Última revisión
15/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 802/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2007 de 15 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 802/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100850
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 35/2007
PARTES: ASSOCIACIO PLATAFORMA PER LA DEFENSA DE LA TERRA ALTA
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA; APROFITAMENT D'ENERGIES RENOVABLES DE LA TERRA ALTA, S.A.; BON VENT DE L'EBRE, S.L.;
COPCISA ELECTRICA, S.L.; BON VENT DE CORBERA, S.L.; BON VENT DE VILALBA, S.L.; EOLIC PARTNERS, S.A.; PARC EOLIC DE VILALBA DELS
ARCS, S.L.; PARC EOLIC DE TORRE MADRINA, S.L.; PARC EOLIC DE COLL DE MORO S.L.; FERCOM EOLICA S.L. Y CATALANA D'ENERGIES
RENOVABLES S.L.
S E N T E N C I A Nº 802
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a quince de septiembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso
administrativo nº 35/2007, seguido a instancia de la ASSOCIACIO PLATAFORMA PER LA DEFENSA DE LA TERRA ALTA, representada por la Procuradora
Doña EMMA NEL LO JOVER, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra las entidades
APROFITAMENT D'ENERGIES RENOVABLES DE LA TERRA ALTA, S.A.; BON VENT DE L'EBRE, S.L.; COPCISA ELECTRICA, S.L.; BON VENT DE
CORBERA, S.L.; BON VENT DE VILALBA, S.L.; EOLIC PARTNERS, S.A.; PARC EOLIC DE VILALBA DELS ARCS, S.L.; PARC EOLIC DE TORRE MADRINA,
S.L.; PARC EOLIC DE COLL DE MORO S.L.; FERCOM EOLICA S.L. Y CATALANA D'ENERGIES RENOVABLES S.L., representadas por la Procuradora Doña
JOSEFA MANZANARES COROMINAS, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Medio Ambiente.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 21 de julio de 2006 el Director dels Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre del Departament de Treball i Indústria dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió: "1 Atorgar a l'empresa Aprofitament d'Energies Renovables de la Terra Alta, SA, l'autorització administrativa per a la construcció de la instal lació elèctrica del tram de línia elèctrica de 132 kV d'arribada a la SE Fatarella per l'evacuació de l'energia elèctrica generada pels parcs eòlics de la Terra Alta de les societats que integren AERTA. 2 Declarar la utilitat pública de la instal lació elèctrica que s'autoritza. Aquesta declaració d'utilitat pública porta implícita l'ocupació urgent dels béns i els drets afectats que es van sotmetre a informació pública en els anuncis publicats al DOGC núm. 4509, de 14.11.2005. 3 Aprovar el Projecte d'execució d'aquesta instal lació.".
El 7 de noviembre de 2006 el director general d'Energia i Mines dictó resolución por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.
El 8 de agosto de 2006 el director general d'Energia i Mines del Departament de Treball i Indústria dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "1 Autoritzar la línia a 220 kV SET Fatarella-SET Riba-roja a l'empresa Aprofitament Energies Renovables Terra Alta, SA (AERTA), als termes municipals de la Fatarella i Riba-roja d'Ebre (Terres de l'Ebre). 2 Declarar la utilitat pública de la instal lació elèctrica que s'autoritza. Aquesta declaració d'utilitat pública porta implícita l'ocupació urgent dels béns i drets afectats que es van sotmetre a informació pública en l'Anunci publicat en el DOGC núm. 4503, de 14.11.2005, i comporta les afeccions que s'hi descriuen i les que haguessin pogut sorgir o modificar-se en la tramitació d'aquest expedient. 3 Aprovar el projecte d'execució d'aquesta instal lació."
El 27 de noviembre de 2006 el conseller de Treball i Indústria dictó resolución por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.
El 14 de agosto de 2006 el director dels Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre del Departament de Treball i Indústria dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió: "1 Atorgar a l'empresa Aprofitament d'Energies Renovables de la Terra Alta, SA, l'autorització administrativa per a la construcció d'una línia aèria de 132 kV per a l'evacuació de l'energia elèctrica generada pels parcs eòlics de la Terra Alta de les societats que integren de AERTA. 2 Declarar la utilitat pública de la instal lació elèctrica que s'autoritza. Aquesta declaració d'utilitat pública porta implícita l'ocupació urgent dels béns i els drets afectats que es van sotmetre a informació pública en els anuncis publicats al DOGC núm. 4503, de 4.11.2005 i al DOGC núm. 4630, de 10.5.2006. 3 Aprovar el Projecte d'execució d'aquesta instal lació".
El 7 de noviembre de 2006 el director general d'Energia i Mines dictó resolución por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de septiembre de 2009, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la ASSOCIACIO PLATAFORMA PER LA DEFENSA DE LA TERRA ALTA contra las resoluciones siguientes:
a) De 21 de julio de 2006 del Director dels Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre del Departament de Treball i Indústria de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió: "1 Atorgar a l'empresa Aprofitament d'Energies Renovables de la Terra Alta, SA, l'autorització administrativa per a la construcció de la instal lació elèctrica del tram de línia elèctrica de 132 kV d'arribada a la SE Fatarella per l'evacuació de l'energia elèctrica generada pels parcs eòlics de la Terra Alta de les societats que integren AERTA. 2 Declarar la utilitat pública de la instal lació elèctrica que s'autoritza. Aquesta declaració d'utilitat pública porta implícita l'ocupació urgent dels béns i els drets afectats que es van sotmetre a informació pública en els anuncis publicats al DOGC núm. 4509, de 14.11.2005. 3 Aprovar el Projecte d'execució d'aquesta instal lació."
Y de 7 de noviembre de 2006 del director general d'Energia i Mines por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.
b) De 8 de agosto de 2006 del director general d'Energia i Mines del Departament de Treball i Indústria por virtud de la que, en esencia, se resolvió "1 Autoritzar la línia a 220 kV SET Fatarella-SET Riba-roja a l'empresa Aprofitament Energies Renovables Terra Alta, SA (AERTA), als termes municipals de la Fatarella i Riba-roja d'Ebre (Terres de l'Ebre). 2 Declarar la utilitat pública de la instal lació elèctrica que s'autoritza. Aquesta declaració d'utilitat pública porta implícita l'ocupació urgent dels béns i drets afectats que es van sotmetre a informació pública en l'Anunci publicat en el DOGC núm. 4503, de 14.11.2005, i comporta les afeccions que s'hi descriuen i les que haguessin pogut sorgir o modificar-se en la tramitació d'aquest expedient. 3 Aprovar el projecte d'execució d'aquesta instal lació."
Y de 27 de noviembre de 2006 del conseller de Treball i Indústria por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.
c) De 14 de agosto de 2006 del director dels Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre del Departament de Treball i Indústria por virtud de la que, en esencia, se resolvió: "1 Atorgar a l'empresa Aprofitament d'Energies Renovables de la Terra Alta, SA, l'autorització administrativa per a la construcció d'una línia aèria de 132 kV per a l'evacuació de l'energia elèctrica generada pels parcs eòlics de la Terra Alta de les societats que integren de AERTA. 2 Declarar la utilitat pública de la instal lació elèctrica que s'autoritza. Aquesta declaració d'utilitat pública porta implícita l'ocupació urgent dels béns i els drets afectats que es van sotmetre a informació pública en els anuncis publicats al DOGC núm. 4503, de 4.11.2005 i al DOGC núm. 4630, de 10.5.2006. 3 Aprovar el Projecte d'execució d'aquesta instal lació."
Y de 7 de noviembre de 2006 del director general d'Energia i Mines por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.
Han comparecido en el presente proceso las entidades APROFITAMENT D'ENERGIES RENOVABLES DE LA TERRA ALTA, S.A.; BON VENT DE L'EBRE, S.L.; COPCISA ELECTRICA, S.L.; BON VENT DE CORBERA, S.L.; BON VENT DE VILALBA, S.L.; EOLIC PARTNERS, S.A.; PARC EOLIC DE VILALBA DELS ARCS, S.L.; PARC EOLIC DE TORRE MADRINA, S.L.; PARC EOLIC DE COLL DE MORO S.L.; FERCOM EOLICA S.L. y CATALANA D'ENERGIES RENOVABLES S.L., en su cualidad de partes codemandadas.
SEGUNDO.- La inadmisibilidad pretendida por la parte codemandada por falta de acuerdo para ejercitar acciones de la entidad actora ha tenido cumplida respuesta, sin contradicción eficaz, por la parte actora al poner de manifiesto por el certificado librado a 22 de mayo de 2008 del Acuerdo de la Asamblea Extraordinaria de 17 de diciembre de 2006. Por consiguiente carece de todo predicamento la inadmisibilidad por no constancia del requisito del artículo 45.2 .d) en relación con el artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional .
TERCERO.- Para un mejor tratamiento de las alegaciones formuladas que van intercambiando los supuestos impugnados, interesa ir dejando sentados y por el siguiente orden -el del escrito de interposición de recurso contencioso administrativo y el del orden temporal de las resoluciones que se irán destacando con sus menciones a los expedientes administrativos- los siguientes supuestos:
1.- En relación al primer caso que se presenta debe indicarse que el mismo se constituye como el relativo a la Resolución TRI/2757/2006, de 21 de julio de 2006, del Director dels Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se resolvió: "1 Atorgar a l'empresa Aprofitament d'Energies Renovables de la Terra Alta, SA, l'autorització administrativa per a la construcció de la instal lació elèctrica del tram de línia elèctrica de 132 kV d'arribada a la SE Fatarella per l'evacuació de l'energia elèctrica generada pels parcs eòlics de la Terra Alta de les societats que integren AERTA" -adoptada en el expediente 55/30025/04-I612/027/04-.
Para esa resolución consta la Declaración de Impacto ambiental de fecha 4 de julio de 2006 publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya a 6 de junio de 2007 (sic) y la Resolución de 7 de noviembre de 2006 del director general d'Energia i Mines por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.
2.- En relación al segundo caso que se presenta debe indicarse que el mismo se constituye como el relativo a la Resolución TRI/2758/2006, de 8 de agosto de 2006, del director general d'Energia i Mines del Departament de Treball i Indústria por virtud de la que, en esencia, se resolvió "1 Autoritzar la línia a 220 kV SET Fatarella-SET Riba-roja a l'empresa Aprofitament Energies Renovables Terra Alta, SA (AERTA), als termes municipals de la Fatarella i Riba-roja d'Ebre (Terres de l'Ebre)" -adoptada en el expediente 06/15586-.
Para esa resolución consta la Declaración de Impacto ambiental de fecha 4 de julio de 2006 publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya a 6 de junio de 2007 (sic) y la Resolución de 27 de noviembre de 2006 del conseller de Treball i Indústria por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.
3.- En relación al tercer caso que se presenta debe indicarse que el mismo se constituye como el relativo a la Resolución TRI/2759/2006, de 14 de agosto de 2006, del director dels Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre del Departament de Treball i Indústria por virtud de la que, en esencia, se resolvió: "1 Atorgar a l'empresa Aprofitament d'Energies Renovables de la Terra Alta, SA, l'autorització administrativa per a la construcció d'una línia aèria de 132 kV per a l'evacuació de l'energia elèctrica generada pels parcs eòlics de la Terra Alta de les societats que integren de AERTA" -adoptada en el expediente 55/39252/02- I612/001/03-.
Para esa resolución consta Declaración de Impacto ambiental de fecha 13 de diciembre de 2005 publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya a 10 de abril de 2007 (sic) y la Resolución de 7 de noviembre de 2006 del director general d'Energia i Mines por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.
CUARTO.- La parte actora cuestiona la legalidad de las resoluciones impugnadas, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
I) A nivel de conjunto de todos los supuestos impugnados -apartados 1, 2 y 3 del Fundamento Jurídico anterior-, se insiste en que a pesar de tratarse de tres expedientes distintos, se trata de un mismo proyecto de línea de alta tensión.
E igualmente se apunta a dos informes que se presentan en la materia de Ornitología -así el de la denominada SEO/BirdLife de 6 de junio de 2007 y el Informe del Institut Català per a la conservació dels Rapinyaires de 4 de junio de 2007-. A tales efectos se apunta a la denominada águila perdicera (Hieraaetus fasciatus), águila dorada (Aquila chrysaetos), buitre común (Gyps Fulvus), Milano Real y genéricamente a otras especies.
Finalmente se apunta a la falta de publicación de las declaraciones de impacto ambiental, sin que la única publicación del supuesto comprendido en el apartado 3 del Fundamento anterior -en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 10 de abril de 2007- con posterioridad al recurso de alzada resuelto a 7 de noviembre de 2006, desvirtúe la improcedencia de la práctica que se sigue.
II) Respecto al supuesto del apartado 1 del Fundamento Jurídico anterior se indica, con una criticable técnica de remisiones nada claras, que se afectan a las zonas de campeo y caza de distintas parejas de águila perdicera y que se halla en una zona de especial protección para aves (ZEPA) de la Xarxa Natura 2000.
III) Respecto al supuesto del apartado 2 del Fundamento Jurídico anterior se indica lo siguiente:
a) Se ha vulnerado el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , por ausencia del informe previo y preceptivo de la Administración General del Estado.
b) El trazado atraviesa los terrenos de la denominada propuesta de ampliación de la Xarxa Natura 2000 aprobada por Acuerdo de GOV/112/2006, de 5 de septiembre y se apunta genéricamente a zonas LIC y ZEPA (sic).
c) El estudio de impacto ambiental quedó obsoleto por la alteración del trazado inicial.
d) La declaración de impacto ambiental de 4 de julio de 2006 establece como condición un estudio previo del águila perdicera que todavía no se ha realizado.
e) Se critica la resultancia que siete torres de difícil acceso tienen previsto su montaje por helicóptero.
f) Se insiste en el tratamiento de las denominadas tres alternativas y la decisión tomada, cuando se ofrece por la parte actora una cuarta consistente en la línea preexistente.
IV) Respecto al supuesto del apartados 3 del Fundamento Jurídico anterior se indica que se afecta el área de campeo y caza del águila perdicera.
QUINTO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, ordenándolas debidamente para su tratamiento, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes practicadas a iniciativa de la parte actora y la prueba pericial de la parte codemandada-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Ya de entrada procede advertir la debilidad de la prueba que articula la parte actora en la medida que bien parece que se contenta con la aportación de una documental -especialmente dos, denominados, informes cuya ratificación por sus autores en forma alguna se pretende- con lo cual la perplejidad procesal es la resultante y a no dudarlo pesa sobre la carga de la prueba de la parte actora. Todo ello sin que este tribunal no pase por alto que en la prueba articulada por la parte codemandada y precisamente por las manifestaciones del técnico que evacuó otro denominado dictamen en ese caso presentado por la parte codemandada -documento 6 de los acompañados en la contestación a la demanda- se citen esos informes.
2.- Si se trataba de demostrar la impropiedad de la tramitación de los tres expedientes administrativos, fraccionando lo que debió ser un todo, inclusive alcanzando a la implantación de los parques eólicos o "ad limine" a la incorporación de la total red de producción, conexión, transporte, etc., debe significarse que esa conclusión más allá de las meras alegaciones de la parte actora no resulta corroborada probatoriamente. Y si se trataba de demostrar que en cada uno de esos expedientes no se podían alcanzar las garantías y finalidades de rigor, de la misma forma debe indicarse que la orfandad de prueba es manifiesta por lo que igualmente las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.
3.- Respecto a la tardía publicación de las Declaraciones de Impacto Ambiental, de un lado, debe partirse de la conocida doctrina jurisprudencial que no las configura como un acto definitivo susceptible de impugnación independiente sino de un acto de trámite -Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 13 de marzo de 2007, de 27 de marzo de 2007, de 11 de noviembre de 2008 y de 30 de abril de 2009 , entre otras y sin perjuicio de la doctrina establecida respecto al acto que acuerda no someter un proyecto a declaración ambiental que sí es susceptible de recuso contencioso administrativo-.
De otro lado, no debe caber duda alguna que las Declaraciones de Impacto Ambiental están sometidas al principio de publicidad y deben publicarse resultando paradigmáticas en el ámbito estatal las disposiciones del artículo 4.3 del
Siendo ello así y por más que se enfatice la falta de fijación de un plazo legal o reglamentario para operar la debida publicación de la Declaración de Impacto Ambiental no deja de resultar sorprendente que en el presente proceso, adoptadas las Declaraciones de Impacto Ambiental en los casos 1 y 2 del Fundamento de Derecho Tercero a 4 de julio de 2006 se proceda a la publicación, ni más ni menos, en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya a 6 de junio de 2007 (sic) y en el caso del supuesto 3 del mismo Fundamento de Derecho Tercero, adoptada la Declaración de Impacto Ambiental a 13 de diciembre de 2005 con todavía mayor acentuación temporal se haya actuado la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya a 10 de abril de 2007 (sic).
Sorpresa que se acentúa si se detiene la atención que las publicaciones referidas se operan con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo -19 de enero de 2007- e inclusive con posterioridad a la comparecencia de la Administración demandada -22 de marzo de 2007-.
Ciertamente la argumentación ofrecida por la parte actora fundada esencialmente en la indefensión no puede prosperar cuando por su situación procesal y argumentación, todo género de indefensión material queda descartado bastando remitirse al conocimiento y defensa del caso que ha articulado. No obstante, este tribunal no puede sino significar que en otros supuestos la veleidad de la Administración al publicar la Declaración de Impacto Ambiental con posterioridad a la fecha de la adopción de los actos administrativos aprobatorios correspondientes puede efectivamente suponer una merma tal de información y puesta de manifiesto de los elementos sustanciales medioambientales que pudieran hacer pensar que la impugnación del acto aprobatorio o no finalmente adoptado sólo pudiera computarse a partir de la posterior y tardía publicación de la Declaración de Impacto Ambiental que en sintonía con lo argumentado con anterioridad si bien no puede impugnarse independientemente sí que puede y en su caso debiera serlo con ocasión del acto aprobatorio o no que se adopte.
4.- Cuando se pasa a examinar los concretos alegatos referentes a cada uno de los supuestos que se presentan una primera conclusión se alcanza y no puede ser otra que las heterogéneas, amalgamadas y profusas alegaciones formuladas por la parte actora inexcusablemente requerían de una cumplida prueba, singularmente pericial, debidamente clarificadora y dotada de la fuerza de convencimiento necesaria y suficiente. Por el contrario la táctica probatoria seguida por esa parte en forma alguna se ajusta a esas perspectivas al abandonar a este tribunal a una mera documental seguramente ofrecida en la demanda a título de hechos probados y a la documental incorporada a su ramo de prueba.
5.- En todo caso y a fin de dar respuesta a las vertientes que se suscitan, este tribunal para las alegaciones del supuesto del apartado 1 del Fundamento de Derecho Tercero nada tiene que añadir a la ordenación establecida en el ámbito comunitario en la Directiva 79/409 / CE del Consejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves silvestres, con sus modificaciones, y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con sus modificaciones. Pero si es que la parte actora trataba de mostrar una posible vulneración de los dictados del artículo 4.1 y 4 de la primera y de los artículos 2.2 y 6 de la segunda , en relación con el águila perdicera (Hieraaetus fasciatus), el águila dorada (Aquila chrysaetos), el buitre común(Gyps Fulvus), el Milano Real y genéricamente a otras especies, o con las denominadas zonas LIC (Lugares de Interés Comunitario) y ZEPA (Zonas de Especial Protección para las Aves), simplemente se debe señalar que esa conclusión con la tan limitada prueba dispensada por la parte actora, además contradicha en la parte menester por la contraprueba de la parte codemandada, no se puede alcanzar en este proceso.
6.- Para las alegaciones del supuesto del apartado 2 del Fundamento de Derecho Tercero este tribunal, en primer lugar, no puede desconocer que en aplicación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en su artículo 30 , cabe la existencia de instalaciones de conexión -que no de transporte- que es el supuesto estimado por la Administración con los informes técnicos correspondientes y que no se ha desvirtuado en forma alguna por la parte actora. Siendo ello así bien se puede comprender que la vulneración del artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico , previsto para las instalaciones de transporte, no se alcanza.
En segundo lugar y en la misma línea que la argumentada en el supuesto anterior -supuesto del apartado 1 del Fundamento de Derecho Tercero- tampoco se alcanza con la debida claridad la impropiedad del Estudio de Impacto Ambiental, la improcedencia de la Declaración de Impacto Ambiental - especialmente en materia del estudio de alternativas-, a cuyo tenor se debe efectuar la oportuna remisión en especial respecto a las medidas que se adoptan y la disconformidad a derecho de la autorización impugnada no puede viabilizarse.
7.- Para las alegaciones del supuesto del apartado 3 del Fundamento de Derecho Tercero si de lo que se trataba era de insistir en las mismas órbitas que las analizadas, debe reiterarse lo precedentemente expuesto y si simplemente se trataba de indicar que se afectaba el área de campeo y caza del águila perdicera, vulnerando alguna ordenación establecida, debe reiterase que tampoco en este caso esa conclusión cabe alcanzar por la precariedad de la prueba con que se cuenta.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
SÉXTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos analizados en el Fundamento de Derecho Segundo, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la ASSOCIACIO PLATAFORMA PER LA DEFENSA DE LA TERRA ALTA contra las resoluciones siguientes: a) De 21 de julio de 2006 del Director dels Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre del Departament de Treball i Indústria de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió: "1 Atorgar a l'empresa Aprofitament d'Energies Renovables de la Terra Alta, SA, l'autorització administrativa per a la construcció de la instal lació elèctrica del tram de línia elèctrica de 132 kV d'arribada a la SE Fatarella per l'evacuació de l'energia elèctrica generada pels parcs eòlics de la Terra Alta de les societats que integren AERTA y de 7 de noviembre de 2006 del director general d'Energia i Mines por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución. b) De 8 de agosto de 2006 del director general d'Energia i Mines del Departament de Treball i Indústria por virtud de la que, en esencia, se resolvió "1 Autoritzar la línia a 220 kV SET Fatarella-SET Riba-roja a l'empresa Aprofitament Energies Renovables Terra Alta, SA (AERTA), als termes municipals de la Fatarella i Riba-roja d'Ebre (Terres de l'Ebre) y de 27 de noviembre de 2006 del conseller de Treball i Indústria por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución. c) De 14 de agosto de 2006 del director dels Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre del Departament de Treball i Indústria por virtud de la que, en esencia, se resolvió: "1 Atorgar a l'empresa Aprofitament d'Energies Renovables de la Terra Alta, SA, l'autorització administrativa per a la construcció d'una línia aèria de 132 kV per a l'evacuació de l'energia elèctrica generada pels parcs eòlics de la Terra Alta de les societats que integren de AERTA y de 7 de noviembre de 2006 del director general d'Energia i Mines por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
