Última revisión
17/06/2010
Sentencia Administrativo Nº 802/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 217/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 802/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100837
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00802/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 802
APELACIÓN NÚM.: 217-2010
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 2010.
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 217-2010 interpuesta por el letrado D. Oscar Melchor Rodríguez Valverde contra AUTO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de Madrid de fecha 29-01-2010, (P.A 58-2010), interpuesto contra la resolución de la Delegación de Gobierno habiendo sido parte apelada la administración.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid de fecha 29-01-2010 en el procedimiento abreviado 58-2010, y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 15-06-2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de los de Madrid ha conocido del recurso contencioso administrativo número 816/2009 por el procedimiento abreviado, promovido contra el acuerdo por el que se iniciaba expediente sancionador de expulsión con prohibición de entrada contra el recurrente D. Florencio .
SEGUNDO Después de haberse interpuesto el recurso anterior la representación de la parte recurrente solicitó como medida cautelarísima que se suspendiera la ejecución del internamiento en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Aluche acordado y por medio del auto apelado, de 29 de enero de 2010 , se declaró su inadmisión.
TERCERO Contra la resolución anterior, la representación procesal del recurrente interpuso recurso de apelación mediante escrito, en el que alegaba como motivos que el recurrente se encuentra ingresado en el CIE y en cualquier momento se puede acordar su expulsión lo que generaría perjuicios irreparables, tiene arraigo en España donde tiene a su hermana y carece de el su país de origen, también solicitó asilo y fue inadmitida la correspondiente solicitud el 11 de septiembre de 2003, ya estuvo internado en el CIE de Cádiz y en el CIE de Aluche donde actualmente se encuentra ingresado la convivencia se ha ido deteriorando y ahora resulta muy difícil y aun reconociendo que no se ha producido la expulsión el internamiento tiene por objeto facilitarla y constituye vía de hecho.
CUARTO El Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación solicitando que se dictara resolución desestimatoria del mismo.
QUINTO En primer término, las razones que se esgrimen sobre el arraigo, empadronamiento y demás que se aducen que pudieran fundamentar, de concurrir indiciariamente, la adopción de las medidas cautelares de los artículos 129 y 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no justifican la suspensión pretendida, pues no se acredita la urgencia, que legitima la medida cautelarísima prevista por el artículo 135 de la misma Ley ; la inminencia en la ejecución de la orden abandonar el territorio nacional no es más que una consecuencia de la sanción de expulsión, pero no la urgencia que requiere para su adopción la medida excepcional de suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido inaudita parte y, por otro lado se pretende la suspensión de la ejecución de un acto para el que tanto el Juzgado como la sala carecen de competencia y sobre el que no pueden pronunciarse, pues se adoptó por el Juzgado de Instrucción que pertenece al orden jurisdiccional penal, por lo que tiene razón el Juzgado al declarar la inadmisibilidad de la petición formulada.
SEXTO En virtud de la precedente exposición y una vez rechazados los motivos en que se basaba el recurso de apelación, debe desestimarse este último con expresa imposición de costas al recurrente y sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, a la vista del art 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio , contra el auto de 29 de enero de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de los de Madrid , por el que se denegó la medida de suspensión cautelarísima de la ejecución del internamiento del recurrente en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, acordado durante la tramitación del expediente sancionador de expulsión objeto del recurso contencioso administrativo, procedimiento abreviado número 58/2010, de dicho Juzgado. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente apelante. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
