Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 802/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1228/2012 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 802/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100863
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2012/0012530
251658240
Procedimiento Ordinario 1228/2012
Demandante:INSPECCIONES REGLAMENTARIAS,S.A(SOCIEDAD UNIPERSONAL)
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)
SENTENCIA Nº802/2014
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1228/2012, interpuesto por la Entidad de Inspección y Control Industrial (EICI) 'SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL', representada por el Procurador don Manuel María García Ortiz de Urbina y dirigida por el Letrado don Ramón Vázquez del Rey Villanueva, contra la resolución dictada por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid en fecha de 3 de agosto de 2012, en el expediente sancionador 05-MI- 00053.1/2012.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Manuel Izquierdo Arines.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que se revoque y se deje sin efecto la resolución sancionadora o, subsidiariamente, se reduzca la sanción a 3.005,7 euros, con condena en costas a la Administración demandada, en ambos casos.
SEGUNDO.- La Administración demandada solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Concluidas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, fijándose al efecto el día 5 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-La Entidad de Inspección y Control Industrial (EICI) 'SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL' ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid en el expediente sancionador 05-MI-00053.1/2012 en fecha de 3 de agosto de 2012, mediante la que se le impuso una multa de 90.000 euros por infracción grave tipificada en el artículo 31.2.h) de la Ley 21/1990, de de 16 julio, de Industria .
Los motivos de impugnación que sustentan las pretensiones deducidas en la demanda acusan vulneración de los principios de tipicidad y de culpabilidad, con el argumento de que en la resolución sancionadora no se han identificado las normas infringidas por la recurrente ni hecho referencia a las condiciones de la instalación en el momento en que está la inspeccionó, habiendo transcurrido más de tres años desde la emisión del acta favorable de inspección hasta que la Administración demandada verificó las condiciones de la instalación, que durante ese tiempo sufrió reparaciones y alteraciones, según reconoció la empresa instaladora; asimismo, alega prescripción de la infracción, al haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el artículo 32 de la Ley de Industria desde el momento en que la recurrente inspeccionó la instalación y elevó un acta favorable de inspección sin detectar deficiencias técnicas en aquella, lo que tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2008, hasta que se inició el procedimiento sancionador, el 6 de marzo de 2012. Con carácter subsidiario aduce vulneración del principio de proporcionalidad e incorrecta motivación en la determinación del importe de la multa que, en su caso, habría debido imponerse en la cuantía mínima de 3005,7 euros.
La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por haberse ajustado a derecho la resolución sancionadora impugnada en este proceso.
SEGUNDO.- Para resolver los motivos de impugnación deducidos por la recurrente con carácter principal, conviene dejar sentado que en la resolución de 3 agosto 2012 se declararon, como constitutivos de la infracción sancionada, los siguientes hechos probados:
' Del examen de la documentación obrante en el presente expediente se constata que la mercantil 'SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.A.' ha legalizado la instalación térmica de la finca sita en la C/ Fuentelucha nº 23, de Alcobendas, diligenciando con fecha 5 de mayo de 2009 el certificado de pruebas cuando la citada instalación incumplía las condiciones de seguridad ya que adolecía de los siguientes defectos:
La conexión entre la tubería de vaciado y el desagüe se ha resuelto de tal forma que el paso de agua no resulta visible.
Las conducciones de la instalación no están señalizadas con franjas, anillos y flechas dispuestas sobre la superficie exterior de las mismas o de su aislamiento térmico.
Los aparatos, equipos y cuadros eléctricos no están marcados mediante una chapa de identificación, que indique el nombre y las características técnicas del elemento.
No están aisladas térmicamente las bombas del circuito primario de calefacción y las tuberías de entrada y salida de intercambiador de calor del circuito solar.
Faltan filtros aguas arriba de las bombas y válvulas automáticas.
Hay dos vasos de expansión sin manómetro y la válvula de seguridad no está conducida.
Tuberías sin aislar en cubierta, para evitar el riesgo de quemaduras cuando se alcanza la temperatura de estancamiento en los colectores solares.
Falta de protección a la corrosión de bridas de acero expuestas a la intemperie.
Válvulas de seguridad sin descarga conducida para evitar riesgo de quemaduras.
El aislamiento térmico no cubre totalmente las tuberías. Tuberías y contadores sin anclar o soportar.
Todo lo anterior conforme se refleja en el informe anexo al acta de inspección nº 26.673 de fecha 6 de febrero de 2012 y en el informe de 24 de febrero de 2012 emitido por la Subdirección General de Energía y Minas, asimismo en el informe evacuado por la Subdirectora General de Energía y Minas de fecha 20 de abril de 2012'.
En el escrito de demanda no se niega que el día 6 de febrero de 2012 la instalación térmica de la finca número 23 de la calle Fuentelucha, de Alcobendas, tuviera las deficiencias recogidas en el acta de inspección nº 26.673.
Pero se aduce que tales deficiencias no existían el día 24 de noviembre de 2008, en que la recurrente emitió el acta favorable de inspección, argumentándose que, según resulta del folio 35 del expediente, la empresa instaladora 'REMICA' le había comunicado que ' en la mencionada instalación han afrontado alguna reparación hace tiempo', extremo no justificado por la recurrente - sobre la que pesa la carga probatoria de acreditarlo, por tratarse de un hecho obstativo de su responsabilidad-, por cuanto que la variación de las condiciones de la instalación térmica con posterioridad al 24 de noviembre de 2008 únicamente se sustenta en su propia alegación, que no ha quedado confirmada a resultas de la inspección de 6 de febrero de 2012.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2.h) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , constituye una infracción grave el incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con dicha Ley y con las normas que la desarrollen.
Según el Decreto 38/2002, de 28 de febrero, las entidades de control reglamentario de las instalaciones industriales son las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones, estableciéndose en su artículo 3 que ' la tramitación administrativa para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones previstas en los correspondientes Reglamentos se realizará siguiendo el procedimiento que al efecto se establezca mediante Orden del titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica'.
La precitada Orden ha sido la número 9343/2003, de 1 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se estableció el procedimiento para el registro, puesta en servicio e inspección de instalaciones térmicas no industriales en los edificios, conforme a lo establecido en el citado Decreto 38/2002, de 28 de febrero.
A tenor de su artículo 1, la Orden 9343/2003 tiene por objeto establecer la regulación de la intervención de las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI) en el procedimiento administrativo para el registro de las instalaciones térmicas no industriales en los edificios, así como garantizar un control en el cumplimiento de las condiciones de seguridad para su puesta en servicio, siendo las EICI responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones conforme a lo indicado en la dicha Orden y de aquellos Reglamentos que le sean de aplicación, según a lo dispuesto en el artículo 18 de la misma.
Como resulta del procedimiento establecido en el Capítulo II, para la puesta en servicio de las instalaciones, y del procedimiento de inspección y control regulado en el Capítulo III, la intervención de la recurrente no se agota con la inspección de las instalaciones, sino que también comprende el diligenciado del certificado de pruebas a que se refiere el artículo 9 de la Orden 9343/2003, lo que en el caso de autos tuvo lugar el día 5 de mayo de 2009.
De lo anterior se sigue, como primera conclusión, la improcedencia de acoger el motivo de impugnación que, con invocación del artículo 132 de la Ley 30/1992 y del artículo 32 de la Ley de Industria , afirma la prescripción de la infracción con base en que, cuando el día 6 de marzo de 2012 se inició el expediente sancionador que nos ocupa, había transcurrido sobradamente el plazo de tres años desde la fecha en que se cometió la infracción, que en la demanda se identifica erróneamente con el día 24 de noviembre de 2008, en que la recurrente emitió el acta favorable de inspección en el expediente número 2008-IT-0000-0000-06- 010621-000-00, ya que la fecha de la infracción ha de referirse al día 5 de mayo de 2009, en que diligenció el certificado de pruebas, denominado certificado de instalación en el artículo 9 de la Orden 9343/2003, el cual deberá tener el contenido mínimo que señala en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios , es decir: a) Identificación y datos referentes a las principales características técnicas de la instalación realmente ejecutada; b) Identificación de la empresa instaladora, instalador habilitado con carné profesional y del director de la instalación, cuando la participación de este último sea preceptiva; c) Los resultados de las pruebas de puesta en servicio realizadas de acuerdo con la IT 2; y d) Declaración expresa de que la instalación ha sido ejecutada de acuerdo con el proyecto o memoria técnica y de que cumple con los requisitos exigidos por el RITE.
TERCERO.-Según el artículo 11 de la Orden 9343/2003, son obligaciones de la recurrente registrar la información contenida en cada expediente en la forma y soporte que establezca la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y realizar las actuaciones necesarias para poner esta información a disposición de dicho Organismo, el cual podrá realizar consultas en tiempo real por vía telemática.
De lo anterior resulta que el diligenciado y registro por parte de 'SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL' del certificado de pruebas de la instalación térmica, comportaba la garantía de que dicha instalación cumplía las condiciones de seguridad reglamentariamente exigidas para su puesta en servicio. A eso se refiere la resolución sancionadora cuando afirma que la demandante legalizó la instalación térmica en el expediente número 2008-IT- 0000-0000-06- 010621-000-00, en fecha de 5 de mayo de 2009.
Sin embargo, las actuaciones administrativas han demostrado que la instalación adolecía de deficiencias en materia de seguridad.
En la resolución de 3 de agosto de 2012 se imputa el incumplimiento de las prescripciones que más adelante se dirá -todas ellas recogidas en el Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones Técnicas en los Edificios (RITE) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE), norma que, atendida la fecha de solicitud de la licencia de obras, resultaba de aplicación al caso conforme a la Disposición Transitoria Primera de Real Decreto 1027/2007, de 20 julio , por el que se aprobó un nuevo Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios:
1º.- La deficiencia consistente en que la conexión entre la tubería de vaciado y el desagüe se ha resuelto de tal forma que el paso de agua no resulta visible, constituye incumplimiento de la ITE 02.08.3 del Real Decreto 1751/1998, conforme a la cual: 'La conexión entre la válvula de vaciado y el desagüe se hará de tal forma que el paso de aguas resulte visible'.
2º.- La deficiencia relativa a que las conducciones de la instalación no están señalizadas con franjas, anillos y flechas dispuestas sobre la superficie exterior de las mismas o de su aislamiento térmico, incumple la UNE 100100.
3º.- El defecto referente a que en los aparatos, equipos y cuadros eléctricos no están marcados mediante una chapa de identificación, que indique el nombre y las características técnicas del elemento comporta el incumplimiento de la ITE 05.11.1 del Real Decreto 1751/1998, conforme a la cual: ' Al final de la obra los aparatos, equipos y cuadros eléctricos que no vengan reglamentariamente identificados con placa de fábrica, deben marcarse mediante una chapa de identificación, sobre las cuales se indicará el nombre y las características técnicas del elemento'.
4º.- El que consiste en que no están aisladas térmicamente las bombas del circuito primario de calefacción y las tuberías de entrada y salida de intercambiador de calor del circuito solar, es un incumplimiento de la ITE 02.10 del Real Decreto 1751/1998, según la cual: ' Los aparatos, equipos y conducciones de las instalaciones de climatización y ACSdeben estar aislados térmicamente con el fin de evitar consumos energéticos superfluos...'
5º.- La falta de filtros aguas arriba de las bombas y válvulas automáticas, vulnera, a su vez, la ITE 02.8.07, conforme a la que: 'Todas las bombas y válvulas automáticas deben protegerse por medio de filtros de malla o tela metálica, situados aguas arriba del elemento a proteger'.
6º.- La existencia de dos vasos de expansión sin manómetro y de una válvula de seguridad no conducida, es contraria a la ITE 02.12 del Real Decreto 1751/1998, conforme a la que ' los vasos de expansión cerrados deben disponer de un manómetro'.
7º.- El defecto que consiste en la existencia de tuberías sin aislar en cubierta, para evitar el riesgo de quemaduras cuando se alcanza la temperatura de estancamiento en los colectores solares, vulneran la ITE 02.10 del Real Decreto 1751/1998, que previene que 'los aparatos, equipos y conducciones de las instalaciones de climatización y ACS deben estar aislados térmicamente con el fin de evitar consumos energéticos superfluos...'
8º.- La deficiencia que consiste en la falta de protección a la corrosión de bridas de acero expuestas a la intemperie, infringe la ITE 02.16 del Real Decreto 1751/1998, en la que se dispone que: ' El mantenimiento de la funcionalidad de las instalaciones durante el periodo de vida económicamente razonable requiere adoptar determinadas medidas durante la etapa de diseño con el fin de prevenir la corrosión de todos aquellos elementos o partes de las instalaciones susceptibles de sufrir este fenómeno físico- químico. A estos efectos deberán tenerse en consideración además de las reglas del estado del arte los criterios aportados por el Informe técnico UNE 100050 para prevenir los fenómenos de la corrosión de estas instalaciones'.
9º.- La existencia de válvulas de seguridad sin descarga conducida para evitar riesgo de quemaduras, contraviene lo dispuesto en la ITE 02.8.3, que ordenar que: ' Se emplearán válvulas de esfera, asiento o cilindro, que se protegerán adecuadamente contra maniobras accidentales'.
10º.- Los defectos consistentes en que el aislamiento térmico no cubre totalmente las tuberías, y en que existen tuberías y contadores sin anclar o soportar, vulnera la ITE 02.10, según la cual: 'los aparatos, equipos y conducciones de las instalaciones de climatización y ACS deben estar aislados térmicamente con el fin de evitar consumos energéticos superfluos...'
Puesto que, de conformidad con el Decreto 38/2002, de 28 febrero, y con la Orden 9343/2003, de 1 de octubre, la recurrente era responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad reglamentariamente exigidas para la instalación térmica de la finca número 23 de la calle Fuentelucha, de Alcobendas, y habida cuenta de que diligenció y registró el certificado de pruebas de dicha instalación no obstante adolecer la misma de las deficiencias en materia de seguridad que se han mencionado, incumpliendo las prescripciones del Real Decreto 1751/1998, de 31 de julio y las Instrucciones Técnicas Complementarias (ITE), a que se ha hecho referencia, procede concluir que la resolución sancionadora no ha vulnerado el principio de tipicidad porque esa conducta es susceptible de ser calificada como constitutiva del tipo de infracción grave descrito en el artículo 31.2.h) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , al haber incumplido la demandante las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con dicha Ley y con sus normas de desarrollo, sin que haya lugar a acoger el argumento de que en la resolución administrativa no se han identificado las normas infringidas por la recurrente, habida cuenta de que tales normas son las que se acaban de citar, las cuales se encuentran recogidas en la resolución dictada por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 3 de agosto de 2012.
CUARTO.-Tampoco le asiste la razón a la demandante cuando sostiene que la resolución impugnada ha vulnerado el principio de culpabilidad. Es cierto que para la imposición de una sanción administrativa resulta necesaria concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, que ha de asentarse sobre una conducta voluntaria, negligente o culpable por parte del infractor, por cuanto que toda responsabilidad objetiva por el resultado es contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada que considera aplicables los principios inspiradores del Derecho Penal al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Pero también lo es que, como en el caso de autos se trata de la responsabilidad de una persona jurídica, la culpabilidad puede referirse tanto al elemento volitivo en sentido estricto, como a la imputación a título de culpa o negligencia o de simple inobservancia de la obligación de prever y evitar la infracción - artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, ya que, tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador, es posible la exigencia de responsabilidad por la inactividad intencional o negligente del sujeto, incluso a título de mera inobservancia, cuando el ordenamiento jurídico le impone una actuación positiva, como ha sido el caso, en que se le ha encomendado la realización de la actividad necesaria y posible para garantizar que la instalación térmica cumplía las condiciones de seguridad reglamentarias.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, constituye una exigencia de la Ley cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
En el ámbito del procedimiento administrativo sancionador la motivación también viene impuesta por el artículo 138.1 de la citada Ley , en el que se dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar su decisión sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
De la resolución impugnada en este proceso se desprende que la decisión administrativa ha motivado debidamente la concurrencia en el caso de autos de las circunstancias que han determinado la cuantía de la multa, pues las ha identificado y ha explicado las razones por las que las ha considerado susceptibles de fundar la imposición de la sanción en su grado máximo, razón por la cual ha de rechazarse el motivo de impugnación que afirma que la resolución administrativa no está motivada en ese extremo.
Sin embargo, en lo que interesa a la graduación de la sanción, la potestad sancionadora no se desenvuelve en un ámbito discrecional, sino que en cada caso se ha de decidir, dentro del abanico sancionador previsto en la norma, cual es la sanción más adecuada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, para lo que se ha de tomar en cuenta los elementos y criterios que resulten del ordenamiento administrativo sancionador en su conjunto o, en su caso, de la normativa sectorial.
En el supuesto presente, la resolución de 3 de agosto de 2012 le ha impuesto a la recurrente una sanción de 90.000 euros, siendo que el artículo 34.1.b) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, prevé una multa de 3.005 , 7 euros a 90.151,82 euros, con base en los criterios establecidos en el artículo 34.2 de dicha Ley y en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre .
Según el artículo 34.2 de la Ley 21/1992 , para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño o deterioro causado; b) El grado de participación y beneficio obtenido; c) La capacidad económica del infractor; d) La intencionalidad en la comisión de la infracción; y e) La reincidencia.
Y conforme al artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración; b) La naturaleza de los perjuicios causados; y c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Pues bien, la resolución de 3 de agosto de 2012 ha cuantificado la multa teniendo en cuenta el principio de que la cuantía de la sanción ha de graduarse de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas y atendiendo a la capacidad económica del infractor, al grado de participación, a la intencionalidad, y a la naturaleza de los perjuicios causados.
Como se ha dicho, se discute en este proceso la proporcionalidad de la sanción impuesta por no resultar apreciables las circunstancias agravantes recogidas en la resolución sancionadora, lo cual compartimos en parte, por las siguientes razones:
No hay constancia de cuál ha sido el beneficio económico para la recurrente derivado de la comisión de la infracción, por lo que se ignora en qué medida ha sido más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas.
De la circunstancia de que la recurrente sea una de las empresas líderes en inspección, verificación, análisis y certificación no se desprende directamente que su capacidad económica merezca ser una circunstancia agravante, máxime cuando ese hecho se ha discutido en el proceso mediante prueba documental en contrario y cuando la capacidad económica no se ha revelado como un medio que ha facilitado la comisión de la infracción.
El grado de participación de la recurrente en la infracción, como autora de la misma, no puede tenerse en cuenta como circunstancia que agrave su responsabilidad, habida cuenta de que por grados de participación han de entenderse la autoría y la complicidad, y que las sanciones típicas se impone a los autores de las infracciones consumadas.
Tampoco procede apreciar como circunstancia agravante la intencionalidad en la comisión de la infracción: la resolución sancionadora declara al efecto que '... como empresa de experiencia conoce la normativa que le es de aplicación como Entidad de Inspección y Control Industrial de tramitar los expedientes y verificar que las instalaciones cumplen las condiciones de seguridad que les sean aplicables, cuyo incumplimiento resulta responsable aún a título de inobservancia inexcusable, no pudiendo alegar desconocimiento de la normativa aplicable por ser la actividad a la que se dedica, siendo responsable con esta omisión de una conducta culpable por negligencia dado que la instalación en cuestión tenía diez defectos de fabricación conforme la normativa de aplicación'. En puridad de técnica, este argumento sostiene la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, pero no a título de dolo directo, sino de negligencia, lo que no se compadece con una agravación de la responsabilidad.
Así las cosas, en el caso litigioso no procedía apreciar ninguna de las antedichas circunstancias agravantes, de donde se sigue la conclusión de que la sanción impuesta ha vulnerado el principio de proporcionalidad porque no ha guardado la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la multa aplicada.
Por ello, teniendo los principios del derecho penal plena vigencia en el ámbito del derecho administrativo sancionador conforme a doctrina constitucional y jurisprudencial cuya cita excusamos por conocida, y aplicando analógicamente al supuesto litigioso los criterios señalados en el artículo 66.3º del Código Penal y teniendo en consideración que el elevado número de deficiencias existentes en la instalación evidencia la circunstancia agravante de gravedad de los perjuicios causados y que no concurren circunstancias atenuantes, la Sala considera procedente la disminución de la multa a la cantidad de 47.000 euros, encuadrable en el mínimo de la mitad superior de la horquilla sancionadora prevista en el artículo 34 de la Ley 21/1992 para las infracciones graves.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas causadas en este proceso.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'SGS INSPECCIONES REGLAMENTARIAS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL' contra la resolución dictada por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid en fecha de 3 de agosto de 2012, en el expediente sancionador 05-MI-00053.1/2012, a que este proceso se refiere, la cual anulamos en el sentido de sustituir la multa impuesta por otra de 47.000 euros, sin formular condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese a la partes la presente resolución con indicación de que no procede interponer contra la misma recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de esta Jurisdicción .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
