Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 802/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7678/2012 de 23 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 802/2016
Núm. Cendoj: 15030330032016100691
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8370
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00802/2016
PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7678/2012
RECURRENTE:PLAYA CANIDO S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS
CODEMANDADA:ZURICH INSURANCE PLC
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
En A CORUÑA, a 23 de noviembre de 2016.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7678/2012 interpuesto por el Procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO en nombre y representación de PLAYA CANIDO S.L. contra Desestimación por silencio de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras a la solicitud de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios causados a consecuencia de actuaciones en relación con la promoción de viviendas en Playa Canido-Malpica por importe de 1.623.158,18 euros y otros . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA. Comparece como parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC, representada por el Procurador Dª. ISABEL TEDIN NOYA y dirigido por el Letrado Dª. MERCEDES MARTINEZ SANTISTEBAN.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.823.158,18 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio por parte de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente con fecha 23 de diciembre de 2011, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la interposición por parte de la Conselleria de recurso contencioso-administrativo contra la licencia de obras otorgada a la recurrente en relación con la promoción de viviendas llevada a cabo por la actora en Playa Canido, Malpica, recurso finalmente desestimado por sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de La Coruña de fecha 20 de junio de 2008 que declaró inadmisible el recurso , y que fue confirmada por la Sala del TS de Justicia de Galicia en sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010 .
Se ejercita por la actora, acción de responsabilidad patrimonial en reclamación de los daños y perjuicios causados por la actuación de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia en relación con la promoción de viviendas llevada a cabo por la actora en Playa Canido, Malpica, para cuya construcción había obtenido licencia otorgada por el concello de Malpica que fue impugnada por la Xunta de Galicia siguiéndose procedimiento PO 163/2007 ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de La Coruña que acordó la anotación preventiva de demanda en el registro de la Propiedad . Dicho recurso finalmente fue desestimado por sentencia que declaro inadmisible el recurso, y recurrida en apelación la sentencia es confirmada por la Sala del TSJG en fecha 25 de noviembre de 2010 .
La mercantil recurrente fundamenta la demanda alegando que la interposición por parte de la Xunta de Galicia del recurso contencioso-administrativo contra la licencia otorgada por el Concello de Malpica a la actora para la construcción de un edificio de 46 viviendas en la zona de Canido, la anotación preventiva del mismo que se acordó en trámite de medidas cautelares, y la difusión que la noticia tuvo en diversos medios de comunicación, prensa y radio y TV (citando en concreto diversos medios de comunicación y correspondientes ediciones ) tuvo una repercusión mediática tal, que resultó determinante del fracaso de la promoción, al provocar un radical frenazo en las ventas , y la ralentización de la construcción del edificio por las dificultades de financiación derivada de las circunstancias descritas y el endurecimiento de las condiciones impuestas por la entidad financiera, que a su vez determino la resolución de varios contratos privados de venta previamente suscritos.
Añade que los perjuicios causados a la empresa deben ser indemnizados por concurrir todos los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la administración , y estos perjuicios se integran no solo por el daño emergente , sino también por el lucro cesante en los importes que se fijan en informe pericial que se aporta un total de 1.623.158,18 euros, importe al que debe sumarse el los daños morales ocasionados que se fijan en 100.000 euros , y los daños causados a la imagen de la empresa en otros 100.000 euros .
Tanto la representación legal de la Administración demandada Xunta de Galicia, como la Compañía de Seguros Zurich se oponen a las pretensiones de contrario negando que concurran los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración; en especial, porque no hubo una actividad administrativa que, con relación de causa efecto, fuera determinante de los daños y perjuicios que se reclaman.
SEGUNDO .- La Responsabilidad Patrimonial de la Administración que se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 , de 27 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ha sido configurada como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la Administración a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Sin embargo el daño indemnizable es únicamente el que merezca la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico; antijuricidad que deriva no del hecho de que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Conviene señalar, aunque sea brevemente, que la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000 , 9-11- 2004 , 9-5-2005
Por otra parte, como indica la sentencia de 7 de febrero de 2006 , la doctrina jurisprudencial consolidada entiende que la responsabilidad patrimonial 'es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 - recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-)', pero no lo es menos que, como también señala dicha sentencia, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido
Dicho esto, afirma la actora que los perjuicios causados derivaron además del hecho de que se acordara la anotación preventiva de demanda, de la profusa divulgación y/o difusión de la noticia de la interposición por parte de la Xunta de Galicia del recurso contencioso-administrativo contra la licencia otorgada por el Concello de Malpica a la actora para la construcción de un edificio de 46 viviendas en la zona de Canido, y la enorme repercusión que ello tuvo en diversos medios de comunicación, prensa y radio y TV tuvo , (citando en concreto diversos medios de comunicación y correspondientes ediciones ) .
Pues bien, respecto a los daños causados expresamente por la adopción de la anotación preventiva de demanda, sabemos que han sido previamente ya desestimados, por lo que innecesario entrar en su concreto análisis.
Y respecto a perjuicios producidos por la divulgación y/o difusión de la noticia de la interposición por parte de la Xunta de Galicia del recurso contencioso- administrativo; debe señalarse que las notas de prensa y reseñas periodísticas que aparecen en distintos medios de comunicación a que se refiere la actora y que aporta como documental al expediente administrativo, ni se refieren única y exclusivamente a la promoción de viviendas de la actora ni a las actuaciones en particular de Playa Canido, sino que aluden y recogen la interposición por parte de la Xunta de Galicia de diferentes recursos contencioso-administrativos formulados por la administración autonómica contra actuaciones urbanísticas y licencias otorgadas en varios municipios de la Comunidad Autónoma y no solo en Malpica, como Foz Barreiros, Fisterra, en Salceda Arteixo, Gondomar y Vigo entre otros, que la Xunta actúa en el ejercicio de las potestades que le son reconocidas por la legislación urbanística en el control del otorgamiento de las licencias de obra en determinados supuestos. No se trata de una actuación administrativa de divulgación de la existencia de un proceso contra la actora. Las declaración efectuadas por distintos miembros de la Xunta de Galicia o funcionarios públicos en relación con estos recursos no mencionan los nombres de las empresas titulares de las licencias objeto de recurso, sino que sus afirmaciones fueron efectuadas con carácter genérico y siempre justificados en la existencia de informes de la 'asesoría juridica' , y fueron los medios de comunicación quienes se hicieron eco de la existencia de los varios recursos interpuestos. La noticia sobre la interposición de los recurso fue genérica, fueron los medios los que difundieron la noticia y no tardaron en publicar los nombres de los concretos lugares presuntamente afectados .
Y debe recordarse, de un lado, que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales de acuerdo con los principios que inspiran su actuación y, de otro, que cuando se trata del ejercicio de potestades discrecionales -incluso con elementos reglados que exigen un determinado juicio de valor- para apreciar daño antijurídico debe atenderse al razonamiento para determinar si la Administración ha incurrido en arbitrariedad; y bajo todas las premisas expuestas la formulación de recursos por parte de la Xunta de Galicia no se puede calificar de arbitraria al no existir prueba alguna practicada en este sentido, ni algún otro dato que permita atribuirle responsabilidad, directa ni indirecta, sobre las notas de prensa y repercusión en la opinión pública, daño que en todo caso se entiende producido por una opinión pública, no por una actuación administrativa concreta, que además no es indemnizable pues el deber de soportar el proceso es la contrapartida del derecho a la tutela judicial .
Siendo por otra parte un hecho notorio que los medios de comunicación citados como fuente de la difusión no dependen de la Administración, por lo que ella no puede responder ni de la divulgación ni del alcance o tratamiento de la información que dan los medios de comunicación sobre un determinado hecho, como es en el supuesto la interposición de los recursos contencioso-administrativos frente actuaciones urbanísticas.
Estamos pues ante un elemento que claramente rompe el nexo causal.
TERCERO.-En cualquier caso esta Sala ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio sobre las cuestiones aquí planteadas en el Procedimiento Ordinario 7675/2012 seguido por PROMOCION DE VIVIENDAS ELYETE S.L. en el que recayó sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 en la que se decía :
.....Cuarto.-Aplicada esta doctrina al caso de que se trata,-y por las razones que pasan a exponerse-no puede sino concluirse que no se cumplen las exigencias legales precisas para que la acción de responsabilidad patrimonial pueda prosperar.Esta claro que la falla la relación de causalidad entre el proceder de la Administración y el daño sobrevenido que se dice por la empresa que se produjo, y por la razón fundamental de que la Xunta no incurrió en ningún momento en ninguna deficiencia o actuación abusiva, o improcedente, que pudiera ser relacionada causalmente con los daños que se le imputan acerca de la marcha de la promoción inmobiliaria emprendida por la empresa actora, ya que se limitó a ejercer sus funciones-impuestas por la ley como un deber-de protección de la legalidad urbanística, nacida de su obligación de inspeccionar la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo- en este supuesto un Ayuntamiento-han de realizar con la finalidad de comprobar que éstos se ajusten al ordenamiento urbanístico (Artículos 208 y siguientes, y concordantes, de la LOUGA). Por lo tanto, si entendía, razonablemente, que la licencia de que se trata concedida por el Ayuntamiento infringía la legalidad, su ineludible obligación era impugnarla jurisdiccionalmente para tratar de conseguir su nulidad, con independencia de cual pudiera ser el resultado del ejercicio de su acción en cuanto a la empresa que la había obtenido, ya que, conforme a la reiterada interpretación al respecto llevada a cabo por los Tribunales, como presupuesto fundamental de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, se encuentra no ya la circunstancia de un menoscabo o perjuicio económico que pudiera haberse producido, sino que ese perjuicio sea ilegítimo, lo que no sucede cuando la Administración cuenta con un título que legitima su actuación ( STS de 5 de mayo de 2004 ), ya que en todo caso, si bien toda lesión es integrante de un daño o perjuicio, no todo daño o perjuicio es constitutivo de una lesión dentro del marco de la responsabilidad patrimonial, pues esa antijuricidad o ilicitud solo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportarlo, lo que siempre ha de asumir el afectado en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito, como este era el caso, en el que la Administración autonómica actuó movida por su derecho-deber de proteger la legalidad urbanística que consideraba infringida por la licencia municipal de autos, ya que el punto clave para la exigencia de la responsabilidad- STS de 10 de octubre de 1997 -no está en la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino en la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que este tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio a modo de título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga. Entendemos que en este caso falla claramente el requisito de la antijuricidad del daño, ya que, de lo contrario, cualquier ejercicio por parte de la Administración de facultades de inspección o de protección de la legalidad urbanística, como el de cualquier otra potestad administrativa, no puede quedar condicionado por el resultado favorable, o no, a sus tesis que pueda resultar de su actuación administrativa o jurisdiccional, siempre que haya actuado conforme a unas pautas de conducta de normalidad y no hubiese incurrido en ningún tipo de arbitrariedad o abuso, lo que podrá cambiar el enfoque de la cuestión a efectos de resarcimiento de daños por esta vía en la medida en que decaería sin duda la obligación jurídica de soportar el daño'. (....)
CUARTO .- Desde otro punto, y aunque la causa de la impugnación no sea un supuesto genuino de anulación de un acto administrativo, deriva, también, de dicha circunstancia, a 'contrario sensu', -interesada la nulidad, no fue otorgada- , la propia recurrente alude en el escrito de demanda al hecho de que el procedimiento PO 163/2007 seguido ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de La Coruña fue finalmente desestimado por sentencia que declaro inadmisible el recurso, y que recurrida en apelación la sentencia es confirmada por la Sala del TSJG en fecha 25 de noviembre de 2010 , y por ello La Sala entiende aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la materia, considerando, desde esta perspectiva, que el recurso contencioso-administrativo ejercitando la acción de nulidad de la licencia otorgada por el concello de Malpica a la actora, ejercitada por la Xunta de Galicia resulto en último caso 'anulada' por la sentencia que inadmitido el recuso por causa de extemporaneidad que fue confirmada por la de la Sala del TSJ de Galicia .
A este respecto la sentencia de 10 de abril de 2012 (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7 ª, S de 10 Abril 2012) recuerda que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, darán lugar a responsabilidad 'siempre y cuando concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración que ya hemos desarrollado anteriormente, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone automáticamente derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el artículo 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, descartándola o admitiéndola en todo caso, es decir, afirmando que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, o negando que se produzca tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma'. Por tanto, la responsabilidad, en tal supuesto, exige verificar en cada caso que concurren los requisitos establecidos en el artículo 139.1 de la LJCA .
También en cuanto a la antijuricidad del daño el Tribunal Supremo en sentencia ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 21 Octubre 2009, rec. 679/2008 ), refiere la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo,señalando que ha de estarse en cada caso a la razonabilidad o no de la decisión administrativa,tanto en los casos en que aquella se desenvuelva en al marco de potestades regladas como en el de aquellos otros en los que la decisión comporta la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.
Y en este concreto supuesto, vista la cuestión que se plantea - responsabilidad patrimonial por el ejercicio por parte de la administración autonómica de la acción de impugnación de una licencia de obras-, resulta de interes la sentencia citada por la administración demandada en la que el Tribunal Supremo rechaza la argumentación que vincula los daños derivados de la suspensión de un licencia a una actuación administrativa; el TS ha dicho en esa sentencia de 18 de junio de 2008, rec. 2519/04 lo siguiente '...Tal cuestión ya ha sido contemplada por esta Sala en otras sentencias, como la de 18 de junio de 2008, rec. 2519/04 , en la que rechazamos la argumentación de la recurrente que vincula los daños derivados de la suspensión a una actuación administrativa, puesto que el Abogado del Estado, cuando, ejercitando la acción en vía contencioso administrativa, impugnó la licencia acordada por la corporación local y solicitó la suspensión no hizo más que ejercer su derecho como cualquier ciudadano y la suspensión acordada, que en definitiva fue la causante de los daños que el recurrente reclama, no es atribuible a la acción directa de la Administración, sino derivada de una decisión jurisdiccional.
Con ello se está indicando que la interposición del recurso contencioso administrativo por la Administración y petición de medida cautelar de suspensión, responde al ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales como cualquier otro ciudadano o sujeto de derechos legitimado para ello (aunque se trate de una legitimación específica en razón de los derechos cuya defensa tiene encomendada) y no al desarrollo de una actividad administrativa, que se trata de la solicitud de tutela judicial efectiva como cualquier otro sujeto de derechos y no de una actividad administrativa propia y resultante del funcionamiento de los servicios públicos y en definitiva, que se trata de una actuación procesal de parte, sujeta a la decisión del correspondiente órgano jurisdiccional, en este caso de suspensión del acto impugnado, a la que se atribuye la producción de los daños invocados,de manera que no cabe hablar de una actuación de la Administración derivada del funcionamiento de los servicios públicos como causa del perjuicio cuya reparación se pretende, faltando así el elemento fundamental para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a que antes nos hemos referido, cual es que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia, en adecuada relación de causa a efecto, del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,decayendo así el fundamento del motivo segundo, sin que el eventual ejercicio infundado de la acción a que se refiere la parte recurrente altere la naturaleza de la actividad a efectos de la responsabilidad patrimonial y sin perjuicio de las responsabilidades de otro carácter y por otro título, como es el comportamiento procesal, que son exigibles en la condición de parte del proceso, como a cualquier otro sujeto de derechos y no como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que es el título propio de la responsabilidad patrimonial.
También la STS de 24 de mayo de 2.002 en el ámbito específico del ejercicio de acciones señalo que 'el sometimiento a un proceso judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, no es más que el reverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución . El derecho de acceso a los tribunales de justicia tiene como contrapartida el deber de someterse al proceso que pesa sobre aquellos contra los que la acción se ejercite, así como también la carga -carga decimos, que no obligación- de comparecer en el mismo'.
QUINTO .-De la aplicación de todo lo expuesto resulta patente que la interposición del recurso contencioso-administrativos por parte de la Xunta de Galicia por más que fuera en última instancia inadmitido no puede entenderse como generador de responsabilidad, en cuanto la Administración autonómica actuó movida por su derecho-deber de proteger la legalidad urbanística que consideraba infringida por la licencia municipal de autos, ejercitando ante la jurisdicción la correspondiente acción solicitando la tutela efectiva de los tribunales.
El supuesto daño no es consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, por relación directa, inmediata y exclusiva, no existe causa que genere el derecho a la indemnización que se pretende, ni puede considerarse antijurídico el resultado de la acción administrativa en la que tiene su origen el daño reclamado . No concurren los presupuestos que es necesario para poder dar lugar a la responsabilidad demandada, con fundamento en los artículos 139.1 y 142.1 de la Ley 30/1992 .
Procede la desestimación de la demanda .
SEXTO .-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, no procede imposición de costas .
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decididoDESESTIMARel recurso contencioso-administrativo deducido por la representación legal dePLAYA CANIDO S.L. contra desestimación por silencio por parte de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente con fecha 23 de diciembre de 2011. Sin costas .
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7678-12-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,23 denoviembre de 2016
