Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 802/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1067/2014 de 03 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 802/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100719


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0021917

Procedimiento Ordinario 1067/2014

Demandante:EL GUSANITO PROYECTOS 2010, S. L.

PROCURADOR D. /Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 802

RECURSO NÚM.: 1067-2014

PROCURADOR : Sr. González Sánchez

Ilmos. Sres.:

Presidente

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 4 de julio de 2016.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1067/2014 interpuesto por EL GUSANITO PROYECTOS 2010 S.L., representada por el Procurador Sr. González Sánchez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2014, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre del 2010.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 29 de junio de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad actora impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2014, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo dictado por la Administración de Guzmán el Bueno, Unidad de Verificación y Control de la AEAT, de la liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre del 2010.

El TEAR reproduce en su resolución lo ya acordado al resolver las reclamaciones interpuestas por la sociedad Glasstron, relativas al IVA de 2010, y confirma la actuación de la Administración que no aceptó las deducciones realizadas por la entidad actora en su declaración del cuarto trimestre del ejercicio 2010 del IVA practicando liquidación provisional en la que rechazó la deducción de las cuotas referidas al arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000 NUM001 de Aravaca (Madrid), domicilio social de la entidad, así como residencia habitual del administrador de la sociedad, D. Borja , y de la sociedad arrendataria Glasstron S.L., alegando que el contrato de arrendamiento es simulado y que se realiza con el único objeto de conseguir una ventaja fiscal.

SEGUNDO.- La parte recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de que trae causa, declarando su derecho a la deducción del IVA derivado del alquiler del inmueble de referencia.

En su fundamento alega que en la escritura de compra del inmueble consta que satisfizo la correspondiente cuota del IVA al vendedor, por lo que no cabe hablar de ventaja fiscal. Añade que la existencia de un contrato de arrendamiento para un uso distinto del de vivienda y las correspondientes facturas de arrendamiento en las que se repercuten las correspondientes cuotas de IVA justifican el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas.

Mantiene que si se niega la deducción del IVA porque el bien del que se soporta rompe la cadena de actividades empresariales y no genera IVA repercutido, deberá reconocerse que en la compra del bien no procede el devengo del IVA y deberá reconocerse su devolución.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución del TEAR, indicando que el inmueble no estaba efectivamente alquilado a la arrendataria, pues se trataba de un contrato simulado destinado a gozar de forma indebida la deducción prevista en la Ley por la entidad actora que únicamente pretendía recuperar el IVA soportado en la adquisición de la vivienda. No obra en el expediente el contrato de arrendamiento, como tampoco la justificación del pago de las facturas, por lo que no está acreditada la realidad del arrendamiento.

CUARTO.-Para resolver las cuestiones debatidas en este recurso hay que partir de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), añadiendo el art. 95.Uno , como consecuencia lógica, que no se pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial, siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, de acuerdo con el art. 97.Uno.1º del citado texto legal .

Este último precepto legal conduce al Real Decreto 1496/2003, por el que se regulan las obligaciones de facturación. El art. 1 dispone con carácter general que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El art. 2.a ) establece que deberá expedirse factura en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal. Por último, en lo que aquí importa, el art. 6 del mismo Real Decreto exige que toda factura esté numerada, que figure en ella la fecha de expedición, el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario así como sus domicilios, la descripción de la operación, la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria repercutida, que debe consignarse por separado.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes o servicios adquiridos se utilizan en el desarrollo de operaciones sujetas al IVA y no exentas.

Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de una cuota de IVA no basta con la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre que la adquisición del bien o la prestación del servicio se afecta de manera directa a la actividad empresarial sujeta al impuesto.

QUINTO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso se halla vinculada a la resuelta por esta misma Sala en el recurso número 18/2014, mediante Sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 -Ponente Sr. Zarzalejos Burguillo- en la que se analizaba, entre otras cuestiones, la relativa a la deducibilidad de las cuotas de IVA asociadas al alquiler de una parte del inmueble que hoy nos ocupa, y la no admisión de dicha deducción por falta de acreditación del citado arrendamiento por parte de la hoy actora.

Un principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica determinan que hayamos de estar al criterio expresado en la meritada sentencia, en la que, en lo que aquí importa, expresáramos:

"SEXTO.- Sentado lo anterior, la primera cuestión debatida se centra en determinar el carácter deducible o no de las cuotas referidas al inmueble en el que tiene su sede social la entidad recurrente, pues mientras ésta afirma que tiene arrendada una parte exclusiva de tal inmueble, la Administración considera que no ha quedado probada la realidad del arrendamiento y que dicho inmueble constituye también el domicilio habitual del administrador de la sociedad.

Pues bien, ante todo hay que destacar que la parte actora no ha aportado el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la CALLE000 NUM001 de Aravaca de Madrid, habiéndose limitado a presentar las facturas de alquiler, que carecen de la eficacia probatoria pretendida al no demostrar el cumplimiento de los requisitos precisos para tener derecho a la deducción, ya que los datos que constan en ellas no permiten conocer su concreto objeto (todo o parte de la finca) ni, en su caso, qué parte se destina a vivienda y cuál a otros usos, ni menos aún que la sociedad actora utilice una zona susceptible de aprovechamiento separado e independiente del resto del inmueble, pues es un hecho no discutido que en ese inmueble tiene su vivienda el administrador de dicha sociedad. Y la documentación remitida en periodo probatorio por la Administración tributaria no despeja esas dudas ni suple las omisiones expuestas, ya que sólo acredita que la 'EL GUSANITO PROYECTOS 2010 S.L.' es sujeto pasivo del IVA y que presentó declaraciones trimestrales por ese impuesto en el ejercicio 2010, lo que resulta insuficiente a los fines que aquí nos ocupan.

Por ello, a pesar de que la recurrente tiene su sede social en el mencionado inmueble, es indudable que hay un uso compartido del mismo y que no consta la parte que utiliza la sociedad ni que el uso sea exclusivo, de manera que no está probado el grado de utilización del inmueble en el desarrollo de la actividad.

No obstante lo alegado en el escrito de demanda, la expedición de facturas no produce un desplazamiento de la carga de la prueba, pues no corresponde a la Administración demostrar el carácter no deducible del gasto, sino que incumbe al sujeto pasivo acreditar que tiene derecho a su deducción.

Así, es de aplicación al caso el art. 95 de la Ley 37/1992 , precepto referido a las limitaciones del derecho a deducir, que dispone, en lo que aquí importa:

'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

(...)

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

(...)

5.º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, (...)'.

Y la aplicación de ese precepto impide admitir la deducción pretendida por la parte actora, tanto en relación con las cuotas del arrendamiento como en cuanto a las cuotas por gastos de mantenimiento, reparación y suministros del inmueble, pues si bien es cierto que el apartado Tres del mismo artículo admite deducir las cuotas soportadas por el arrendamiento de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, exige que la deducción se lleve a cabo en proporción al grado de utilización de esos bienes en el desarrollo de dicha actividad, prueba que incumbe al sujeto pasivo (apartado Tres, regla 4ª del mismo precepto legal), exigencia incumplida en este caso conforme a lo razonado con anterioridad."

SEXTO.- Pues bien, la simulación a efectos tributarios aparece regulada por el 16 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor:

'1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.'

Por otro lado, el estudio de la simulación en el ámbito tributario es abordado por la jurisprudencia en el sentido que se recoge en el fundamento sexto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, recurso 4499/07 , en la que con carácter general y contraponiendo la economía de opción, se afirma:

'La calificación (actual artículo 13) constituye la actividad administrativa de determinación de la verdadera y sustantiva naturaleza jurídica de un hecho, acto o negocio, dejando para ello al margen la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Se trata de una operación estrechamente relacionada con la interpretación de la Ley dirigida a determinar si un determinado supuesto se corresponde con la hipótesis normativa en la que consiste un hecho imponible.

Sin embargo el artículo 25 de la Ley General Tributaria , tras la reforma de 1995, recogió además una norma expresa sobre la simulación que no existía en la redacción originaria, dando por supuesta su noción, al señalar que «en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación , el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados»

Esta norma aparece ahora recogida en el artículo 16 de la nueva ley General Tributaria .

La simulación se suele explicar como la discordancia consciente y querida por las partes entre la voluntad interna y la voluntad declarada. Cuando las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que nunca quisieron se habla de simulación absoluta y si encubren un negocio distinto al realmente querido de simulación relativa.

En el polo opuesto a la evasión fiscal se encuentra la llamada economía de opción, que como señalábamos en la sentencia de 15 de Julio de 2002 sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto pasivo posibilidades de actuación, todas igualmente legitimas, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas.'

También resulta relevante para nuestro litigio el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/05, dictada por la misma Sección del Alto Tribunal, que enlaza la simulación con la prueba de las presunciones y afirma que:

'en el ámbito tributario, dice el artículo 25 de la LGT que 'en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación , el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las normas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados'. Lo que quiere decir que si se probase la simulación a efectos fiscales se debe prescindir de la apariencia ficticia o engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge y gravar el hecho que efectivamente hayan realizado las partes. Dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios, por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad.'

E igualmente la sentencia de 26 de septiembre de 2012, recurso 5861/2009 , se refiere a la simulación en los siguientes términos: « la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada», y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna», o relativa, que se da cuando «tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso», esto es, cuando «[tras el negocio aparente existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) (RJ 2005, 8361), FD Quinto], supuesto al que se refiere el art. 1276 del Código Civil (en adelante, CC). En el ámbito tributario , la simulación se introdujo expresamente en el art. 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria (L.G.T .), en su redacción dada por la Ley 25/1995(aplicable al supuesto de autos), precepto en virtud del cual «[el tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez»; y en la actualidad se recoge en el artículo 16 de la LGT de 2003 , que establece que«[e]n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes» (apartado 1), que «[l]a existencia de simulación será declarada por la Administración en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios » (apartado 2), y que «[e]n la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente» (apartado 3).

La calificación, en el caso concreto, de la convención celebrada por las partes habrá de tener en cuenta no sólo las estipulaciones formalmente establecidas sino también la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , pues «la calificación de los contratos ha de descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquéllos», verdadera voluntad de los contratantes que hay que deducir de «los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato» [ Sentencia de la Sala Primera de 28 de mayo de 1990 [RJ 1990, 4092], FD Tercero].

En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, «para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación ; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) [RJ 2005, 8361], FD Quinto]; y que «la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la 'causa de la simulación i ' debe acreditarla la Administración que la alega» (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 CC y 114 y ss. L. G.T. (actuales 105 y ss. de la Ley 58/2003 .

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de febrero de 2006 asunto C-255/02 , emplea el término prácticas abusivas cuando la única finalidad de una operación es la elusión o ventaja fiscal ilegal y afirma:' 74...en el ámbito del IVA, la comprobación de que existe una práctica abusiva exige, por una parte, que, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones relevantes de la Sexta Directiva y de la legislación nacional por la que se adapte el Derecho interno a esta Directiva, las operaciones de que se trate tengan como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por tales disposiciones.

75 Por otra parte, de un conjunto de elementos objetivos también debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trate consista en obtener una ventaja fiscal. En efecto, como precisó el Abogado General en el punto 89 de sus conclusiones, la prohibición de prácticas abusivas carece de pertinencia cuando las operaciones en cuestión pueden tener una justificación distinta de la mera obtención de ventajas fiscales.

76 Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar, con arreglo a las normas en materia probatoria del Derecho nacional, siempre que no se amenace la eficacia del Derecho comunitario, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva (véase la sentencia de 21 de julio de 2005, Eichsfelder Schlachtbetrieb, C-515/03 , Rec. p. I-0000, apartado 40).

El mismo Tribunal en la sentencia de 21 de febrero de 2008 , señala: 58 'Para apreciar si tales operaciones pueden considerarse constitutivas de una práctica abusiva, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar, primero, si el resultado que se persigue es una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria a uno o varios objetivos de la Sexta Directiva y, seguidamente, si constituyó la finalidad esencial de la solución contractual adoptada.'

Finalmente debe tenerse en consideración que el Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de simulación en el ámbito tributaria en la sentencia 120/05, de 10 de mayo de 2005 , según la cual 'la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, Por lo demás la distinción entre negocio simulado y fraude de ley tributaria en los términos indicados, no sólo es una constante en la doctrina y en la jurisprudencia, sino que la propia normativa tributaria la ha asumido al ocuparse de una y otra figura en disposiciones diferentes ( arts. 24 y 25, respectivamente, en su versión modificada por la Ley 25/1995 ; arts. 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria ) y al reservar la posibilidad de imposición de sanciones exclusivamente para los casos de simulación.'

SÉPTIMO.- La resolución del recurso de reposición contiene una relación de los antecedentes fácticos relevantes a efectos de resolver la presente litis,y que resultan del propio expediente administrativo:

La entidad El Gusanito Proyectos SL, se constituye el 14/09/2010. El 30/09/2010 se formaliza la escritura pública de adquisición de la vivienda por la que se ha soportado una cuota de IVA, cuya deducibilidad es objeto de discusión. Esta entidad se da de alta en la actividad de alquiler de locales industriales.

Esta vivienda se arrienda a la entidad GLASSTRON SL desde el mes de octubre de 2010. No consta en el expediente el contrato de arrendamiento aunque si constan las facturas y el libro registro.

Los administradores de la primera entidad son Borja ( NUM002 ) y Modesta ( NUM003 ).

El administrador de GLASSTRON SL es Borja ( NUM002 ).

El domicilio fiscal de ambas entidades así como de los administradores antes citados se sitúa en la CALLE000 NUM001 de Madrid.

La Administración en la liquidación provisional recurrida considera que el contrato de arrendamiento es simulado y que se realiza con el mero objeto de conseguir una ventaja fiscal.

Así las cosas, no hemos de olvidar que, a efectos de comprobar la deducibilidad de cuotas soportadas, resulta determinante el destino del inmueble adquirido.

A la vista de los preceptos y sentencias que antes transcritos, y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente remitido a la Sala, podemos extraer como conclusiones:

No consta en el expediente el contrato de arrendamiento, y aunque si constan las facturas y el libro registro, ni existe tampoco justificación del pago de las facturas, no obstante constar en ellas que su pago se realizaría mediante transferencia bancaria en una cuenta señalada al efecto.

La vivienda adquirida constituye el domicilio fiscal de ambas entidades, así como del administrador de las mismas, y que coincide en la persona de D. Borja .

La entidad arrendataria no tiene el inmueble dado de alta en las actividades de IAE ni se aporta prueba alguna de que ese inmueble se utilice en la actividad de la entidad compradora.

En definitiva, no habiendo acreditado la parte actora la realidad del contrato de arrendamiento del inmueble de referencia, sobre quién recaía la carga de la prueba, no procede sino confirmar la tesis de simulación sostenida por la Administración.

Por último, la renuncia a la exención de IVA recogida en la escritura de compraventa implica que la operación se sujetase a IVA, pero no la deducción de la cuota soportada en la adquisición del inmueble, ya que, a tales efectos, lo realmente trascendente es la acreditación del grado real y efectivo de afectación a una actividad, en este caso profesional, de aquel. Expuesto lo anterior, queda al margen del presente recurso la pretensión de devolución de la cuota de IVA que entiende la actora que le ha sido indebidamente repercutida, que deberá hacerse valer por el procedimiento legalmente establecido para ello.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso contencioso, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa.

OCTAVO.- La desestimación del recurso determina que proceda hacer expresa condena en costas a la parte actora, conforme al art. 139.1, párrafo segundo de la Ley de esta Jurisdicción , precepto reformado por la Ley 37/2011.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 1067/2014 interpuesto por EL GUSANITO PROYECTOS 2010 S.L., representada por el Procurador Sr. González Sánchez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2014, que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 , resolución que confirmamos por hallarse conforme a Derecho; imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que cabe recurso de casación en unificación de doctrina .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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