Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 803/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2006 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 803/2006

Núm. Cendoj: 31201330012006100644

Resumen:
Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral , sobre Impuesto de Sociedades. La recurrente presentó autodeclaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades. Posteriormente solicita la rectificación de la misma y, desatendida esta solicitud por silencio, formuló la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral que la desestimó. Nos hallamos ante una reclamación que versa sobre la determinación de la base imponible y, en concreto, sobre la deducibilidad de la cantidad destinada a la llamada "Provisión Estadística", extremo que no acepta la Sala.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 803/2006

Otros tributos

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN MARÍA MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Ocho de Noviembre de Dos Mil Seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº264/06 interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de fecha 25-1-2006 en expediente 4/05 desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Director del Servicio de Tributos Directos y grandes empresas de 17 de Noviembre de 2005 relativa al Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2002, en los que han sido partes como demandante BANKINTER S.A representado por el Procurador Sr. Taberna y defendido por el Abogado Sr. Castromil, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 7-11-2006.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de fecha 25-1-2006 en expediente 4/05 desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Director del Servicio de Tributos Directos y grandes empresas de 17 de Noviembre de 2005 relativa al Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2002.

SEGUNDO.- Sobre idéntica cuestión se ha pronunciado esta misma Sala en STJNavarra de fecha 28-9-2006 ( Ponente Magistrado Antonio Rubio). La doctrina allí reseñada es aplicable mutatis mutandi al presente caso relativo al año 2002 , por lo que la demanda debe ser desestimada íntegramente, por lo argumentos allí recogidos.

Señala tal STJN de fecha 28-9-2006 ( relativa al año 2001):

PRIMERO.- La mercantil recurrente presentó en su día autodeclaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001. Posteriormente solicitó la rectificación de la misma y, desatendida esta solicitud por silencio, formuló la pertinente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra que la desestimó mediante la resolución impugnada en este contencioso.

Tal reclamación versa sobre la determinación de la base imponible y, en concreto, la deducibilidad de la cantidad (34.680.000 €) destinada a la llamada "Provisión Estadística".

Si no resumimos mal lo más esencial de la demanda, considera la parte actora que tal provisión es deducible pese a que expresamente disponga lo contrario el art.7.3 del Reglamento aprobado por R.D. 537/1997 , según redacción dada al mismo por el R.D. 3472/2000. Y ello por cuanto este precepto resulta, primero , ilegal por excederse en el desarrollo de la norma legal (art. 12.2. de la Ley 43/1995 reguladora del Impuesto sobre Sociedades) y -segundo- viola con ellos los principios constitucionales en materia tributaria de legalidad, capacidad económica e igualdad.

SEGUNDO.- El exceso reglamentario se produciría cuando estableciendo esa exclusión de la deducibilidad de las provisiones estadísticas se desconoce o ignora que tal deducibilidad está permitida por el art. 12.2. citado cuyos dos últimos párrafos disponen: "No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores."

"Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo".

La interpretación que la demandante propone es que el segundo párrafo supone una excepción al primero a favor de las entidades financieras que sí pueden deducirse las dos dotaciones a que éste se refiere entre la segunda de las cuales, las globales, se incluye, como un subtipo complementario de las llamadas "genéricas", las provisiones "estadísticas". De otro modo -dice- no se entiende el contenido del párrafo segundo que remite al Reglamento la fijación de las circunstancias de cuantificación de las dotaciones globales, ni tendría explicación que el art. 7.3 del Reglamento permita la deducción de las provisiones genéricas que, como hemos visto, es una provisión global.

Tal interpretación no puede ser asumida. Antes de señalar que son deducibles las dotaciones genéricas a que se refiere el apartado 6 de la norma undécima de la Circular 4/1991, este art. 7.3 establece de forma inconcusa y clara que "no serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales, incluso estadísticas, del riesgo de insolvencia de los deudores ..." haciendo así aplicación de la que debe considerarse la regla general contenida en el primero de los dos párrafos del art. 12 transcrito, no pudiendo interpretarse lo que seguidamente añade el reglamento : que sí son deducibles las dotaciones genéricas, sino como concreción o aplicación de la excepción que a la regla general prevé el párrafo segundo del tan repetido art. 12. De modo que, respecto a las entidades financieras sólo una de las dos clases de dotaciones globales resulta deducible sin que quepa inferir de ello que también lo es la otra hasta el punto de que -como se señala en la contestación a la demanda- dada la claridad del precepto legal al referirse a las dotaciones globales, si algún exceso cabe imputar al Reglamento, si algo cabe cuestionar al mismo, sería el que haya permitido la deducción de una de esa clase de dotaciones.

Entendemos que ésta es la única interpretación posible del Reglamento si se ha de conciliar con la Ley pues lo que no admite cuestión, desde la óptica del art. 3 C.C . que establece como primer criterio de interpretación de las normas jurídicas el de su literalidad, es que la Ley ha excluido de las deducciones de la base imponible las "dotaciones basadas en estimaciones globales".

TERCERO.- Como hemos dicho, la parte actora, partiendo de la ilegalidad del precepto reglamentario, le reprocha además que al excluir la deducibilidad de las provisiones estadísticas vulnera los principios constitucionales de capacidad económica e igualdad, razón por la cual, mediante "otrosí" al "suplico" de la demanda y al amparo del art. 27 de la L.J ., solicita que plantee cuestión sobre la legalidad del Real Decreto 3472/2000 .

Naturalmente, tal pretensión ha de ser rechazada toda vez que no se ha reputado ilegal el R.D. No obstante, como acertadamente se adelanta a entender la contestación a la demanda, no queda excluida la ponderación de esos vicios que se imputan al R.D. pues, siendo de naturaleza constitucional, bien pudiera ser que fuesen predicables de la Ley que, según lo dicho, es quien hace lo que la demanda imputa a aquél, en cuyo caso es claro que si no cuestión de ilegalidad habría que plantearla de inconstitucionalidad.

Tal cuestión de inconstitucionalidad se concibe legalmente con un marcado carácter restrictivo. El art. 35 de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, que la establece señala los requisitos necesarios para que los jueces y tribunales puedan hacer uso de la misma. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resaltado aquel carácter señalando que el planteamiento de la cuestión no es un medio concedido a los órganos judiciales para la depuración abstracta del ordenamiento (Auto 203/1998 ). De tal modo es así que en la práctica, aunque formalmente se formulen como dudas, los tribunales sólo vienen planteando tales cuestiones cuando tiene certeza de la inconstitucionalidad, siquiera tal certeza se demuestre luego errónea a la vista de la respuesta que a la cuestión planteada pueda dar el Tribunal Constitucional.

Queremos con ello decir que -en nuestra opinión- plantear la repetida cuestión exigiría una duda, diríamos, vehemente. Y, leídas las alegaciones de las partes en este pleito, no podemos otorgar tal condición a las que plantea el art. 12.2 de la Ley 43/1995. Más bien al contrario como ahora diremos con explicación, desde luego, somera, pues así como resulta obligado fundar debidamente las decisiones positivas de planteamiento, no lo resulta tanto cuando la decisión es negativa.

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, resulta que la comparación siempre necesaria al respecto se efectúa entre las entidades de crédito de un lado, y las aseguradoras de otro. Es doctrina constitucional que los términos de tal comparación han de ser homogéneos condición que, evidentemente no se da en este caso en el que la distinta naturaleza de dichas entidades bien puede motivar un distinto tratamiento fiscal. Lo mismo cabe decir si la comparación se efectúa entre entidades de crédito con un volumen de inversión crediticia creciente y una adecuada capacidad de gestión de riesgos, y entidades de crédito que pierden cuota de mercado o no gestionan adecuadamente sus riesgos.

Por lo que al principio de capacidad económica se refiere viene a sustentarse su infracción en la consideración de que no permitiéndose la deducibilidad de la provisión estadística, el resultado o beneficio contable de la entidad será menor que el beneficio fiscal pues el primero es igual al segundo menos el importe destinado a la provisión. Como en la contestación a la demanda se señala, siendo temporalmente limitada la no deducibilidad, la diferencia entre ambos datos se puede compensar en el futuro según se vaya actualizando el riesgo de insolvencia a que responde la provisión ya que no tributa el ingreso contable que se produce con la recuperación de la provisión tras acaecer el siniestro.".

TERCERO.- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.

CUARTO.- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.".

Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BANKINTER S.A representado por el Procurador Sr. Taberna y defendido por el Abogado Sr. Castromil, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de fecha 25-1-2006 en expediente 4/05 desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Director del Servicio de Tributos Directos y grandes empresas de 17 de Noviembre de 2005 relativa al Impuesto de Sociedades correspondiente al año 2002, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.

2.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de diez días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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