Última revisión
21/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 803/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 48/2007 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 803/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100912
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11322
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Rollo de apelación nº 48/2007
SENTENCIA Nº 803/2007
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 48/2007, interpuesto por DRIBAMASA S.L., representada por el Procurador DON CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigida por el Letrado DON JOAN SOLA, contra el AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR, representado por el Procurador DON ANTONIO ANZIZU FUREST y dirigido por el Letrado DON A. FIGUERAS. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 620/2006 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona, el 4 de enero de 2007 se dictó auto acordando desestimar la pretensión de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 4 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona , que acuerda desestimar la pretensión de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada.
En el auto apelado, tras referir los criterios aplicables en la resolución de las piezas incidentales de medidas cautelares, se recoge que la actora solicita la suspensión del acuerdo recurrido sin aportar la más mínima razón y siendo que la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido es una excepción a la regla general y para que sea procedente se hace necesaria apelar a una situación eventualmente irreversible o a unos perjuicios de reparación difícil en caso de ejecución, justificados en el momento de la solicitud, en el caso de autos no resulta suficiente la invocada pérdida de puestos de trabajo, sin concretar en que medida ni por que motivos se pueden producir, denegando seguidamente la adopción de la medida cautelar.
En el recurso de apelación se alega sobre la apariencia de buen derecho de la pretensión de la apelante que se pretende derivar de la solicitud de licencia medioambiental, obtenida por silencio positivo, el periculum in mora por extinción de relaciones laborales y pérdida de clientela, y la no afectación de los intereses generales, añadiendo que la ejecución inmediata contradice las previsiones del nuevo planeamiento municipal en proceso de aprobación.
SEGUNDO.- La adopción de la medida cautelar que se solicita, de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, en cuanto acuerda a Dribamasa S.L el cese de la actividad de gestión de residuos de madera que se desarrolla en la nave industrial situada en el camino del antiguo vertedero a las Alegries, hasta que no disponga de la correspondiente licencia, comportaría habilitar a la aquí apelante con una licencia de la que no dispone, que le facultaría el ejercicio de una actividad para la que no ha sido autorizada por la Administración y sin que se hubieran llevado a cabo las comprobaciones pertinentes de las características del local y de la actividad ejercida.
Es constante y reiterado el criterio jurisprudencial que considera improcedente la suspensión de la ejecutividad de una resolución administrativa que a su vez suspende el ejercicio de una actividad que se ejerce sin la pertinente licencia, ya que ello comportaría sustituir a la Administración competente en el otorgamiento de una licencia, en la que fundar el ejercicio de la actividad por el tiempo que durase la tramitación del recurso (auto del Tribunal Supremo de 21.12.93, con remisión a los de 12.12.90, 20.5.91, 17.7.91 ). La tutela cautelar del artículo 24 de la CE no permite amparar supuestos de funcionamiento de actividades calificadas sin la pertinente licencia municipal, no reputándose de imposible ni difícil reparación el daño o perjuicio dimanante de la ejecución del acto administrativo en el caso de una eventual estimación del recurso (auto del Tribunal Supremo de 16.11.93 ).
En la pieza de medidas cautelares no procede resolver sobre una licencia que se dice obtenida por silencio positivo, de cuya obtención poder deducir la apariencia de buen derecho de la pretensión de la apelante.
Ante una eventual sentencia estimatoria, los daños y perjuicios que puedan derivar de la ejecución de la resolución recurrida, en cuanto dispone el cese de la actividad, serían susceptibles de valoración económica y por ello indemnizables, por lo que su invocación no puede servir para el fin pretendido de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.
En la ponderación de los intereses en conflicto que el artículo 130 de la LJCA dispone efectuar, aparece como más necesitado de protección el interés representado por la Administración demandada, en preservación de la legalidad en el ejercicio de una actividad precisada de licencia ambiental.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dribamasa, S.L. contra el auto dictado el 4 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona .
SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

