Última revisión
17/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 803/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 890/2006 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 803/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100551
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2007:3559
Encabezamiento
APELACION Nº 1/890/06
ORIGEN P.A. Nº 179/06-T JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3 DE VALENCIA
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0010901
S E N T E N C I A N º 803
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Magistrados
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
En Valencia , a 17 de julio de 2.007.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 1/890/06, interpuesto por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN GONZÁLEZ CANO, en nombre y representación de D. Alberto , contra auto cautelar de 2-5-06 dictado por el Juzgado nº 3 de Valencia, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del P.A. nº 179/06.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó el abogado del estado en defensa de la Subdelegación de Gobierno de Valencia como parte apelada.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones , quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día 12 de julio del corriente año, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso se impugna el auto cautelar del juzgado de lo contencioso-administrativo de 3 de Valencia, de fecha 2-5-06, en cuya virtud se acordó, por no resultar acreditado el arraigo familiar, económico o social en territorio español, no acceder a la suspensión de la salida obligatoria del territorio nacional con prohibición de regresar en el plazo de tres años del demandante, y para fundamentar el recurso, se argumenta la existencia de arraigo por tener intención de regularizar su situación, que la no suspensión del acto administrativo supondría un grave perjuicio para el actor sin que quedara acreditado un perjuicio al interés público.
SEGUNDO: El Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente en la actualidad , a medio de una pluralidad de resoluciones , que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo.
"... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal de sus Derechos, por lo que en tales casos el perjuicio grave al interes general, que se aprecia cuando no concurren las circunstancias especiales de arraigo , debe ceder ante los perjuicios concretos que la inmediata expulsión producirian al extranjero..." (autos de 6 de Febrero de 1988, 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y Sentencias de 15 de Enero de 1997, 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999 y 23 de febrero de 2000 ).
En el mismo sentido el T.S. en Sª de 23-3-99 niega que pueda otorgarse la medida cautelar cuando unicamente se alegue "la mera pendencia el recurso contencioso Administrativo contra la resolución administrativa por lo que se acuerda la expulsión, demostrativa de que el abandono del territorio nacional pudiera determinar la indefensión del interesado o la dificultad grave o irreparable para hacer efectivo su Derecho a la tutela judicial efectiva"
TERCERO: En consecuencia con las perspectivas resultantes de la doctrina resumida en el fundamento anterior , se nos manifiesta de todo punto improcedente los motivos articulados en el recurso, pues no acreditado por el demandante la existencia de circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos, demostrativos del arraigo y vinculación del extranjero en nuestro país, por intereses económicos o familiares, resulta evidente cómo no cabe estimar concurrente los requisitos que repetidamente venimos, en la actualidad, exigiendo para decretar la suspensión interesada , vista la afirmada inexistencia de "arraigo", y sin que sea óbice el tercer motivo aducido en el recurso de apelación, en tanto que existe el interés público de que sean objeto de normal cumplimiento las decisiones administrativas tomadas en materia de extranjería.
Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso planteado en autos.
CUARTO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso , por lo que procede imponerlas al mismo, en cuantía de 354 euros más IVA (250 ¤ más I.V.A. en concepto de defensa y 104 más IVA por representación).
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto cautelar de fecha 2-5-06 dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia, en el procedimiento abreviado nº 179/06; el que debe ser confirmado; con expresa condena en las costas en cuantía de 354 ¤.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil siete.
