Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 803/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 803/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100872
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000803/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
Dña. Mª JESÚS AZCONA LABIANO
En Pamplona/Iruña , a 19 de septiembre de 2013.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 227/2013interpuesto contra el Auto de 6 de febrero de 2013, por el que se desestima la medida cautelar solicitada, de suspensión de la ejecución de la Resolución de 2/11/2012 de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente,con prohibición de entrada en España por periodo de 3 años. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 22/2013 y siendo partes como apelante Estefanía representada por la Procuradora ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendida por el Abogado EUSEBIO GIMENA RAMOS y como apelado DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA , representada y dirigida por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de debrero de 2013 se dictó Auto por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'ACUERDO: NO HA LUGAR a la suspensión solicitada como medida cautelar en el proceso del que dimana la presente pieza iniciado por la procuradora Sra. Maturen en nombre y representación de Estefanía , contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 2 de noviembre de 2012.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013. .
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESÚS AZCONA LABIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate en este grado de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 que desestima la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la orden de expulsión por considerar que no se ha acreditado la existencia de arraigo de la recurrente en nuestro país.
En el recurso de apelación no se hace ninguna crítica del Auto dictado en primera instancia.
SEGUNDO.- Habida cuenta de los términos en que se plantea el recurso de apelación interpuesto, procede examinar si cumple los requisitos exigidos tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por esta misma Sala, y en sentencia dictada en rollo de apelación 134/2009 :
'Como podrá comprenderse la parte apelante no pone ante la Sala ningún elemento de discordia a efectos de la acción revisora que corresponde a la apelación.
La pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida. En el escrito de interposición, se aprecia un incumplimiento absoluto de los requisitos exigibles de un recurso de apelación, de manera que la representación letrada del recurrente se limita a expresar que existe infracción del art. 24.1 de la C.E . y del art. 36 de la Ley 29/1998 , y 'basta citar, al efecto de la estimación del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 6ª.', que a continuación se reproduce.
Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en eI escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso ,sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador 'a quo', lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado, por ser inadmisible, confirmándose la Sentencia en sus propios términos.'
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en cualquier caso y abundando en ello algo más, no concurre el arraigo citado o alegado por la parte recurrente tal y como apunta la juzgadora a quo.
TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el Auto de fecha 6 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de esta capital en su procedimiento abreviado nº 22/2013. Con imposición de las costas causadas a la parte actora.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso..
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
