Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 803/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 224/2011 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 803/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100734
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 224/2011
Recurso contencioso-administrativo número 340/2008
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Barcelona
Partes apelantes: Ayuntamiento de Barcelona, Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 11 del PERI Diagonal-Poble Nou, 22 @BCN, S.A., y Texna S.L.
Parte apelada: Ofelia
S E N T E N C I A núm. 803
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
Visto por Rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia del Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Jesús Sanz López; de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 11 del PERI Diagonal-Poble Nou, representada por el procurador D. Ivo Ranera Cahís; de 22 @BCN, S.A., representada por la procuradora Dña. Elisa Rodes Casas, y de Texna S.L., representada por el procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en su cualidad de partes apelantes, siendo parte apelada Dña. Ofelia , representada por la procuradora Dña. Francisca Bordell Sarró.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 5 de Barcelona y en los autos nº 340/2008, se dictó Sentencia de fecha 12 de abril de 2011, con el nº 114/2011 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'1º.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Ofelia , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 18 de abril de 2007, por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº 11 del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou de Barcelona por la Modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales del Poble Nou-Distrito de actividades 22@bcn, resolución impugnada que anulo parcialmente únicamente en el sentido de declarar a favor de Ofelia a) como ocupante legal de dicha vivienda de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Barcelona, el derecho de realojo, y b) el derecho a una indemnización por importe de 121.381'32 euros, por la extinción del contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda.
2º.- No hacer expresa condena en costas'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto las siguientes pretensiones de las partes apelantes:
El Ayuntamiento de Barcelona pretende la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimando su recurso de apelación en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo a nombre de Dña. Ofelia por haberse interpuesto fuera de plazo; y, en otro caso, que se desestime ese recurso por no haberse acreditado la renta inicial del arrendamiento alegado por esa parte, y por resultar improcedente cualquier indemnización por la extinción del contrato de arrendamiento dado que el derecho al realojo en una vivienda protegida siempre supondrá una mejora para la apelada-actora por el deficiente estado de conservación de la finca.
La representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 11 del PERI Diagonal-Poble Nou, alegó que la renta inicial del arrendamiento de la vivienda no se había probado, ni había sido determinada por el dictamen del perito procesal; y que la sentencia apelada no había concretado los límites y condiciones del derecho al realojo, el tipo de vivienda, el contrato de arrendamiento ni la renta y duración del mismo.
La apelante, Texna S.L., solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dictase otra declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo, y, caso de no estimarse así, la rectificación de la indemnización determinada en sentencia por extinción del contrato de arrendamiento en atención a que el dictamen pericial con arreglo al cual se señaló esa indemnización no tomó en consideración la debida actualización de la renta entre el año 1972, fecha del documento de subrogación en el arrendamiento de la madre de la actora a favor de esa última, hasta el año 2010, debiendo, a su entender, fijarse esa indemnización en 86.689'62 euros, en lugar de los 115.101'60 euros por extinción del arrendamiento determinados en sentencia, al margen del 5% del precio de afección y gastos de traslado. En último lugar, se opuso a que se declarase el derecho al realojo de la apelada-actora por resultar acreditado que es propietaria de una vivienda en Hospitalet de LLobregat.
La apelante 22@bcn, S.A., alegó también la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo, y subsidiariamente, que se desestime la pretensión de derecho al realojo de la apelada-actora por no haberse acreditado que cumpliera los requerimientos del artículo 128 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Urbanismo, pues al entender de esa parte, el empadronamiento de la actora en la vivienda arrendada era ficticio dado que residía en otro lugar, alegando igualmente indefensión por no admitirse las pruebas propuestas por la apelante, de requerimiento a la apelada-actora de los recibos de pago de las rentas y de la escritura notarial de compraventa de una vivienda de su propiedad en Hospitalet de Llobregat. Por lo que hace a la indemnización por extinción del contrato de arrendamiento, se alegó la falta de prueba de la renta inicial, y el error del perito procesal de considerar como renta actual la de mercado de compraventa libre, cuando la apelada-actora tiene derecho al realojo en vivienda de protección, por lo que la renta a valorar sería la de arrendamiento de viviendas de protección pública, siendo la de máxima duración - de 30 años -, de 46'50 euros/m2 útil/año, en el 2007, por lo que cualquier indemnización superior a 43.839'9 euros ((46'50 euros/m2/año x 97 m2) - 129'84 euros x 10 ), significaría para esa parte un enriquecimiento injusto. También se opuso a la fijación de una indemnización de 524'64 euros, por no acreditarse los objetos que han de ser transportados.
SEGUNDO.-En nombre de Dña. Ofelia se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 18 de abril de 2007, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación número 11 del PERI Diagonal- Poblenou de Barcelona debido a la Modificación del PGM para la renovación de las áreas industriales del Poble Nou-Distrito de actividades 22@bcn.
El Proyecto de Reparcelación se aprobó inicialmente el 22 de febrero de 2007, rigiéndose por ello por el
TERCERO.-La base fáctica de la sentencia apelada viene determinada por la previa sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, en juicio ordinario número 2016/2009, sobre recuperación de la posesión de una finca urbana, seguido a instancias de la apelante Texna S.L., en cualidad de propietaria, contra la apelada-actora, Dña. Ofelia y el hijo de ésta, D. Jose Manuel , en la que se desestimó la demanda de recuperación de la posesión de la vivienda de la CALLE000 , NUM000 , NUM002 , de Barcelona, por considerar que éstos no poseían a título de precario, sino de arrendamiento de vivienda, y se desestimó igualmente las pretensiones de extinción del contrato de arrendamiento de vivienda por la concurrencia de las causas de denegación de la prórroga forzosa en prórroga forzosa del artículo 114 5, en relación con el artículo 23, y del artículo 114 11º, en relación con los artículos 62.3 y 64, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , por cesión indebida del arrendamiento por parte de la titular, madre de la hoy apelada-actora, a esta última, así como por no ocupar la vivienda por más de seis meses al año.
La sentencia, que no fue apelada por Texna S.L., consintiéndola, y, por tanto, consintiendo el relato fáctico en el que se fundamentó, declaró que la ahora apelada no ocupaba la vivienda a precario, sino por virtud de un contrato de arrendamiento de vivienda, en atención a que la primera compró las viviendas a 'la Caixa', mediante escritura notarial de 3 de septiembre de 1987, en la que se hizo constar sobre 'el estado de las casitas existentes con frente a la calle CALLE000 , que están arrendadas a terceros ', dato y contenido que a criterio del juzgador no podían desconocer las partes otorgantes en atención a su entidad y a las posibilidades que tenían de investigación de la realidad sobre la que contrataron, no aceptándose tampoco como verosímil que la apelante tolerase la ocupación indebida y sin título de la apelada - que entonces ya figuraba empadronada en la vivienda - desde el año 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda de juicio verbal en 2008, sobre todo cuando no tuvo la misma tolerancia con otros ocupantes, a los que demandó por ocupación a precario en juicio seguido con el número 550/1998, ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, habiendo reconocido previamente en documento interno de 1987 que la ahora apelada se había subrogado en el arrendamiento por cesión. La madre de la apelada notificó notarialmente a la propiedad de la vivienda la cesión del arrendamiento a esta última en 1974, con identificación mediante el número de timbre del documento del arrendamiento de 1972, y la apelada resultó reconocida como arrendataria de la vivienda por dos vecinos que declararon como testigos. La misma sentencia considera que la falta de pago de la renta durante largo tiempo no le impedía reconocer el contrato como de arrendamiento de vivienda en atención a que 'en el juicio, el representante de Texna, S.L., ha reconocido que la Sra. Ofelia intentó abonar el precio del arriendo negándose a ello la propiedad bajo la excusa de no haber visto el contrato y sin que conste que Texna, S.L., lo hubiera recabado de la transmitente'.
Dicha sentencia desestimó la pretensión de extinción del arrendamiento por cesión indebida por caducidad de la acción, y la de extinción por desocupación de la vivienda, por falta de prueba, en atención a la documental aportada por la ahora apelada, que la sentencia calificó de profusa y demostrativa de que la vivienda era su centro vital, así como también a que el investigador que le hizo un seguimiento no pudo demostrar el lugar en el que vivía, si es que no lo hacía en dicha vivienda, presumiendo, en atención a los documentos de la contestación a la demanda que no habitaba el inmueble sito en Hospitalet de Llobregat del que es copropietaria, todo ello corroborado, según la misma sentencia, por testigos que declararon que residía en el barrio.
CUARTO.-Sostienen las apelantes que el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación reseñado se intentó notificar a la apelada-actora en el domicilio que señaló de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Barcelona, en fechas 4 y 7 de mayo de 2007, por agente notificador del Ayuntamiento - expediente complementario - no habiendo resultado posible, razón por la cual se le notificó por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de 30 de mayo de 2008, presentando el escrito inicial de recurso contencioso-administrativo el 15 de julio de 2008, por tanto fuera del plazo legalmente establecido de dos meses a contar desde su notificación, por lo que debió declararse inadmisible por extemporáneo.
Para la sentencia apelada el intento de notificación en el domicilio de la apelada-actora no es válido porque no consta debidamente acreditado que se intentase efectivamente en el domicilio señalado y no en otro, declarando literalmente que 'existe cierta confusión a la hora de ubicar la vivienda de la actora en el número NUM000 de la CALLE000 , pues aparece unas veces como NUM001 y otras como NUM002 , lo cual pudo llevar al agente notificador a error. Así resulta que la vivienda se ubica en la planta NUM002 a la que se accede por escaleras según el dictamen del perito judicial que ha visitado la finca'.
En el juicio de arrendamiento a que se ha hecho referencia, la apelada fue emplazada en esa finca, dato que el juzgador también valoró para tener por acreditada la efectiva residencia de la arrendataria en ella.
Sin embargo, el agente notificador del Ayuntamiento de Barcelona hizo constar que no se había podido notificar el acuerdo recurrido porque 'ya no viven las mismas personas'.
La sentencia de instancia no da valor a esa declaración por falta de certeza sobre la identidad de la finca en la que se intentó la notificación, en atención a la confusión existente en torno al número de orden del piso, que en el informe del Ayuntamiento de Barcelona en relación con el padrón municipal, que figura en el ramo de prueba de las apelantes Texna S.A., y Junta de Compensación, aparece tanto con el número NUM000 , NUM002 piso, y NUM000 , NUM001 , no habiéndose acreditado que se trate de pisos distintos, sino de una vivienda a la que se accede '...a partir del vestíbulo situado en planta baja, a ras de calle, a través de una escalera...', según el informe pericial a que se refiere la sentencia, que, a tenor de la dictada en el juicio de arrendamientos, ya reseñada, estaba arrendado por la apelada- actora, no habiéndose probado tampoco que ésta residiera en otra vivienda, ni que el piso estuviera ocupado por terceros, y ello pese a que aquélla fue objeto de seguimiento por un investigador, habiéndose valorado también por la sentencia apelada la falta de diligencia del Ayuntamiento de Barcelona para identificar correctamente la finca comunicándose con la apelada-actora mediante los números de teléfono, fijo y móvil, que ésta le había facilitado, para identificar claramente la puerta de entrada de esa vivienda, todo lo cual lleva a la Sala a mantener el criterio de la sentencia apelada, no teniendo por suficientemente acreditado el intento de notificación en el domicilio de esa parte ni por válida y eficaz la notificación por edictos, por lo que el recurso contencioso-administrativo de entenderse interpuesto en plazo.
QUINTO.-La apelante, Texna S.L., que aportó la finca al proceso de reparcelación, alega que el contrato de arrendamiento de 1972, hecho valer por la apelada- actora estaba documentado en papel con timbre de 5ª clase, que, según esa parte y a tenor de la Ley del Timbre 41/1964, de 11 de junio, correspondía a contratos con renta anual de 20.000 a 50.000 ptas, hoy de 120'20 euros a 300'51 euros, la cual debería actualizarse al año 2010, con aplicación del IPC acumulado desde el año 1972, por lo que la renta inicial a considerar para fijar la indemnización por extinción del arrendamiento debería ser la de 17'50 euros mes, resultado de aplicar el incremento del IPC desde 1972, que esa parte calcula en 1.594'80 % a la media aritmética de los límites de renta correspondientes al timbre de clase 5ª.
La apelada-actora consignó las rentas a razón de 129'84 euros/año por mora de la acreedora, en este caso la apelante, que se negó a cobrarle la renta, pese a reconocer, como se establece en la sentencia firme del juicio arrendaticio habido entre las partes, que la apelada intentó pagarle la renta, indicio que junto con otros ya expuestos llevaron tanto al juzgador del juicio arrendaticio como al de la sentencia aquí apelada a tener por probada la relación arrendaticia entre esas partes pese a la falta de documento sobre la renta que se pagaba a la fecha de la compraventa de la vivienda por Texna S.L., que ésta se negó a cobrar. Esta compró a 'La Caixa' que le advirtió de la existencia de los arrendamientos, y Texna S.L., admitió el arriendo por la apelada en documento interno y no demandándola por posesión a precario a diferencia del trato dado a otros ocupantes, como se recoge en las sentencias ya dichas, que no hicieron recaer la carga de la prueba de la renta sobre la arrendataria porque la arrendadora también tenía en su mano probarla, lo que no hizo ni hace siguiendo la táctica procesal de negar la relación de arrendamiento para negar el derecho a la indemnización.
En atención a lo declarado como probado por la sentencia del juicio de arrendamientos, y no desvirtuado en este procedimiento, existía una relación arrendaticia entre parte y por tanto la obligación de pagar una renta por la cesión de la vivienda aún cuando las contratantes no hubieran acreditado el importe exacto de la renta, que ahora, en un asunto que no sólo producirá efectos entre partes sino también frente a los terceros interesados en el proceso reparcelatorio, no puede tenerse por acreditada mediante la declaración unilateral de la arrendataria sin prueba en contrario de la arrendadora.
A falta de más dato objetivo que la notificación notarial de la cesión del arrendamiento a la parte apelada-actora, en la que se hace referencia a un contrato de arrendamiento de 5ª clase, de 1º de abril de 1972, correspondiente a documentos de 'constitución de arrendamientos de fincas urbanas extendidos en efectos timbrados' de 15.000'01 a 20.000 ptas, del artículo 184.I Tarifas, F), de la Ley 4/1964, de 11 de junio , procede tener por acreditada a la fecha del contrato de 1972 la renta consignada por la actora el 30 de septiembre de 2008 de 129'6 euros, que deberá actualizarse de conformidad con el índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, a la fecha del acuerdo de aprobación inicial del texto refundido del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 11 del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou de Barcelona, de 22 de febrero de 2007 - artículo 24 b) de la Ley 6/1998, de 13 de abril , del Suelo -, por lo que la renta inicial a considerar para fijar la indemnización por extinción del arrendamiento de la apelada actora será la de 129'6 euros anuales a 1 de abril de 1972 actualizados de conformidad con el IPC a 22 de febrero de 2007.
La apelante también se queja de indefensión, como otras apelantes, por no admitírsele la prueba de la copropiedad por la parte apelada-actora de una vivienda en Hospitalet de LLobregat, lo que no es de recibo, por cuanto la sentencia apelada se remite para fijar los hechos que considera probados a la sentencia dictada en el juicio arrendaticio a que se ha hecho referencia, la cual, en el último párrafo del penúltimo fundamento jurídico reconoce tal hecho como cierto. Esa misma sentencia declara que no hay prueba de que la apelada-actora haya abandonado la vivienda durante más de seis meses al año, y ello a la fecha de la sentencia, que es de 26 de julio de 2010 , por lo que a falta de prueba que desvirtúe lo declarado en esa sentencia y los documentos aportados por la apelada-actora acreditativos de consumos de electricidad, agua y teléfono en la vivienda, permite tener por acreditada una residencia anterior al acuerdo de aprobación inicial de la modificación del Plan General Metropolitano para la renovación de las áreas industriales del Poble Nou - Distrito de actividades 22@bcn, y del mismo proyecto de reparcelación, que le da derecho al realojo de conformidad con el artículo 128.1 a) del Reglamento de la Ley de Urbanismo , aprobado por Decreto 395/2006, de 18 de julio, en virtud del mismo derecho y con igual duración que le correspondía según el título originario, salvo pacto en contrario, de conformidad con el artículo 128 c ) del mismo Reglamento, dándose el caso de que el juzgador del orden civil competente para pronunciarse sobre la vigencia del contrato de arrendamiento ya lo hizo en sentencia firme, consentida por la arrendadora, en sentido favorable a la arrendataria y a favor de la vigencia del contrato, no constando que se haya dictado sentencia en otro sentido, por lo que debe mantenerse el reconocimiento del derecho al realojo de la apelada-actora.
SEXTO.-La apelante Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 11 del PERI Diagonal - Poble Nou, se queja igualmente de indefensión por la inadmisión de las pruebas documentales consistentes en el requerimiento a la apelada-actora para que aportase los recibos de pago del arrendamiento desde 1965 hasta la fecha y el título de propiedad de la vivienda que tiene en copropiedad en Hospitalet de Llobregat.
Respecto al título de copropiedad, aún cuando no se ha aportado, debe tenerse por probado por la remisión que la sentencia hace a la dictada en el juicio arrendaticio, que ya se ha reseñado anteriormente, en la que se reconoce probada esa copropiedad, por lo que la falta de título no es causa de indefensión.
Por lo que hace a los recibos de pago del arrendamiento, la sentencia dictada en el juicio arrendaticio tiene por acreditada la mora de la acreedora, arrendadora de la vivienda, Texna S.L., que la adquirió con inquilinos en 1987 y reconoció haberse negado a cobrar la renta, no acreditándose que la llegase a cobrar en ningún momento, por lo que, al menos desde ese año, no hay recibos ni apuntes contables del pago de la renta.
La renta inicial a considerar para la determinación de la indemnización por la extinción del arrendamiento debe ser la fijada al resolver sobre el recurso de apelación de Texna, S.L., en el fundamento anterior con criterios igualmente aplicables a la Junta de Compensación, a los solos efectos del proceso reparcelatorio que es objeto del recurso contencioso-administrativo.
Se queja igualmente esa parte de la imprecisión de la sentencia respecto de los límites y condiciones del derecho al realojo, en especial por lo que hace al plazo de duración del contrato de alquiler y a la renta que se debe abonar.
De conformidad con el artículo 128.2 b) del Reglamento de la Ley de Urbanismo , aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de julio, 'cuando la ocupación tiene lugar en virtud de un derecho personal, el realojo se produce en virtud del mismo derecho y con idéntica duración que la correspondiente al título originario',por lo que, habiéndose demandado por Texna S.L., la denegación de la prórroga forzosa del arrendamiento, desestimada por la sentencia antes señalada, el derecho al realojo lo es en condiciones equivalentes a las de la prórroga forzosa del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y con la renta ya señalada de 129'6 euros anuales a 1 de abril de 1972 actualizados de conformidad con el IPC a 22 de febrero de 2007.
SÉPTIMO.-La apelante, 22 @ bcn, S.A., alega que el empadronamiento de la apelada en esa vivienda es ficticio, que no residía en ella, lo que no puede ser aceptado en esta apelación por las razones expuestas en los fundamentos anteriores, en los que se hace referencia a los hechos declarados probados por una sentencia firme dictada en un juicio arrendaticio, seguido a instancia de la propietaria Texna, S.L., contra la apelada-actora, que esa sentencia desestimó por considerar que existía una relación arrendaticia entre las partes, y que no concurría ninguna de las causas de extinción por denegación de la prórroga forzosa alegadas por la propietaria, entre ellas, el abandono de la vivienda durante más de seis meses al año, no habiéndose aportado al procedimiento contencioso- administrativo ninguna prueba que desvirtúe esa declaración ni los documentos relativos a consumos de electricidad, agua y teléfono de la apelada en la vivienda a que se refiere el recurso, que no puede considerarse insuficientes para acreditar la ocupación de la vivienda a falta de prueba técnica suficiente sobre la falta de correspondencia entre los consumos y una residencia real.
Por lo que hace a la prueba de la renta inicial nos debemos remitir a lo ya dicho en relación con los otros recursos de apelación sobre la misma cuestión.
Esa parte también alegó que para determinar la indemnización a abonar a la apelada por la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda debía tomarse en consideración como renta actual la correspondiente a una vivienda de protección oficial.
Según reiterada doctrina declarada, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1993 , citada por la de 28 de febrero de 2012, recurso número 493/2009 , 'el método de valoración para la determinación cuantitativa de la indemnización compensatoria de la privación de la titularidad arrendaticia en fincas urbanas por expropiación forzosa es la de la diferencia de rentas, es decir 'modular la indemnización por el resultado de capitalizar al 10 por 100 la diferencia entre la renta que venía pagando el expropiado y la que había de satisfacer para obtener una vivienda o local de negocios de análogas características al que es objeto de expropiación', aplicable al proceso reparcelatorio en atención a lo dispuesto por el artículo 31.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , del suelo, según el cual, las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos se fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa .
En consecuencia, la indemnización a pagar es el resultado de capitalizar al 10 por 100 la diferencia de la renta que venía pagando la arrendataria y la que ha de satisfacer para arrendar otra vivienda de iguales características a la del contrato extinguido, y no siendo ésta de protección oficial, no puede tomarse en consideración para fijar la renta una vivienda de esas características, sino una vivienda de arrendamiento libre, como la que disponía la apelada-actora a la fecha del acto recurrido.
La apelante 22 @ bcn S.A., también se muestra disconforme con la indemnización fijada por gastos de trasporte, de 524'64 euros, alegando que no se acredita ni relacionan los objetos que han de ser transportados, lo que no puede ser aceptado ya que el perito procesal que fijó esa indemnización pudo comprobar directa y personalmente el mobiliario y ajuar de la vivienda y por tanto valorar el coste del transporte, sin que se haya presentado prueba en sentido contrario que permita cuestionar el coste del traslado.
OCTAVO.-El Ayuntamiento de Barcelona cuestiona también la renta inicial tomada en consideración para la determinación de la indemnización por la extinción del arrendamiento, debiendo estar al respecto a lo ya dicho al resolver los recursos anteriores.
Cuestiona igualmente la renta determinada por el perito procesal como propia de una vivienda de similares características a la fecha del inicio del proceso reparcelatorio, de 970 euros mensuales, lo que no puede ser aceptado habida cuenta que no se ha presentado prueba que contradiga el dictamen pericial sino tan solo una opinión de parte interesada en el asunto, reiterando lo ya dicho respecto de la consideración de la renta actual la de la vivienda de protección.
Además el derecho al realojo no excluye la indemnización por extinción del arrendamiento como sostiene el Ayuntamiento demandado, pues, de conformidad con el artículo 128.5 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , que aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, el reconocimiento del derecho de realojamiento es independiente del derecho a percibir la indemnización que corresponda.
Por todo lo expuesto, procede estimar en parte los recursos de apelación, fijando para el realojo unas condiciones equivalentes las de la prórroga forzosa del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con la renta ya señalada de 129'6 euros anuales a 1 de abril de 1972 actualizados de conformidad con el IPC a 22 de febrero de 2007, dividida en doce mensualidades, y determinando la indemnización a satisfacer en la cantidad que resulte de capitalizar al 10 por 100 la diferencia entre esa renta inicial y la de 11.640 euros anuales, que es la que se ha acreditado por el dictamen pericial como necesaria para arrendar, a la fecha de inicio del proceso reparcelatorio el 22 de febrero de 2007, una vivienda de análogas características al que es objeto del arrendamiento extinguido, más el 5% del precio de afección y 524'64 euros por gastos de traslado.
NOVENO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede formular condena en las costas de este recurso de apelación, ni de la primera instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) ESTIMAR EN PARTElos recursos de apelación interpuestos a nombre de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación número 11 del PERI Diagonal-Poble Nou, del Ayuntamiento de Barcelona, de 22 @BCN, S.A., y de Texna S.L., contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona, dictada en autos de recurso ordinario 340/2008.
2º)Declarar que el derecho al realojo de la apelada-actora, Dña. Ofelia debe serlo en condiciones equivalentes a las de la prórroga forzosa del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y con la renta señalada ya señalada de 129'6 euros anuales a 1 de abril de 1972 actualizados de conformidad con el IPC a 22 de febrero de 2007, dividida en doce mensualidades.
3º)Declarar el derecho de la apelada-actora a ser indemnizada por la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda de la que era titular por cesión en la cantidad resultante de capitalizar al 10 por 100 la diferencia entre esa renta inicial (129'6 euros anuales a 1 de abril de 1972 actualizados de conformidad con el IPC a 22 de febrero de 2007) y la de 11.640 euros (970 euros por doce mensualidades), más el 5% del precio de afección y 524'64 euros por gastos de traslado.
4º)No hay condena al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación.
Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

