Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 803/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 456/2012 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 803/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100785


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000456/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0006783

SENTENCIA Nº 803/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a cinco de diciembre de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000456/2012, interpuesto por don D. Enrique José Domingo Roig, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Maximiliano , Dª. Teresa y Dª. Angustia , bajo la dirección Letrada de Dª. Pilar Puerta Barrenechea, contra SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 3 DE VALENCIA EN EL RECURSO 833/10 , habiendo sido parte en autos los apelantes, El Ayuntamiento de Piles que ha comparecido a través de su Procuradora Dª. Pilar Ibáñez Martí, ydefendido por el letrado D. César González Ramos,y la Compañía de Seguros Ocaso S.A., representada por la Procuradora Dª Laura Lucena Herráez y defendida por el letrado D. Antonio Valcárcel Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personaron los apelados.

SEGUNDO.- No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, y solicitando el recibimiento a prueba, se de denegó, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 2 de diciembre del presente año, teniendo así lugar. Siendo ponente la Magistrada Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valencia, dicto la Sentencia 263/12, el 23 de julio, en el recurso contencioso-administrativo 833/10 , estableciendo en su parte dispositiva, lo siguiente:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo promovido por D. Enrique José Domingo Roig, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Maximiliano , D. Teresa y D. Angustia , bajo la dirección Letrada de D. Pilar Puerta Barrenechea contra el Ayuntamiento de Piles, representado por D. Pilar Ibáñez Martí, Procurador de los Tribunales y defendido por D. César González Ramos, Letrado, siendo codemandada la aseguradora OCASO SA, representado por D. Laura Lucena Herráez, Procurador de los Tribunales y defendida por D. Antonio Valcárcel Rodríguez en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro ser ajustada a derecho la resolución.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'

Lo recurrido en la instancia venia referido a la resolución del Ayuntamiento de Piles, que desestimo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los apelantes, como consecuencia del accidente de circulacion sufrido por su hijo el 18/7/09, cuando circulaba por carretera que une la playa de Piles con el pueblo, y que origino su fallecimiento.

La sentencia apelada entiende que no se acredita la relación de causalidad entre los daños sufridos por los actores y el funcionamiento anormal del servicio municipal, y así lo razona en su FD 4.

Frente a dicha sentencia se alzan en apelación los recurrentes en la instancia. A su juicio la sentencia apelada debe ser revocada al incurrir en error en la valoración de la prueba. El error se produce en la valoración por el Juez de instancia en el elemento vial causante del accidente, también en la valoración del informe y declaración del jefe de la Policía Local de Piles, así como en la valoración de la prueba sobre la dinámica del accidente.

Subsidiariamente al menos consideran que podría existir concurrencia de culpas entre la Administración y la conducción del accidentado.

Los apelados solicitan la desestimacion del recurso.

SEGUNDO.-Iniciaremos el estudio del recurso de apelación señalando que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, requiere tal y como señala el TS en su sentencia de 19-6-12 , la concurrencia de los siguientes elementos:

'...conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesa del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de untercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.'

TERCERO.- Lo que se pretende por los apelantes es que la Sala sustituya la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia en relación con el contenido del expediente administrativo y del resto de prueba obrante en los autos. En este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', en virtud del recurso de apelación, cuandoresulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, pues tal y como ha sido declarado reiteradamente por el TS:

a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

b.- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c.- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

CUARTO.-Los apelantes sostienen en primer termino que el elemento vial que provoco el accidente de su hijo era un paso de peatones y no un reductor de velocidad, no señalando el juez de instancia los elementos probatorios que le lleva a dicha conclusión. La sentencia recoge la doble función de paso de peatones y de reductor de velocidad, siendo evidente entonces que el objeto vial debe cumplir la normativa existente no solo de los badenes sino también la de los pasos de peatones.

Tal y como razonamos a continuación la Sala no comparte lo alegado por los apelantes en el sentido de que la sentencia de instancia incurre en error sobre la valoración del elemento vial causante del accidente.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia al analizar si estamos en presencia de un paso de peatones o no, se dice:

'... se aprecia que el resalto que aparece en las fotografías, por las marcas viales que presenta, no se corresponde exactamente con la señalización horizontal de un paso de peatones, compuesto por líneas transversales blancas, exclusivamente.

Si bien el atestado de la Policía Local obrante a los folios 92 y ss del expediente califica como 'paso de peatones(folio 94, paso de peatones elevado)', el resalto pintado transversalmente con listas rojas y blancas, todo indica a la vista de las fotografías, testimonios y restantes pruebas practicadas, que si el elemento cumplía tal función, pues se encuentra en una zona en que se simultanea huerta con algunas viviendas unifamiliares, alejada del casco, la compartía con la función de badén o reductor de velocidad, tal y como expresamente se encuentra señalizado y se observa en el atestado, fotografía inferior al folio 103 del expediente, siendo, como veremos, esta segunda función de badén, la principal que cumplía, a tenor del escaso paso de peatones que pudiera producirse en una zona fuera de poblado; así como la señalización específica y la utilidad que cumplía, como badén....'

'...La presencia de la señalización de badén, se constata en la fotografía al folio 103, de la carretera en sentido población de Piles...'

'..Establecido pues que se trata de un badén reductor de velocidad y que como tal se encontraba debidamente señalizado, resta por examinar si el mismo cumplía la normativa vigente, o pudo constituirse en causante del resultado.

No consta, ni ha alegado la recurrente, existir normativa técnica en materia de badenes, anterior a la OM de Fomento 3053/08 por la que se aprueba la Instrucción Técnica para la instalación de reductores de velocidad, resultando del informe del Aparejador municipal, a los folios 231 y ss, ratificado en juicio, que el desdoblamiento de la carretera y la construcción de los badenes tuvo lugar en el año 2006, encargados a la misma empresa, y con las mismas características que los ejecutados por la Diputación provincial en las vías de su titularidad, resultando además de los testimonios de quienes los ejecutaron, que tales badenes son idénticos a los existentes en toda la comarca de la Safor, y también de la Marina Alta...'

'...De modo que como vemos, la ejecución del badén respeta escrupulosamente incluso la normativa técnica aprobada con posterioridad a su ejecución, y a la fecha del hecho.

Se trata de un elemento que tenía por finalidad reducir precisamente la velocidad en la vía, ..'

A la vista de las fotografias y de la declaración de los testigos la sala coincide con lo resuelto por la sentencia apelada, de que el elemento vial que nos ocupa era un badén, con independencia de que en ocasiones algún viandante lo utilizara para cruzar la carretera, no se incurrió por tanto en una valoración arbitraria o errónea de la prueba, expresando igualmente la sentencia las pruebas que toma en consideración para alcanzar dicha conclusión. Tampoco podemos estimar la pretensión de los apelantes de que según lo manifestado por la sentencia, el elemento vial debía cumplir con la normativa de los pasos de peatones y badenes, pues de la lectura de todo el FD4 no hay duda de que considera que se trataba de un limitador de velocidad, aun cuando pudiera ser utilizado de forma puntual para cruzar la carretera sin que esta circunstancia permita alterar su naturaleza.

También analiza la sentencia pormenorizadamente que la ejecución del badén cumplía incluso con la normativa técnica aprobada con posterioridad a su construcción, la pintura era antideslizante -folio 215- del expediente., y la señal vertical de peligro colocada a una distancia de 11 m del reductor de velocidad advertía del resalto en la vía, siendo visible con suficiente antelación- los apelantes admiten que se observa la señal a 60 metros de distancia- por las características de la carretera .

QUINTO.-Se imputa a la sentencia que de total credibilidad al informe emitido por el Jefe de la Policía Local de Piles, sobre que el reductor de velocidad se encuentra en perfectas condiciones, su viabilidad es perfecta y esta bien señalizado. El informe se emite año y medio después del accidente, se le encarga cuando ya se había iniciado el procedimiento administrativo cuando el no fue testigo de los hechos. Ademas en su testifical ante el juez contradice lo que había dicho en su informe. El estado de conservación se desmiente con las fotografiás aportadas, así como por las declaraciones del técnico municipal don Bienvenido en el acto de la vista.

La circunstancia de que el informe del Jefe de la Policía Local de Piles se efectuara año y medio después del accidente y una vez iniciado el procedimiento administrativo a raíz de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por los apelantes, no puede servir para descalificar al mismo, pues se solicito precisamente en el seno del procedimiento administrativo siendo incardinable en lo previsto a estos efectos en el art. 82, de la ley 30/1992 .

Es cierto que el Jefe de la Policía Local de Piles no fue testigo del accidente, como tampoco lo fueron los policías locales que levantaron el atestado pues llegaron al lugar una vez se había producido.

Por otro lado no se cuestiona que el hijo de los apelantes llevara puesto casco homologado en el momento de sufrir el desgraciado accidente.

Como ya hemos visto el elemento vial era un reductor de velocidad, por tanto no hay contradicción en el hecho de que el Jefe de la Policía Local declarara que no existía señal de paso de peatones, al no ser esta señal la procedente.

No existía señalizacion de limitación de velocidad, pero por el tipo de vía era el genérico de 50 km/h, que el conductor debía conocer y respetar.

Tampoco podemos considerar que de la declaración del técnico municipal-minutos 18.45 a 31:35-, se pueda concluir que el estado de la vía era deficiente y no tenia ningún tipo de mantenimiento.

Debiendo desestimar este motivo de la apelación.

SEXTO.-Mantiene los apelantes que la sentencia incurrió en error en la valoración de la prueba al basarse en el atestado policial para atribuir la causa del accidente a la conducta de la victima, al existir otras pruebas que contradicen el atestado. Se refiere al informe de reconstrucción del accidente aportado, donde se dice claramente que la causa del accidente fue el deficiente estado del paso de peatones y su deficiente señalizacion, así como a las declaraciones de los testigos que refieren que el Ismael , perdió el control de su ciclomotor al pasar por encima del paso de peatones.

El informe de reconstrucción del accidente se refiere a una normativa que tal y como expresa la sentencia no se aplica al caso al no estar en presencia de un paso de peatones, refiere que hay un solo testigo cuando sabemos que existió otro.

Y así la testigo presencial del accidente doña Beatriz declaro:

'delante de ella circulaba un coche y dos ciclomotores, uno con un chico y otro con una chica, y que al llegar al badén que hay en la carretera del a Playa, el chico que iba en el ciclomotor adelantó por la derecha al coche de delante, y que cree que no iba fuerte, y se ve que se le descontroló la motocicleta chocando contra un bolardo o tubo de hormigón que había junto a la entrada de un chalet..'

Y que como resultó de la testifical del técnico municipal, el ligerísimo hundimiento por desgaste del firme se encuentra a la salida, no a la entrada del badén, según el sentido que llevaba el vehículo.

Por ello tampoco en este punto procede sustituir la valoración de la prueba efectuada en la instancia, cuando considera que la causa del accidente se debió a un exceso de velocidad , distracción, y adelantamiento ilegal, pues ni el informe de reconstrucción de accidente ni la declaración de los testigos contradice en los términos pretendidos por los apelantes, las causas del accidente que considero probadas la juez de instancia.

SEPTIMO-Por ultimo no puede admitirse la concurrencia de culpas pues tal y como hemos visto se trata de un accidente de circulación ocurrido al perder Ismael el control de su ciclomotor al pasar por encima del badén, como consecuencia de una conducción distraída, no existiendo omision en virtud de la cual quepa objetivamente imputar la lesión a algún comportamiento omisivo de la administración municipal. Porque si bien es cierto que la Administración esta obligada a garantizar que las condiciones de prestación de los servicios sean acordes a la evitacion de los daños a los usuarios o a minimizar sus efectos cuando fueran previsibles, también los usuarios deben utilizar los servicios con la diligencia necesaria para evitar esos daños, sin que se pueda imponer a la Administrador una responsabilidad ajena a aquella diligencia.

OCTAVO.-En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139.2 LJCA procede su imposición al apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación número 000456/2012, interpuesto por D. Maximiliano , Dª. Teresa y Dª. Angustia , contra SENTENCIA 263/12, de 23 de julio, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 3 DE VALENCIA EN EL RECURSO 833/10 .

Con costas.

Frente a esta sentencia no procede interponer recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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