Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 803/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 68/2011 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 803/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100867


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0167447

251658240

Procedimiento Ordinario 68/2011

Demandante:MORTEROS Y ARIDOS ESPECIALES, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 803/2014

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por las Magistrados reseñados al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 68/2011 del registro de esta Sección, seguido a instancia de la entidad 'MORTEROS Y ÁRIDOS ESPECIALES, S.A.' ('MARESA'), representada por el Procurador don Alejandro González Salinas y dirigidos por Letrado, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 2 de marzo de 2010 ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Vanessa Moneo de Blas.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpuso por la entidad 'MORTEROS Y ÁRIDOS ESPECIALES, S.A.' ('MARESA') contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 2 de marzo de 2010 ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, para la indemnización, en la cantidad de 15.381.369 euros, de los daños y perjuicios producidos por la prohibición de la actividad extractiva en la zona B y en la franja de 50 m de protección situada en la zona D del Parque Regional del Sureste.

Habiéndose formalizado la demanda, en la que se hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación, la entidad recurrente solicitó sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo, que declare el derecho de 'MARESA' a la indemnización de los daños y perjuicios que le produce la prohibición de la actividad extractiva en la zona B y en la franja de 50 m de protección situada en la zona D del Parque Regional del Sureste, por un importe total de 15.000.381,369 euros, más las actualizaciones intereses procedentes.

La Comunidad de Madrid ha solicitado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos, y habiéndose evacuado el trámite de conclusiones se señaló para deliberación y fallo el día 1 de octubre de 2014, fecha en que comenzó, continuando en días sucesivos y concluyendo el día 29 de octubre de 2014.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de la Magistrado Ponente.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad 'MORTEROS Y ÁRIDOS ESPECIALES, S.A.' ('MARESA') ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 2 de marzo de 2010 ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, para la indemnización, en la cantidad de 15.381.369 euros, de los daños y perjuicios producidos por la prohibición de la actividad extractiva en la zona B y en la franja de 50 m de protección situada en la zona D del Parque Regional del Sureste.

'MORTEROS Y ÁRIDOS ESPECIALES, S.A.' alega en la demanda que fue objeto de la Ley territorial 6/1994,de 28 de junio, publicada el siguiente día 12 de julio, la declaración como Parque Regional de los terrenos en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, y el establecimiento de un régimen jurídico especial que garantizara la ejecución de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y un Plan Rector de Uso y Gestión, cuya finalidad sería la protección, conservación y mejora de sus recursos naturales.

Conforme a la Disposición Adicional Cuarta de la precitada Ley, 'el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales fijará las condiciones y plazos para el traslado de aquellas explotaciones de áridos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se localicen en zonas identificadas como A, B, C y E. El fin de estas actividades en las zonas mencionadas se llevará a cabo en un plazo no superior a cinco años a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales'.

Por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 11 de febrero de 1999 se aprobó el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), que se publicó en el BOCM de 3 de marzo de 1999. Su artículo 11.2.3.1.L) dispone: 'De acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1994 de Declaración del Parque , las explotaciones de áridos localizadas en las Zonas A, B, C y E concluirán su actividad en un plazo no superior a cinco años desde la aprobación del presente PORN. El PRUG fijará las condiciones y plazos para el traslado de dichas explotaciones'.

Por Decreto de 5 de febrero de 2009 se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG), que se publicó en el BOCM de 10 de marzo de 2009. Su artículo 3.2.5.a) dispone: '3.2.5. Cierre y abandono de explotaciones: a) En concordancia con la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1994, de Declaración del Parque Regional , y con el apartado 11.2.3.1.l) del PORN, y dada la fecha de aprobación del PORN, no podrá localizarse explotación alguna de áridos en las zonas A, B, C y E del Parque Regional, debiendo iniciar de inmediato el cese su actividad aquellas explotaciones que estuvieran ubicadas en dichas zonas, que en todo caso no se extenderá más allá de seis meses desde la aprobación de este PRUG. El desmantelamiento de las plantas de tratamiento y demás instalaciones vinculadas a cada explotación y la restauración de los terrenos ocupados por las mismas deberá producirse en un plazo no superior a un año, computado desde la aprobación del presente PRUG'.

La resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de 15 de abril de 2009 dio publicidad al anexo cartográfico del PRUG.

Pues bien, la demandante aduce que mediante resolución de 21 de noviembre de 1988, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, se había otorgado a 'MARESA' la autorización de explotación de los recursos de la Sección A, grava y arena, denominada 'Maresa A-43', con un perímetro especializado de 46,81 has., y para un período de vigencia indeterminado hasta la terminación del recurso. La autorización de puesta en servicio de la planta de tratamiento se otorgó el 23 de octubre de 1989.

Se está en el caso de que, como consecuencia del PRUG, 140.417 m² de la autorización 'Maresa A-43' resultaron ubicadas en la zona identificada como B en la Ley territorial 6/1994,de 28 de junio; y otros 41.660 m2 en la zona de protección de las zonas B y D, en las que, en virtud de la precitada normativa, no resulta posible la actividad extractiva, por lo que el proyecto de explotación minera se ha visto reducido a los nuevos límites territoriales, con importantes pérdidas económicas que, en dictamen emitido por el Departamento de Ingeniería Geológica de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Minas, se han valorado en 15.381.369 euros.

Con base en lo anterior, y con invocación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de su Protocolo Adicional número 1, de los artículos 33.3 y 106.2 de la Constitución Española , de los artículos 139 siguientes de la Ley 30/1992 , del artículo 7.2 de la Ley 6/1994 y de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 , 3 de noviembre de 2004 , 12 de septiembre de 2008 y 5 de febrero y 30 de abril de 2009 , entre otras, la recurrente afirma la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por privación del derecho consolidado de 'MARESA' a la explotación de recursos mineros de la sección A en terrenos afectados por las limitaciones del Parque Regional del Suroeste, en los que no resulta posible la actividad extractiva, debiéndosele indemnizar la lesión económica que le ha producido la imposibilidad de la explotación de los recursos en las zonas afectadas por la prohibición del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

Por su parte, la Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo al no concurrir los presupuesto de la responsabilidad patrimonial derivada de acto legislativo establecidos en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 , según se ha interpretado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 , por tener la recurrente el deber jurídico de soportar un daño no constitutivo de un sacrificio patrimonial singular, conocido y previsible 10 años antes de aprobarse el PRUG, según resulta de los artículos 28 , 30 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/1994 y en el PORN previsto en la misma y su Anexo, y cuya indemnización no está contemplada en el artículo 7.2 de la Ley citada -no referido a los aprovechamientos mineros-, ni en el PRUG, siendo además que en la Ley 33/2003 se prevé la revocación unilateral de las autorizaciones, por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad. Añade que la recurrente no ha acreditado haber sufrido daños y perjuicios en la cuantía que reclama y que en el momento de haberlo solicitado en vía administrativa ya había transcurrido el plazo de 1 año, previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , para la prescripción de la acción, habida cuenta de que el PRUG no introdujo ninguna limitación ni zonificación distintas a las previstas en la Ley 6/1994 y en el PORN, que estableció claramente tanto la zonificación como la obligación de concluir las actividades extractivas en la zona B y la prohibición de realizar actividades de extracción en la franja de protección entre las zonas D y B, que quedó definida.

SEGUNDO.-A la Administración demandada no le asiste la razón al afirmar la extemporaneidad de la reclamación por el transcurso del plazo de prescripción previsto en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto que en el caso de autos el efecto lesivo no se manifestó antes del día 11 de marzo de 2009, en que entró en vigor Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama (Parque Regional del Sureste), que fue aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno 9/2009, de 5 de febrero y publicado en el BOCM del siguiente día 10 de marzo, y en cuya Disposición Final Tercera se dispuso que el mismo entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

El 'dies a quo' del plazo de prescripción no fue en absoluto el de la entrada en vigor de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, el mismo día de su publicación en el BOCM, por cuanto que el mismo no señaló directamente el momento de finalización de las actividades desarrolladas en las explotaciones de áridos que, a su entrada en vigor, estuviera localizadas en zonas identificadas como A, B, C y E, sino que su Disposición Adicional Cuarta estableció que el fin de estas actividades en las zonas mencionadas se llevaría a cabo en un plazo no superior a cinco años a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, que también señalaría las condiciones y plazos para el traslado de las explotaciones de áridos ubicadas en dichas zonas.

El PORN se aprobó por Decreto 27/1999, de 11 de febrero, y entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCM. Su artículo 11.2.3.1.l) disponía que 'de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1994, de Declaración del Parque , las explotaciones de áridos localizadas en las Zonas A, B, C y E concluirán su actividad en un plazo no superior a cinco años desde la aprobación del presente PORN. El PRUG fijará las condiciones y plazos para el traslado de dichas explotaciones'.

Aunque de este precepto, de contenido similar al de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/1994 , parece desprenderse que el plazo de prescripción se iniciaría el 11 de febrero de 2004, al día siguiente de transcurridos cinco años desde la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, la cuestión no es tan clara como aparenta por cuanto que en su artículo 11.2.3.1.f) se establecía que 'de acuerdo con los criterios orientadores para las actividades extractivas, así como con las directrices establecidas para la ordenación y el uso del territorio definido para el presente PORN, las canteras y graveras en explotación situadas en el ámbito a ordenar que cumplan con todos los requisitos legales exigibles, podrán continuar su actividad hasta que sea aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión, que determinará las acciones necesarias referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor de un año de explotación', y ello sin perjuicio de la obligación que se imponía en el apartado g) a aquellas graveras que tuvieran autorizado un plazo mayor de un año de explotación y que se encontraran situadas en Zonas A, B, C y E, de adoptar las medidas específicas complementarias que fueran requeridas por la administración competente y por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, para la adecuación de sus instalaciones, explotaciones, Planes de Aprovechamiento y de Restauración, a lo dispuesto en el PORN.

Por su parte, en el apartado a) del artículo 3.2.5 del Plan Rector de Uso y Gestión, relativo al cierre y abandono de explotaciones, se establecía que 'en concordancia con la Disposición adicional cuarta de la Ley 6/1994 , de declaración del Parque Regional, y con el apartado 11.2.3.1.l) del PORN, y dada la fecha de aprobación del PORN, no podrá localizarse explotación alguna de áridos en las zonas A, B, C y E del Parque Regional, debiendo iniciar de inmediato el cese su actividad aquellas explotaciones que estuvieran ubicadas en dichas zonas, que en todo caso no se extenderá más allá de seis meses desde la aprobación de este PRUG. El desmantelamiento de las plantas de tratamiento y demás instalaciones vinculadas a cada explotación y la restauración de los terrenos ocupados por las mismas deberá producirse en un plazo no superior a un año, computado desde la aprobación del presente PRUG'.

Como se ha dicho, el Plan Rector de Uso y Gestión se aprobó por Decreto del Consejo de Gobierno de 5 de febrero de 2009, se publicó en el BOCM el 10 de marzo de 2009, y entró en vigor al día siguiente, por lo que, cuando la recurrente presentó su reclamación en vía administrativa, el día 2 de marzo de 2010, todavía no había transcurrido el plazo de un año a contar desde que se manifestó el efecto lesivo, que no pudo ser antes del día 11 de marzo de 2009, pero sí podía serlo después ya que el propio PRUG daba la posibilidad de prorrogar seis meses más el cese de la actividad de las explotaciones ubicadas en las zonas A, B, C y E del Parque Regional, ir de prorrogar un año más el desmantelamiento de las plantas de tratamiento y demás instalaciones vinculadas a dichas explotaciones; e incluso más tarde, ya que se aprobaron los Planes de Labores presentados por la recurrente para la zona B correspondientes a los años 2009 a 2013, y hasta mediados de 2012 estuvo en funcionamiento la planta de tratamiento ubicada en dicha zona.

TERCERO.-Las demás cuestiones litigiosas que han de resolverse en la presente resolución son las relativas a la procedencia y, en su caso, la cuantía, de la indemnización del daño causado a 'MORTEROS Y ÁRIDOS ESPECIALES, S.A.' por habérsele privado del derecho a la explotación de recursos mineros de la sección A) en terrenos afectados por las limitaciones del Parque Regional.

Se ha de señalar que el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que:

'Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos'.

El precepto, que se refiere a la responsabilidad resultante de la aplicación de una ley formal de naturaleza no expropiatoria, ha sido interpretado, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero y 22 de junio de 2011 , y las que en ellas se citan, habiéndose declarado que:

'De la mera lectura del citado precepto, en el que por primera vez el legislador contemplara la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria, observamos sobre la base de una interpretación literal del precepto, que tres son los presupuestos o requisitos necesarios para la prosperabilidad de esta acción:

- que los administrados no tengan el deber jurídico de soportar el daño.

- que así se establezca en el propio acto legislativo.

- que la indemnización se determinará en los términos que se especifiquen en el propio acto legislativo'.

La responsabilidad por actos legislativos se refiere, por tanto, a supuestos de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación de una Ley que haya privado o lesionado bienes, derechos o intereses jurídicos protegibles, si bien la doctrina jurisprudencial ha extendido el ámbito de aplicación del artículo 139.3 de la Ley 30/1992 a los casos en que tales leyes hayan sido declaradas inconstitucionales.

Pues bien, la Ley 6/1994, de 28 de junio, que tuvo por objeto la declaración como Parque Regional de los terrenos en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, y el establecimiento de un régimen jurídico especial que garantizara la ejecución de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y un Plan Rector de Uso y Gestión, cuya finalidad sería la protección, conservación y mejora de sus recursos naturales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:

'1. Con carácter general las vinculaciones, limitaciones y prohibiciones de aprovechamientos de los recursos naturales que sean incompatibles con las finalidades establecidas por la presente Ley, así como las que, en virtud de la misma, se contengan en el Plan Rector de Uso y Gestión y en el Planeamiento Urbanístico, no darán lugar a indemnización salvo lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo, precepto que se aplicará a los aprovechamientos agrarios.

2. En los casos en que la presente Ley o, en su virtud, el Plan de Rector de Uso y Gestión impongan vínculos que no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios, previo informe preceptivo de la Consejería que tenga asumida las competencias agrarias, procederá la indemnización por los mismos, que se determinará de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración.

3. También podrán convenirse otras formas de indemnización, consistentes en el otorgamiento de ayudas, subvenciones y otros medios de fomento, previo informe de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, con competencias sectoriales afectadas'.

Pese a los notables esfuerzos argumentativos de los escritos de demanda y de conclusiones de 'MARESA', la norma es clara acerca que la única indemnización legalmente prevista es la de las vinculaciones, limitaciones y prohibiciones de los aprovechamientos agrarios establecidas en dicha Ley y, en virtud de la misma, en el PRUG y en el Planeamiento Urbanístico, cuando aquellas vinculaciones, limitaciones o prohibiciones no resulten compatibles con la utilización agrícola tradicional y consolidada de los predios, sin que la tesis de la demandante resulte respaldada por una interpretación de la norma que resulte conforme con los criterios gramático-literal, lógico y sistemático, los cuales no permiten concluir que la explotación minera de la que la recurrente es titular quede sustraída a la regla general establecida en el inciso primero del artículo 7.1 de la Ley 6/1994, de 28 de junio , de que 'las vinculaciones, limitaciones y prohibiciones de aprovechamientos de los recursos naturales que sean incompatibles con las finalidades establecidas por la presente Ley, así como las que, en virtud de la misma, se contengan en el Plan Rector de Uso y Gestión y en el Planeamiento Urbanístico, no darán lugar a indemnización'. La única excepción que contempla el antedicho punto 1 es la de los aprovechamientos agrarios, siendo de significar que la expresión 'salvo lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo, precepto que se aplicará a los aprovechamientos agrarios' permite limitar a tales aprovechamientos agrarios la indemnización que se recoge en el punto 2, y a los que cabe considerar referida con exclusividad la expresión de 'la utilización tradicional y consolidada de los predios', a que el precepto se refiere, conclusión que queda reforzada con la exigencia del 'previo informe preceptivo de la Consejería que tenga asumida las competencias agrarias' como requisito para que se indemnicen los vínculos que se impongan en dicha Ley o, en su virtud, en el Plan de Rector de Uso y Gestión y que no resulten compatibles con la utilización agraria tradicional y consolidada de los predios.

A la anterior conclusión no obstan las sentencia que la recurrente cita en sus escritos de demanda y de conclusiones porque, sin perjuicio de que algunas de ellas se refieren a restricciones singulares de aprovechamientos impuestas por actos administrativos, las demás vinculaciones singulares contempladas en las sentencias que se invocan han sido impuestas en disposiciones normativas de rango inferior a la ley, por lo que no existe parangón con el caso litigioso, en el que el cese de la actividad minera sin indemnización ha sido impuesto por la propia Ley 6/1994,de 28 de junio, y no por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, aprobado por Decreto 27/1999, de 11 de febrero, ni por el Plan Rector de Uso y Gestión Naturales del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, aprobado por Decreto 9/2009, de 5 de febrero.

Así, no vienen al caso:

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 21 de octubre de 2003, recurso de casación 10867/1998 , porque las vinculaciones singulares indemnizables fueron impuestas en el PORN, pero no en una Ley.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 3 de noviembre de 2004, recurso de casación 2716/2001 , se refiere a una prohibición de caza en coto privado sito en un Parque Natural, que fue acordada en resoluciones administrativas indebidamente basadas en un convenio y sin que la prohibición se hubiera impuesto en una Ley.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación número 8778/2004 , versa sobre la prohibición de caza en un coto sito en un Parque Natural, que se impuso por resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 30 de abril de 2009, en el recurso de casación número 1949/2005 trata de la privación de los aprovechamientos cinegéticos o forestales que se impusieron en un PORN.

La de 14 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación 4686/2006, le reconoció a la recurrente el derecho a que se entendieran con ella las actuaciones expropiatorias por habérsele denegado la calidad de expropiada de un derecho arrendaticio para la explotación de áridos.

La de 21 de octubre de 2010, recurso de casación 10867/1998, trata de un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración, por limitaciones singulares consistentes en la privación de aprovechamientos cinegéticos o forestales, impuestas impuestas en un PORN sin indemnización, pero no impuestas en una Ley.

En definitiva, el paralelismo o la analogía que la recurrente pretende no existe entre el supuesto litigioso y los considerados en las sentencias a que se ha hecho mención, siendo de significar que en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 , y las que en ella se citan, se declaraba que el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , responde a la consideración de la responsabilidad del Estado legislador como un supuesto excepcional vinculado al respeto a la soberanía inherente al poder legislativo, lo que no es el caso de las sentencias que se refieren a disposiciones normativas dictadas por la Administración.

Por consiguiente, la pretensión indemnizatoria de la recurrente no alcanza amparo ni en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ni en la doctrina jurisprudencial que se ha comentado.

Tampoco en el Protocolo Adicional 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que 'MARESA' también ha invocado en apoyo de sus pretensiones, porque en el mismo se protege el derecho de propiedad en los siguientes términos:

'Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas'.

Ni tampoco puede darse la razón a la recurrente con base en los artículo 33.3 y 106.2 de la Constitución Española , que disponen, respectivamente, que 'nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes' y que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Y ello porque, si tenemos en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la delimitación del contenido del derecho de propiedad conforme a su función social y de acuerdo con las Leyes, no es posible acoger la afirmación actora de que la limitación del derecho de propiedad ha de ir, en todo caso y necesariamente, acompañada de la correspondiente indemnización - o, en su caso, expropiación-. Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio , se declaraba que:

'La función social de la propiedad, con arreglo a la cual las Leyes han de delimitar el contenido propio de ésta, opera, en efecto, no sólo en abstracto, por así decir, para establecer el contenido de la institución constitucionalmente garantizada, sino también en concreto, en relación con las distintas clases de bienes sobre los que el dominio recae. El legislador puede establecer, en consecuencia, regulaciones distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia de los bienes y en atención a características generales de éstos...'.

Y ha de hacerse especial mención a la sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, de 19 de octubre, dictada por el Pleno en el recurso de inconstitucionalidad 404/1985 , promovido contra la Ley de la Comunidad de Madrid 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, en cuyo artículo 3, apartados 3 y 4 se disponía que:

'3. Las vinculaciones y limitaciones establecidas por la presente Ley, así como las que, en virtud de la misma, se contengan en el Plan Rector de Uso y Gestión y en el planeamiento urbanístico, no darán lugar a indemnización, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo.

4. En los casos en que la presente Ley o, en su virtud, el Plan Rector de Uso y Gestión impongan vínculos que no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios, procederá indemnización por los mismos, que se determinará de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Igualmente y previo informe del Patronato a que se refiere el capítulo II de la presente Ley, entre la Consejería de Agricultura y Ganadería y los interesados podrán convertirse otras formas de indemnización, consistentes en el otorgamiento de ayudas, subvenciones u otros medios de fomento'.

Habiéndose planteado que las limitaciones no indemnizables vulneraban el contenido esencial del derecho de propiedad, la sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989 declaró en su fundamento jurídico octavo lo que sigue:

'Así centrada la cuestión, hay que comenzar señalando que, tal y como este Tribunal ha indicado en varias ocasiones, el límite entre la privación de un derecho patrimonial y su simple incidencia o delimitación legal amparándose en la función social a la que debe sujetarse ( art. 33.2 de la Constitución ) no es siempre fácil de determinar. En este sentido, y a partir de la doctrina general sobre el contenido esencial de los derechos constitucionales, se ha señalado respecto del derecho de propiedad que «la fijación de su contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo» - STC 37/1987 - Partiendo de este dato y de las previsiones de otros preceptos constitucionales (arts. 128.1, 40, 45 y 130, entre otros), los poderes públicos deben «delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes». Esto no supone, claro está, una absoluta libertad del poder público que llegue «a anular la utilidad meramente individual del derecho», o, lo que es lo mismo, el límite se encontrará, a efectos de la aplicación del art. 33.3 C. E ., en el contenido esencial, en no sobrepasar las barreras más allá de las cuales el derecho dominical y las facultades de disponibilidad que supone resulte reconocible en cada momento histórico y en la posibilidad efectiva de realizar el derecho.

Las limitaciones del derecho de propiedad que introduce la Ley madrileña con carácter no indemnizable no vulneran el contenido esencial de los derechos afectados, al tratarse de medidas tendentes a proteger el espacio natural, según la distinta calificación del terreno y en cumplimiento del mandato que impone el art. 45 C. E .

Los apartados 3 y 4 del art. 3 de la Ley impugnada ponen de manifiesto que el legislador ha establecido un límite a partir del cual entiende que sí existe privación de derechos. En efecto se establece que los límites fijados no serán indemnizables salvo que los vínculos que se impongan «no resulten compatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios». Se ha acudido, pues, a una técnica habitual en el ordenamiento para fijar el límite entre la simple configuración del derecho y la estricta privación: el uso tradicional y consolidado. Esta técnica, utilizada también en el art. 87 de la Ley del Suelo respecto del suelo no urbanizable, tiende precisamente a permitir la identificación del contenido esencial de los derechos; el mismo principio se ha utilizado en la Ley de Aguas, estimándose por este Tribunal que no suponía vulneración alguna de la garantía indemnizatoria del art. 33.3 de la Constitución , sino delimitación del contenido de los derechos patrimoniales - STC 227/1988 -.

No cabe duda que en ocasiones podrán plantearse problemas concretos para enjuiciar si ese límite se sobrepasa o no. Pero, si así ocurriera, deberá en cada caso valorarse esa circunstancia por la autoridad competente, sin perjuicio de la facultad de revisión que los órganos judiciales posean de esas decisiones. Por lo que respecta a lo aquí cuestionado, la previsión legal de que sólo son indemnizables aquellas vinculaciones o limitaciones de derechos que sobrepasen la barrera del uso tradicional y consolidado del bien, no supone una invasión del contenido esencial de los derechos, sino una delimitación de ese contenido, en el que se incluye, tanto respecto de la propiedad como de otros derechos patrimoniales, la función social que deben cumplir'.

Por lo expuesto, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales, por cuanto que el caso presentaba serias dudas de derecho, y en la presente resolución también se ha rechazado la pretensión de prescripción de la acción, que ha sido deducida por la Comunidad de Madrid.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'MORTEROS Y ÁRIDOS ESPECIALES, S.A.' contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 2 de marzo de 2010 ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , el cual deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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