Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 803/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1149/2006 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 803/2014

Núm. Cendoj: 28079330042014100688


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2006/0055318

Procedimiento Ordinario 1149/2006 (Acumulado PO 206/08)

Demandante:D./Dña. Carlos Jesús y D./Dña. Belinda

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID y JURADO TERRITORIAL

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 803/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a doce de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el Recurso nº1149/2006, (y acumulado PO 206/08, Sección 2ª) interpuesto por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de Dña. Belinda y de D. Carlos Jesús , en reclamación por ocupación temporal en vía de hecho de finca nº NUM000 del proyecto 'Construcción del Tramo Barajas- Nuevas Terminales de la Línea 8 del Metro de Madrid, Clave M-I-081' y Resolución de 5-12-07 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM001 ) sobre indemnización por ocupación temporal de dicha finca NUM000 del citado proyecto. Termino municipal de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid, representada por sus servicios jurídicos .

La cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso 1149/06 ante esta Sección , y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que declare la actuación en vía de hecho de la Comunidad de Madrid , con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que insta la desestimación del recurso, por inexistencia de vía de hecho en la actuación administrativa.

TERCERO.-Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a la actora y, acordado trámite conclusivo, se evacuó por la parte actora, cual obra en autos.

Instada por la parte actora , simultáneamente a lo anterior, la acumulación a estos autos del PO 206/08, seguido ante la Sección 2ª de la Sala, contra la citada Resolución del Jurado Territorial, que fijó la indemnización por ocupación temporal de la citada finca de dicha parte, se acordó la suspensión del curso de las actuaciones para resolver al efecto.

CUARTO.-A su vez, y en su momento, en dicho recurso PO 206/08, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley en dicha Sección 2ª de la Sala , se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule el acto administrativo impugnado, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a dicha demanda mediante escrito en el que insta la desestimación del recurso, o, subsidiariamente, la estimación parcial del mismo en el sentido que propugna.

QUINTO.-Acordada en autos finalmente , previos los trámites legales procedentes, la acumulación solicitada, y habiéndose remitido las actuaciones de dicho recurso PO 206/08 a esta Sección, e interesada la continuación del procedimiento, se acordó el recibimiento a prueba del recurso y se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a la actora y, acordado trámite conclusivo, se evacuó por ambas partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEXTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de junio de 2014,teniendo lugar.

SÉPTIMO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 4ª de la Sala, en sustitución de D. ÁNGEL SUÁREZ- BÁRCENA MORILLO-VELARDE, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 23.5.14.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la presente litis viene constituido, dada la acumulación acordada en autos, por la reclamación actora , previo requerimiento efectuado en fecha 13.7.06, por ocupación temporal en vía de hecho por la Comunidad de Madrid de la finca nº NUM000 del proyecto 'Construcción del Tramo Barajas-Nuevas Terminales de la Línea 8 del Metro de Madrid, Clave M-I-081', sita en el término municipal de Madrid., y por la Resolución de 5-12-07 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM002 ), que acuerda una indemnización de 6.075,93 euros , por ocupación temporal de 7.148,95 m2 de dicha finca nº NUM000 , por vinculación a la hoja de aprecio de la Administración expropiante, más los intereses legales correspondientes.

Por su parte la Comunidad de Madrid no contestó al requerimiento por actuación en vía de hecho formulado por la parte recurrente en fecha 13-7-06.

Por otra parte, el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, para fijar la indemnización por dicha ocupación temporal del suelo, toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable con uso predominante de labor regadío, fija como fecha de la valoración la de 25 de octubre de 2006, que corresponde a la presentación de la hoja de aprecio por el afectado y, para compensar los perjuicios causados por la pérdida de uso del terreno durante el periodo que dura la ocupación y los gastos necesarios para la recuperación del mismo, toma en consideración, siguiendo datos oficiales, los rendimientos medios de los cultivos de la zona (trigo-cebolla-maíz) correspondientes a tres cosechas (dos por la ocupación del terreno y uno por disminución de rendimientos en la campaña siguiente), obteniendo así un valor de 0,73 €/m2, que por la superficie ocupada( 7.148,95 m2) da un total de 5.218,15 €, inferior a la valoración de la expropiante, que obtiene un valor de 6.075,93 €, a razón de 0,51 €/m2/año, según cálculos que detalla, indemnización esta última que, cual se señaló, recoge el Jurado por vinculación a dicha hoja de aprecio.

SEGUNDO.-En cuanto a la alegada actuación en vía de hecho de la Administración expropiante, la parte actora significa en síntesis lo que sigue:

1.- En fecha 24.4.06 se levantó acta de ocupación temporal de la citada finca nº NUM000 del proyecto ( polígono NUM000 , finca NUM003 del catastro) por una superficie de 1.995 m2, con consignación del correspondiente depósito previo, siendo así que en mayo de 2006 la propiedad constata que se ha ocupado la casi totalidad de la finca, adjuntando acta notarial de 20.6.06 al efecto.

2.- La Administración notifica en fecha 21.6.06 la ampliación de la superficie ocupada, fijándola en 7.148,15 m2, sin cumplir el procedimiento de urgencia establecido al efecto.

3.- Ante lo anterior presenta en fecha 13.7.06 un requerimiento a la Administración instando el desalojo de la superficie ilegalmente ocupada de la finca (5.293 m2), reponiendo la finca a su estado natural o, de no ser ello posible, indemnizando el daño causado a razón del 25% de la indemnización correspondiente. Dicho requerimiento no es atendido en modo alguno por la Administración.

4.- Concurre un incumplimiento sustancial de trámites esenciales del procedimiento de urgencia ( relación de propietarios y descripción de bienes y derechos a expropiar, periodo de información pública), sin que, dada la superficie finalmente ocupada, dichos trámites se hayan cumplido en legal forma, que hubiera requerido una nueva acta de ocupación y el depósito previo correspondiente.

Por su parte, la representación y defensa de la Comunidad de Madrid insta la desestimación de la demanda actora en este punto, señalando, en resumen, lo que sigue:

1.- La Administración actúa amparada por el preceptivo acto administrativo de cobertura (aprobación en 30.01.06 del correspondiente proyecto de obra ferroviaria).

2.- Con fecha 15.6.06 se remite al interesado el acuerdo de ampliación (rectificación)de la superficie afectada por la ocupación temporal, esto es, antes incluso del levantamiento del acta notarial a que se refieren los interesados ( 20.6.06), aunque su notificación acontece en fecha 21.6.06.

3.- Por lo demás la Administración cumple los trámites procedimentales pertinentes en cuanto a la ocupación finalmente realizada ( artículo 112 LEF ), consignando la cantidad final resultante.

TERCERO.-En cuanto a la ocupación en vía de hecho, tenemos que, ciertamente, cual señala, a título de mero ejemplo, la STS de 19.4.07 (EDJ 33116):

'CUARTO.- Hecho ese repaso cronológico, procede ahora hacer con carácter previo, una serie de consideraciones jurídicas. En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho'.

Sobre la denominada vía de hecho y su prueba podemos citar, a título de ejemplo, la STS, Sección 6ª de 21.11.12( recurso 249/10 - EDJ 259283-).

Además , a título asimismo de ejemplo reciente, la sentencia de 25.10.12 de esta misma Sala, Sección 2ª (rec 476/11 -EDJ 286330-), recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada, señala más ampliamente lo que sigue:

'SEGUNDO.- Debemos destacar, al respecto, que la propia Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio al referirse a la vía de hecho viene a indicar que 'Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares'. Así el artículo 51.3 de la Ley dispone que: 'Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido'.

Es por ello que la Ley está refiriéndose a actuaciones materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica, pero no se refiere a aquellas que incurran en cualquier vicio procedimental incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o, en otras palabras, no se ha ejercitado potestad administrativa en virtud de decisión o soporte que le preste la necesaria cobertura jurídica, desarrollándose al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente. Por lo tanto, no cabe incluir en el supuesto de vía de hecho las meras peticiones basadas en cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho: Por otro lado, ni cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad puede equivaler a la ausencia de cobertura jurídica, debiendo reservarse para los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia y procedimiento y sin previa habilitación por norma o acto que le sirva de fundamento'.

La doctrina de nuestros Tribunales ha venido a situar como antecedente legislativo del recurso a las vías de hecho, novedad importante de la Ley procesal de 1.998, lo previsto en el art. 43.a LOTC (; (extensión del recurso de amparo constitucional a las violaciones de derechos y libertades fundamentales originados por 'simple vía de hecho' de los poderes públicos) y de la construcción doctrinal y jurisprudencial de la vía de hecho, caracterizada por la carencia de norma legal habilitante o título legítimo para dar cobertura a la actuación administrativa en su conjunto y definida como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico que la justifique a partir de lo dispuesto en los arts. 100.1 y 103 LPA de 1.958 (, 1469, 1504 y;.

El ejemplo más frecuente y evidente de 'vía de hecho' es la ocupación por parte de la Administración de un terreno sin haber acudido al correspondiente procedimiento de expropiación forzosa ni pagado el justiprecio, lo cual constituye un ataque flagrante al derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la C.E ......

En el supuesto de que resulte acreditada en el proceso la imposibilidad de reponer el terreno a su estado anterior a la ocupación, no es razonable acordar tal reposición en la sentencia para después, en fase de ejecución, tener que tramitar, a instancia de la Administración, el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional . Con la decisión de ordenar la incoación de un expediente expropiatorio, el Tribunal viene a sustituir la restitución in natura por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento ( Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1993 EDJ1993/10150 EDJ1993/10150 , 21 de junio de 1994 EDJ1994/5527 EDJ1994/5527 , 18 de abril de 1995 EDJ1995/2836 EDJ1995/2836 , 8 de noviembre de 1995 EDJ1995/7203 EDJ1995/7203 , 27 de enero de 1996 EDJ1996/1708 EDJ1996/1708 , 27 de noviembre de 1999 EDJ1999/45169 EDJ1999/45169 , 27 de diciembre de 1999 EDJ1999/49080 EDJ1999/49080 , 4 de marzo de 2000 EDJ2000/8484 EDJ2000/8484 , 27 de enero de 2000 EDJ2000/1343 EDJ2000/1343 y 24 de febrero de 2000 EDJ2000/2578 EDJ2000/2578 , entre otras).

Esa sustitución, si se acuerda en sentencia, no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sino, por el contrario, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que, como hemos indicado, no sería razonable ordenar la reposición del terreno a la situación anterior al despojo pues esta solución resulta técnicamente inviable y las obras realizadas en el terreno usurpado satisfacen el interés general.

Con idéntico criterio se pronunció el T.S. además de en las Sentencias ya citadas, en las de 25 de octubre de 1993 EDJ1993/9470 EDJ1993/9470 y 8 de abril de 1995 EDJ1995/2499 EDJ1995/2499 , en las que la ocupación por vía de hecho se saldó con la incoación de un expediente expropiatorio del terreno indebidamente ocupado....'

CUARTO.-Pues bien en el presente caso, dado lo actuado y aportado a autos, se está en el caso de una ampliación justificada de la superficie a ocupar temporalmente por determinado proyecto de obra pública.

Dicha ampliación ( bajo la denominación de rectificación) se acuerda por Resolución ad hoc de 15.6.06 (folios 15-18 del expediente), en base a la comunicación por la Dirección de Obra en fecha 7.6.06 de la relación definitiva de superficies afectadas por dicho proyecto, que eleva a 7.148,15 m2 la superficie a ocupar en la finca de los recurrentes.

Dicha Resolución resulta notificada en fecha 21.0.06 a la propiedad de la finca, siendo así que en fecha 20.6.06 ( esto es, después de la rectificación de superficie acordada por la Administración, aunque antes de su notificación ) se levanta el acta notarial que aporta la actora y que recoge la ocupación de la finca en su casi totalidad (7.288 m2) por la ejecución de dichas obras.

Como consecuencia de lo anterior, la valoración de la ocupación se lleva a cabo por la Administración por la nueva superficie resultante, procediéndose, previos los trámites correspondientes, a consignar por la beneficiaria el importe correspondiente en fecha 1.8.06 ( descontando el depósito previo realizado por la superficie inicialmente afectada).

Así las cosas no cabe apreciar la existencia de una actuación en vía de hecho, cual postula la actora, toda vez que la ocupación de la finca afectada estaba prevista en el proyecto aprobado, y que la simple aprobación del proyecto implica la declaración de utilidad pública y la ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, según establece el art. 8.2 de la Ley de Carreteras, de 25/88, de 29 de julio .

Se puede apreciar no obstante una irregularidad, que no invalida la actuación administrativa, ni la hace constitutiva de vía de hecho, en relación con la notificación al interesado de dicha Resolución del 15.06.06 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, donde se resuelve rectificar la superficie afectada por el expediente de expropiación forzosa en ocupación temporal correspondiente a la citada finca

Dicha resolución fue notificada, según consta en acuse de recibo, a la parte expropiada el 21.06.06, mientras que fue el día anterior cuando se tiene la primera constancia de la ocupación realizada, como se desprende del Acta notarial de fecha 20.06.06.

De ello no se sigue que haya existido 'vía de hecho', que es un concepto que se reserva para las actuaciones carentes de toda base jurídica, lo que en este caso no se constata por las razones apuntadas.

En este sentido es de cita la sentencia de esta Sala de 1.3.11 , Sección 2ª (PO 1112/06 ), con cita de jurisprudencia al efecto ( STS 4.3.05 , entre otras), sobre un supuesto muy semejante en relación con este mismo proyecto expropiatorio y ubicación, en que asimismo se amplió la superficie a ocupar, sentencia confirmada recientemente por STS, Sección 6ª, de 11.3.14( rec. 3184/2011 ), que significa lo que sigue:

'SEGUNDO.-....................Pese a lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita oportuna en la sentencia de instancia EDJ 2011/79851, pone de manifiesto que la nulidad radical ha de aplicarse en el ámbito administrativo con la mesura que se desprende del artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 , que reserva ese grado máximo de la ineficacia de los actos, en los supuestos de vicios de procedimiento, para cuando exista una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como se dispone en el artículo 62.1ºe) de la mencionada Ley de Procedimiento . En otro caso, los defectos de forma sólo afectan a la validez de los actos, y por la vía de la anulabilidad, cuando impidan al acto alcanzar su fin o incurran en defectos de forma que ocasionen indefensión. Pues bien, en el caso de autos, ni se aduce ni se aprecia la existencia de esa indefensión porque la recurrente tenía conocimiento de que la ejecución del proyecto afectaba parcialmente a la finca de su propiedad, que requería la ocupación temporal de una pequeña parte; y si bien la ocupación se amplía considerablemente hasta la ocupación temporal de toda la parcela; es lo cierto que de manera inminente se procedió a la ampliación formal de la afectación y a su notificación a la expropiada. Y no puede pretenderse que esa alteración comportase una modificación del proyecto y obligase a la reiteración de todos los trámites necesarios para su aprobación a los efectos expropiatorios, porque dada la intensidad de dicha afectación, que solo comportaba la privación de la posesión temporalmente, sin afectar a la propiedad, no requería de dicha reiteración de trámites'.

El presente recurso debe pues resultar igualmente destinado en cuanto al presente extremo a que se refiere.

QUINTO.-Pasando ahora a la indemnización por la ocupación temporal realizada sobre dichos 7.148,15 m2 de la citada finca debe significarse, en síntesis, que la actora postula una valoración a razón de 283.075,64 euros, más el 25% por dicha ocupación en vía de hecho, dado que la valoración del suelo ha de partir de que se trata de una obra de construcción de un sistema general de comunicaciones ferroviarias de carácter urbano, por lo que el suelo debe valorarse como urbanizable, postulando un valor del mismo por el método residual de 582,62 €/m2, del que obtiene dicho valor de la ocupación temporal sobre una renta anual media de mercado del 4% por una duración de 20 meses.

Por su parte, la representación y defensa de la Comunidad de Madrid insta también la desestimación o subsidiaria estimación parcial de la demanda actora en este punto, señalando, en resumen, que no nos encontramos ante un sistema general y que, en su defecto, y de no confirmarse la valoración del Jurado se valore al ocupación por el denominado método objetivo, a partir del valor correspondiente de las VPO.

Ahora bien, con arreglo al artículo 115 de la LEF , en los casos de ocupación temporal, las tasaciones se referirán en todo caso a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando además los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado.

Consecuencia de dicha regulación es que la magnitud de la compensación no está en función, o si se prefiere, no depende del valor del terreno expropiado, sino que por el contrario viene determinado por las rentas que podría haber percibido el expropiado, como ha significado el propio Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2004 ), que señala entere otros extremos lo que sigue:

'SEGUNDO.-.........................

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues no sólo no compartimos el criterio seguido por el Tribunal a quo para determinar, a falta de otros métodos, los perjuicios sufridos durante la ocupación temporal, en base a los intereses legales del valor de la finca durante el tiempo en que el propietario estuvo privado del ius disponiendi pues resulta acreditado en autos, y así lo declara como hecho probado la sentencia impugnada que «la actora no ha perdido la finca ni consta que el transcurso del citado tiempo haya supuesto una merma en el contenido de su derecho de propiedad sobre la finca en su aspecto urbanístico», ya que el artículo 115 de la Ley de Expropiación forzosa preceptúa que en estos supuestos de expropiación provisional y transitoria del bien afectado «se referirán siempre a los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación», por lo que los perjuicios por ocupación temporal son completamente independientes y no están en relación directa con el valor que tenga el terreno expropiado sino con las rentas que podía haber percibido, y la recurrente pretende como valor añadido al justo precio señalado por la Sala una indemnización complementaria por la privación del aprovechamiento de los derechos derivados de la calificación urbanística de la finca, que se vio incrementado durante la ocupación temporal a raíz de la aprobación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana....'

Por ello, en cuanto a este componente indemnizatorio, y estando ante suelo no urbanizable, hemos de aceptar la tesis del Jurado en orden a compensar los perjuicios causados por la pérdida de uso del terreno durante el periodo que dura la ocupación y los gastos necesarios para la recuperación del mismo, para lo que establece los cálculos ya señalados, lo que entendemos adecuado a dicha normativa y jurisprudencia en la materia, no así el valor postulado por la recurrente en autos, que parte de una valoración del suelo a efectos puramente expropiatorios, lo que no resulta correcto, dada la naturaleza y clasificación urbanística del mismo, sin que el recurrente haya desvirtuado la metodología aplicada al efecto, al limitarse a sustentar su valoración como suelo urbanizable en razón al proyecto expropiatorio a que sirve.

Así resulta totalmente inadecuado, cual señala el citado precedente de Sala, Sección 2ª, de 1.3.11, intentar aplicar en este supuesto la doctrina de los sistemas generales, puesto que con la indemnización por ocupación temporal lo que debe resarcirse son exclusivamente los daños concretos y efectivos ocasionados con dicha ocupación, sin que la parte actora haya acreditado gastos efectivos distintos o superiores a los fijados por el Jurado ni haya desvirtuado, se reitera, los cálculos o parámetros empleados por el Jurado Territorial de Expropiación.

En este sentido, la citada STS de 11.3.14 , que confirma dicho precedente de Sala, sobre tema semejante cuanto menos, cual ya señalamos, significa finalmente lo que sigue:

'TERCERO.-..................

A vista de esa fundamentación el motivo no puede prosperar porque la fundamentación del mismo carece de toda lógica. En efecto, debe señalarse ya en primer lugar, que si lo que se pretende por la defensa de la expropiada es aplicar al supuesto de autos la doctrina sobre los sistemas generales conforme a lo que se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala, se olvida algo obvio ínsito en dicha doctrina. A saber, que la finalidad de imponer la necesidad de valorar el suelo no urbanizable destinado a la creación de ciudad como si fuera urbanizable, es por el hecho de que el propietario de ese tipo de suelo queda excluido del proceso de transformación que comporta la clasificación como urbanizable, de ahí que la doctrina jurisprudencia pretenda reponer la igualdad en el reparto de beneficios y cargas.

Y es que carece de todo fundamento pretender que se aplique al caso de autos dicha doctrina, porque lo que sucede aquí es que por tratarse de una ocupación temporal, no hay exclusión de ese proceso de transformación. Es decir, si el proyecto de autos sirven para crear ciudad lo será porque se ejecuta sobre otros terrenos que sí quedan excluidos del proceso de transformación que comporta, pero no es el caso de la finca de autos, porque la finca de la expropiada es precisamente la que se beneficiaria de dicho sistema del que, insistimos, no colabora sino con una merma insignificante de sus derechos, esto es, la ocupación temporal o, si se quiere, la perdida transitoria de la posesión; tras la cual se vería beneficiada con la posibilidad de acometer su edificación, supuesto que se contempla a los solos efectos del debate suscitado'.

SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la total desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 1149/06 ( y acumulado PO 206/08, Sección 2ª), interpuesto por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de Dña. Belinda y de D. Carlos Jesús , contra actuación administrativa en vía de hecho realizada por la Comunidad de Madrid, previo requerimiento efectuado en fecha 13.7.06, por ocupación temporal en vía de hecho de finca nº NUM000 del proyecto 'Construcción del Tramo Barajas-Nuevas Terminales de la Línea 8 del Metro de Madrid, Clave M-I-081', sita en el término municipal de Madrid., y contra la Resolución de 5-12-07 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM002 ), que acuerda una indemnización por ocupación temporal de 7.148,95 m2 de dicha finca nº NUM000 de 6.075,93 euros, más los intereses legales correspondientes, actuación administrativa esta última que en consecuencia se confirma por no resultar contraria a Derecho.

2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación ( artículo 86 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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