Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 804/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 743/2006 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 804/2007

Núm. Cendoj: 07040330012007100787

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:1369

Resumen:
Se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por Club Náutico contra resolución de la administración autonómica de inadmisión de recurso de alzada, por no quedar acreditada la voluntad de recurrir de la asociación recurrente. La Sala declara que efectivamente existe ese defecto denunciado por la administración demandada, y que el derecho a la tutela judicial no lo vulnera la resolución judicial que inadmite el recurso contencioso una vez comprobada la inexistencia de un requisito procesal esencial , y una vez también que la parte perjudicada ha tenido la posibilidad de subsanar ese requisito y no lo ha hecho, por lo que, a su vez, declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00804/2007

SENTENCIA

Nº 804

En la ciudad de Palma de Mallorca a dieciséis de octubre de dos mil siete.

ILMOS SRS.

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 743 de 2006, seguidos entre partes; como demandante, Club Náutico Santa Ponsa, representado por el Procurador D. Juan Maria Cerdó Frias, y asistido del Letrado D. Félix Pons Irazazábal; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es el acuerdo del Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears, adoptado en sesión celebrada el 19 de septiembre de 2006, por el que se inadmitia a trámite el recurso de alzada presentado el 12 de junio de 2006 contra la certificación expedida el 22 de mayo de 2006 por la Vicepresidenta de Ports de les Illes Balears y solicitada el día 10 anterior, relativa a plazo de vencimiento de la concesión otorgada al Club Náutico Santa Ponsa por Orden Ministerial de 10 de enero de 1975.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, superior a 150.253,02 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El recurso fue interpuesto el 17 de noviembre de 2006, admitiéndose a trámite por providencia del 13 de diciembre siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO. La demanda se formalizó el 19 de marzo de 2007, solicitando la estimación del recurso con anulación del acuerdo y certificación recurrida por ser nula de pleno derecho la Disposición Transitoria. Decimocuarta del Real Decreto 1471/89 y con declaración de que la concesión se extinguirá el 4 de febrero de 2005, así como imposición de costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO. La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 7 de mayo de 2007, solicitando la inadmisión del recurso, por falta de acreditación de la voluntad del Club Náutico de recurrir o por incurrir. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO. Por providencia de 13 de junio de 2007, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO. Por providencia de 25 de septiembre de 2007, se señaló el día 9 de octubre siguiente para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO. Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acuerdo administrativo contra el que se dirige el presente recurso contencioso.

El 2 de mayo de 2006, a las 18 horas, se celebró reunión de la Junta Directiva de la aquí recurrente Club Náutico Santa Ponsa en la que se acordaría solicitar a la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, "...un certificado del plazo de finalización de nuestra Concesión...".

El 10 de mayo de 2006 el Club Náutico Santa Ponsa solicitó dicha certificación, siendo expedida el 22 de mayo siguiente, señalándose ahí que la concesión del caso, otorgada en 1975, conforme resultaba de la Disposición Transitoria Decimocuarta del Real Decreto 1471/89 , previsión incorporada a la Ley de la Comunidad Autónoma 10/05 -Disposición Transitoria Séptima-, el titulo concesional vencerá el 28 de julio de 2018 .

El 12 de junio de 2006 el Club Náutico Santa Ponsa presentó recurso de alzada contra la certificación expedida a raíz de que así se solicitase el 10 de mayo de 2006 y, considerándola nula, interesaba ahora que fuera dejada sin efecto.

El 19 de septiembre de 2006 el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears acordó inadmitir el recurso de alzada presentado por dirigirse contra acto no recurrible.

Ese acuerdo se notificó con indicación de que era susceptible de recurso contencioso- administrativo conforme a lo previsto en la Ley 29/98 .

El 17 de noviembre de 2006 el Club Náutico Santa Ponsa presentó recurso contencioso "...contra el acto de la Vicepresidenta...bajo forma de certificación...y...contra el acuerdo del Consejo...".

Junto a ese recurso, en lo que ahora importa, se aportó poder para pleitos otorgado el mismo 17 de noviembre de 2006 por Don. Ildefonso , actuando en nombre y representación del Club Náutico Santa Ponsa en virtud de apoderamiento otorgado en 1987.

En la contestación a la demanda, notificada el 30 de mayo de 2007, y con reflejo en la providencia de 29 de mayo de 2007, también notificada al día siguiente, se esgrimiría que el recurso contencioso era inadmisible "...por falta de acreditación de la voluntad asociativa de recurrir". - artículos 45.2.d. y 69.b. de la Ley 29/98 -.

El 6 de junio de 2007 el Club Náutico Santa Ponsa, aún aduciendo "...que no existe deficiencia alguna que subsanar...", aportó, primero, copia de la escritura de 1987 a que antes aludíamos, segundo, acta de la Junta Directiva celebrada el 2 de mayo de 2006 , sobre la que se remarca que incluye acuerdo de defender el vencimiento que aparece en el titulo concesional, esto es, 50 años, "...llevando a cabo las actuaciones administrativas y judiciales que sean precisas", y, tercero, copia de escritura de elevación a público de acuerdo de la Junta General Extraordinaria sobre adaptación de los Estatutos Sociales, incorporándose su texto en certificación.

En el escrito presentado el 6 de junio de 2007 se asegura que de los Estatutos aportados "...resultan las competencias de la Junta Directiva", pero en su artículo 24 , en relación enunciativa, se señalan competencias de aquella, sin que se cite la del caso y precisándose ahí que cualesquiera otras se conectan a "...las Normas que señale la Junta General de Socios", de manera que la conclusión a extraer es que, no constando atribuida expresamente a la Junta Directiva la competencia aquí en cuestión, debe entenderse que continua correspondiendo a la Junta General, a la que corresponde, como Órgano Supremo, todo acuerdo sobre "...la marcha de la Asociación..." -artículo 23 .a.-.

Así las cosas, la Junta Directiva, que no consta que sea competente para acordar la interposición del presente recurso contencioso contra la certificación y acuerdo ya reiterados, aparece que facultó al Sr. Ildefonso para encargar a Letrado "...la defensa del titulo concesional y el vencimiento que figura en el mismo, llevando a cabo las actuaciones administrativas y judiciales que sean precisas", y la Junta General de Socios, que, a la vista de lo antes señalado, aparece como órgano competente para acordar la interposición del contencioso contra aquella certificación y acuerdo, tampoco consta que haya adoptado acuerdo cualquiera al respecto, sin que tampoco existiera obstáculo para ello a la vista de que el plazo para interponer el contencioso era de dos meses y entre la convocatoria y celebración de la Junta General basta que medien 15 días hábiles - artículo 19 de los Estatutos-.

SEGUNDO. El artículo 24.1 . de la Constitución garantiza el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente con las pretensiones siempre que se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos.

Tal como ya explicó la sentencia del Tribunal Constitucional número 266/94 en relación a la Ley Jurisdiccional de 1956 , también la Ley 29/98 permite subsanar el defecto procesal por la vía del artículo 45.3 y por la vía del artículo 138 .

Apreciado aquí el defecto procesal en la contestación a la demanda y conocida la excepción de inadmisibilidad desde la notificación de aquella, a lo que se ha sumado la providencia de 29 de mayo de 2007 para que la recurrente pudiera alegar y, en su caso, subsanar el defecto procesal denunciado, concretado en la falta de constancia de que el órgano competente del Club Náutico Santa Ponsa hubiera decidido entablar la acción, esto es, recurrir ante el Tribunal el acuerdo del Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears y la certificación expedida por su Vicepresidenta, al fin, el Club Náutico ha presentado las alegaciones y documentación antes ya examinadas, de las que no resulta que se hubiera adoptado acuerdo específico para recurrir ante el Tribunal dicho acuerdo y certificación del caso, ni por su Junta Directiva ni tampoco por el órgano que debe entenderse competente a la vista de la documentación aportada, esto es, la Junta General.

Con ese ineludible punto de partida, cabe recordar también que el derecho a la tutela judicial no lo vulnera la resolución judicial que inadmite el recurso contencioso una vez comprobado la inexistencia de un requisito procesal esencial y una vez también que la parte perjudicada ha tenido la posibilidad de subsanar ese requisito.

En efecto, el requisito procesal no puede convertirse en obstáculo insalvable pero, al mismo tiempo, los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso son imprescindibles, de manera que la previa posibilidad de subsanación opera como determinante de la insoslayable proporcionalidad del pronunciamiento de inadmisibilidad -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 64/92, 29/93, 158/94 y 159/95 -.

A este respecto, el Tribunal Supremo, en sentencias de 25 de septiembre de 2003 y de 6 de junio de 2006 , ha reiterado que es preciso acreditar el acuerdo del órgano competente de un ente colectivo para ejercitar una concreta acción en nombre de ese ente colectivo, acuerdo que no consta en el caso, conforme a todo lo antes señalado.

Cumple, pues, la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.

Conviene también recordar que si el titulo concesional invocado da al Club Náutico Santa Ponsa - o éste cree que se lo da- el derecho a que la concesión administrativa del puerto deportivo sito en la Caleta de Santa Ponsa vencerá en 2025, bien puede actuar de frente y solicitar a la Administración concernida el reconocimiento de ese derecho y, naturalmente, reaccionar, en sede administrativa y en vía jurisdiccional, contra la decisión que al respecto se adoptase.

TERCERO. No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO. Declaramos inadmisible el recurso.

SEGUNDO. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a preparar ante éste Tribunal y para el Supremo, en el plazo de diez días a partir de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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