Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 804/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 479/2004 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 804/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100898

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11308

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por acto presunto de la Comisión Territorial de Urbanismo sobre el recurso de alzada contra la Resolución que aprueba el "Pla Especial de Concreción dŽusos i implantació dŽequipaments gerontológics de Sant Cugat del Vallés". La postestad de planeamiento de la Administración tiene carácter discreccional y, si bien la recurrente aportó un anterproyecto al Plan Especial para su aprobación, ello no comporta derecho preferente alguno en la aprobación del Plan impugnado, considerando, además, que la zona elegida para instaurar dicho Plan cumple en mayor medida con los criterios de proximidad a centros asistenciales y a medios de transporte que el emplazamiento pretendido por la recurrente. Además, sólo podría haber oposición frente al ejercicio de tal potestad acreditando su actuación al margen de la misma, alejada de los intereses generales o con desviación de poder, entre otras causas, sin que se haya probado en modo alguno.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 479/2004

SENTENCIA Nº 804/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 479/2004, interpuesto por GESTINVERENTA, S.L., representada por la Procuradora DOÑA LAURA DE MANUEL TOMAS y dirigida por la Letrada DOÑA M. CARMEN BALLBE MALLOL, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador DON ANTONIO Mª ANZIZU FUREST y dirigido por la Letrada DOÑA MARTA GIRO AMIGO . Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 12 de noviembre de 2003 por la Comissió Territorial d`Urbanisme, que aprueba definitivamente el "Pla Especial de concreció d`usos i implantació d`equipaments gerontológics de Sant Cugat del Vallès".

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia estimatoria por la que anule, en todo aquello que hace referencia al emplazamiento identificado con la letra B, el acuerdo recurrido.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2007.

QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 12 de noviembre de 2003 por la Comissió Territorial d`Urbanisme, que aprueba definitivamente el "Pla Especial de concreció d`usos i implantació d`equipaments gerontológics de Sant Cugat del Vallès".

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. La exclusión del emplazamiento de la entidad recurrente en el Plan Especial es irracional y arbitraria; 2. Existencia de un mejor derecho para incluir la finca en el Plan Especial impugnado.

SEGUNDO.- Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de manifestarse sobre el Plan Especial aquí recurrido en el recurso tramitado en esta Sala y Sección con el número 358/2004 , en el que, como en el caso de autos, se recurría contra la aprobación definitiva del Plan Especial de concreción de usos e implantación de equipamientos gerontológicos de San Cugat del Vallés, en cuanto excluía la finca de la recurrente como lugar de emplazamiento de un nuevo equipamiento, en la forma recogida en un Plan Especial presentado por la misma para su aprobación.

En su fundamento de derecho tercero se recoge: "En el caso de autos la motivación se encuentra recogida en la Memoria en la que se fija como objetivo el regular la implantación de centros gerontológicos en terrenos calificados por el PGM como equipamientos y dotaciones comunitarias, clave 7, tomando en consideración la normativa que regula el uso que se concreta y los estudios realizados sobre necesidades de la población y los servicios de los que se dispone. Los criterios que constituyen la justificación del Plan Especial son el resultado del estudio "Pla Gerontológic, La problemàtica de l'envelliment i la necessitat d'augmentar els servies", que obra en el folio 194 y siguientes del expediente administrativo, en cuyo apartado 6 se recogen los criterios de ubicación de los centros y que son: el número de habitantes de la zona; comunicaciones que faciliten el acceso a los residentes y a sus familiares y amigos; proximidad a los centros asistenciales de la ciudad. También se indica que sería irracional ubicar los centros unos cerca de otros porque privarían a los ciudadanos de poder disponer de servicios cerca de su casa, su entrono y su familia. En el folio 254 se encuentra un plano de situación en el que se identifica la ubicación de los nuevos centros, no así de los ya existentes ni de los medios de transporte y comunicaciones y centros asistenciales, lo que hubiera facilitado el control del cumplimiento de los criterios de ubicación.

En la Memoria no cabe exigir justificación pormenorizada de todas y cada una de las determinaciones del Plan, ni menos de las soluciones no adoptadas. La falta de motivación e indefensión que denuncia la parte actora, en cuanto al rechazo de la nueva ubicación de un equipamiento gerontológico en la finca propiedad de la recurrente, en la forma prevista en el Plan Especial presentado por la misma para su aprobación, alcanza al procedimiento incoado o que debió incoarse tras la solicitud de su aprobación, sin que su coincidente tramitación en el tiempo con el aquí impugnado determine la disconformidad a derecho del Plan Especial impugnado, por la falta de motivación del rechazo de la solución propuesta".

Este pronunciamiento es igualmente aplicable al caso de autos ya que, contrariamente a lo defendido por la parte actora, la falta de justificación de la exclusión de la finca de la recurrente como emplazamiento de un nuevo equipamiento no comporta la irracionalidad y arbitrariedad del Plan Especial impugnado, en cuya apreciación se debe estar al contenido del propio Plan. La motivación se debe exigir frente a las determinaciones del planeamiento urbanístico aprobado, no respecto de otras opciones posibles pero no adoptadas.

Con el documento aportado con la demanda con el número 2 se acredita que el 2 de abril de 2002 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Sant Cugat el Vallés un anteproyecto de Plan Especial de Equipamiento y ordenación volumétrica para la construcción de una residencia geriátrica y centro de día en la calle Guadalajara de Mirasol, San Cugat, para su aprobación. En el procedimiento incoado o que debió incoarse precedería resolver sobre la coherencia y racionalidad de la propuesta presentada por la recurrente. La anterior aportación de un anteproyecto de Plan Especial para su aprobación no comporta derecho preferente alguno de la recurrente en la aprobación del Plan especial impugnado en la forma propuesta.

TERCERO.- Como también se recoge en la citada sentencia, la potestad de planeamiento de la Administración se erige en una potestad de carácter eminentemente discrecional, pues en la configuración del territorio y en la ordenación del estatuto jurídico de la propiedad a través de los planes urbanísticos, deben ser tomadas en consideración circunstancias de la más variada índole, no sólo jurídicas, sino también sociológicas y, en definitiva, peculiaridades propias del Municipio.

El éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o actuado al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones (STS 18-3-1998 ).

No existe obstáculo en el control jurisdiccional de los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento, como así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 , con remisión a otras anteriores de fecha 22 septiembre y 15 diciembre 1986, 19 mayo y 21 diciembre 1987, 18 julio 1988, 23 enero y 17 junio 1989, 20 marzo y 22 diciembre 1990, 11 febrero, 27 marzo y 2 abril 1991, 20 enero, 17 marzo y 14 abril 1992, 15 marzo y 21 septiembre 1993 y 28 enero 1994, en la que se recoge: "Por ello la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.º.3 de la Constitución- que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas".

Obra en el folio 188 y siguientes del expediente administrativo la ficha urbanística correspondiente a una residencia geriátrica asistida de 145 camas, correspondiente a la finca B del plano de emplazamiento. En el apartado "càrregues" se recoge: "La materializació dels aprofitaments atorgats per el present planejament als propietaris de la parcel·la per el desenvolupament del centre geriàtric assistencial queda condicionada a la construcció d`habitatges amb serveis per a la gent gran en règim de lloguer, sobre la finca confrontant dels mateixos propietaris cedeixin a l'Ajuntament el seu dret de propietat a canvi de la concessió a cinquanta anys per l`explotació d`aquets habitatges".

Por acuerdo de 22 de julio de la Comissió Territorial d`Urbanisme de Barcelona se acordó suspender la aprobación definitiva del Plan Especial impugnado hasta que mediante un texto refundido se incorporaran una serie de prescripciones, entre las que se encontraba la 1.1, con el siguiente tenor literal: "Cal excloure del document totes les referències als habitatges amb serveis per gent gran o habitatges tutelats. Així com excloure l`annex del Pla Gerontològic del propi document del Pla especial, atès que no es propi del document urbanístic tramès i inclou referències genèriques als habitatges tutelats". La ficha urbanística de la finca B recogida en el Texto refundido aprobado definitivamente excluye cualquier referencia a la carga recogida en la ficha inicial de la finca B del plano de emplazamiento.

De la sola mención en ficha urbanística inicial de esa carga no cabe deducir que la finalidad pretendida con su inclusión no era la de favorecer los intereses generales sino los propios del Ayuntamiento cuando, como se verá, el citado emplazamiento cumple con los criterios de ubicación de los nuevos equipamientos.

CUARTO.- En el apartado 1.5 de la Memoria del Texto refundido del Plan Especial impugnado, bajo el título "Descripció de l`àmbit", se indica que los criterios de ubicación del los equipamientos objeto del Plan Especial se han determinado, de manera sustancial, en función de la distribución territorial de oferta de plazas a la vista de los centros actualmente existentes y de los que se desarrollan como consecuencia de los planes especiales de concreción de equipamientos geriátricos ya tramitados, con cita de los mismos. También se ha tenido en cuenta la facilidad de acceso y proximidad a los medios de transporte y comunicaciones. Respecto de la finca B se indica: "Aquesta finca és propera a l`Hospital General de Catalunya, circumstància que evidentment incideix favorablement en la concreció d`aquest àmbit. Amb aquest emplaçament es dona cobertura al sector Nord-oest de la ciutat (Barri de Can Cabasa). La seva accessibilitat queda garantida, tant per la seva fàcil connexió a l`autopista com per la seva proximitat a l`Estació "Hospital General de Catalunya" dels FFCC".

Con la información gráfica contenida en el expediente administrativo y con el informe pericial se constata que la finca de la recurrente cumple con los criterios recogidos en el apartado 1.2 de la Memoria, en cuanto a comunicaciones y proximidad al transporte público y proximidad a los centros sanitarios asistenciales en parecida forma, pero no idéntica, a como lo hace el equipamiento B; pero, el emplazamiento de ese equipamiento no comporta arbitrariedad alguna ni ha de determinar la anulación del Plan especial en todo aquello que hace referencia al emplazamiento identificado con esa letra, como se pide en el súplico de la demanda, cuando como es de ver en la información gráfica obrante en el informe pericial, el equipamiento B cumple en mayor medida con los criterios de proximidad a centros asistenciales y a medios de transportes, al hallarse junto al Hospital General y a una estación de los Ferrocarriles de la Generalitat, siendo mayor la distancia que media respecto del emplazamiento pretendido por la recurrente.

Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso.

QUINTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Gestinverenta, S.L. contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 12 de noviembre de 2003 por la Comissió Territorial d`Urbanisme.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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