Última revisión
22/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 804/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 238/2006 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 804/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100933
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1735
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00804/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /
En Cáceres a veintidos de Octubre de dos mil siete .-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 238 de 2006, promovido por el Procurador de los Tribunales SR. LEAL LOPEZ en nombre y representación de DON Donato siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y personada como codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA ;recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 16 de Enero de 2006, dictada en la reclamación número NUM000 , que deniega la suspensión sin prestación de garantía solicitada por la parte actora en vía económico-administrativa.
C U A N T I A : INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante Don Donato formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 16 de Enero de 2006, dictada en la reclamación número NUM000 , que deniega la suspensión sin prestación de garantía solicitada por la parte actora en vía económico- administrativa. La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte actora, solicitando la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO.- La Junta de Extremadura alega la excepción de cosa juzgada en atención a que el requerimiento de devolución de los intereses abonados por la Administración Autonómica deriva de la ejecución de sentencia de un anterior proceso contencioso-administrativo seguido ante esta Sala de Justicia. La causa de inadmisibilidad no puede prosperar puesto que el objeto del presente juicio contencioso-administrativo no es examinar el fondo del asunto y la procedencia o no de la devolución de intereses sino exclusivamente valorar la inadmisión a trámite de la suspensión sin aportación de garantías que fue tramitada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura en una pieza separada de suspensión. Así pues, y con independencia de lo que pueda resolverse al examinar la cuestión de fondo, en el presente supuesto no existe cosa juzgada al centrarse nuestro examen únicamente en la validez o no de la decisión administrativa referida a la suspensión. Este objeto procesal es independiente y, como veremos a continuación, se resuelve mediante la aplicación de unas normas jurídicas específicamente previstas para estos supuestos de suspensión, sin que lo resuelto en la fase de ejecución de sentencia vincule al Tribunal en este proceso posterior, en atención, debemos reiterarlo, a que no estamos decidiendo la validez o no de la devolución de los intereses abonados por la Junta de Extremadura sino solamente sobre la conformidad a Derecho de la decisión del órgano económico-administrativo que deniega la petición de suspensión.
TERCERO.- El primer motivo de impugnación se refiere a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 75 del Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, en atención a que el Tribunal Económico-Administrativo no requirió al reclamante para que aportase garantía suficiente. La tesis de la parte actora no puede prosperar puesto que cita un precepto que no estaba en vigor en el momento de presentarse la reclamación económico-administrativa e interesar la suspensión del acto administrativo impugnado. El Real Decreto 391/1996 , fue derogado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, por lo que la parte no puede apoyar el motivo de impugnación en una norma que se encuentra derogada. En todo caso, la actora solicitó la suspensión sin aportación de garantía al considerar que se trataba de un acto que originaba perjuicios de difícil reparación, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 39,2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo , en los apartados que se refieren a la petición de suspensión sin aportación de garantías. Es por ello que la pieza de suspensión se tramita ante una concreta petición de la parte actora, y el Tribunal Económico-Administrativa al considerar que no existe motivo para estimar la suspensión sin aportación de garantías la deniega, sin que tenga que conceder plazo alguno para que la parte aporte garantía pues no ha sido esta la petición realizada por la recurrente. La Resolución impugnada resuelve, de acuerdo con el principio de congruencia, dentro de la petición realizada por la parte actora en el otrosí digo de su escrito de reclamación económico-administrativo, valorando que no concurren las circunstancias previstas en el Reglamento para acordar la suspensión sin aportación de garantías, por lo que inadmite la solicitud de suspensión. Esta denegación en modo alguno impide a la actora haber aportado caución suficiente para garantizar la deuda y obtener, en este caso, la suspensión automática, como está previsto en el artículo 43,1 del Real Decreto 520/2005 , que establece que la garantía deberá acompañarse necesariamente a la solicitud y ha previsto un trámite de subsanación en caso de que el documento que formalice la garantía presente defectos subsanables, así como el archivo de la solicitud si no va acompañada de garantía o no se subsanan los defectos observados pero, como decimos, siempre que desde el inicio se aporte la garantía a diferencia del caso ahora examinado donde la parte no adjuntaba garantía alguna e interesaba la suspensión sin aportación de garantías.
CUARTO.- El artículo 39 del Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, ha previsto en el inciso segundo, apartado b), que se suspenderá la ejecución del acto impugnado "Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 46 y 47 " o en el apartado c) "Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho". Por otro lado, el artículo 40,2 , establece en los apartados c) y d) que cuando la suspensión se solicite sin garantía en atención a que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación o porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, deberá justificarse la concurrencia de estas circunstancias.
A la vista de lo anterior, y en coincidencia con lo expuesto en la decisión administrativa, la parte actora no acredita que el acto administrativo impugnado que consiste en el abono de una cantidad líquida ocasione perjuicios de imposible o difícil reparación y tampoco que se haya dictado incurriendo en un error aritmético, material o de hecho. Respecto a lo primero, se trata de una cantidad líquida que no puede calificarse de excesiva y que fue abonada inicialmente por la Junta de Extremadura, siendo posible que la parte afiance dicho importe, y sin que aporte un principio de prueba que acredite que no puede constituir alguna de las fianzas admitidas en Derecho. No cabe duda que una ejecución dineraria siempre produce perjuicios, pero el precepto exige que la ejecución cause perjuicios de imposible o difícil reparación, para lo que no es suficiente la alegación de producción de perjuicios sino que es necesaria algún medio probatorio que acredite la gravedad e irreparabilidad de los perjuicios que se pueden producir, prueba que no se ha aportado por la parte recurrente en el presente juicio contencioso. En cuanto a la apreciación de un error aritmético, material o de hecho, debe tratarse de un error que resulte evidente y patente, sin que necesite de valoración jurídica alguna. Circunstancia que no concurre en el presente supuesto donde la parte está alegando cuestiones que afectan al fondo del asunto y a la validez o no del requerimiento formulado por la Junta de Extremadura para la devolución de la cantidad abonada en concepto de intereses que la actora considera que no es procedente. No podemos olvidar que estamos resolviendo la denegación de la medida cautelar, sin que sea el momento para entrar a valorar el fondo del asunto, lo que será examinado cuando se entre a conocer de la validez o no del acto administrativo dictado por la Administración Autonómica, sin que ahora podamos afirmar que estemos ante un error aritmético, material o de hecho que motive la suspensión del acto administrativo.
Todo lo anterior conduce a la Sala a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.
QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de Don Donato , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 16 de Enero de 2006, dictada en la reclamación número NUM000 , confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
