Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 804/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1991/2003 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 804/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100555


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00804/2007

Recurso 1991/2003

SENTENCIA NÚMERO 804

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1991/2003 , interpuesto por D. Felipe , representado por la Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Torres de la Alameda de fecha 25 de septiembre de 2003 por el que se revoca el acuerdo adoptado por dicho Pleno con fecha 23 de mayo de 2003 por el que se estimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno de 11 de abril de 2003 por el que se adjudicaba una parcela municipal, calificada como sobrante, a la entidad mercantil Construcciones y Reformas Neros, S. L. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Torres de la Alameda, estando representado por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 7 de septiembre de 2005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que por resolución de fecha 23 de septiembre de 2005 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo de 2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de don Felipe se interpone recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Torres de la Alameda de fecha 25 de septiembre de 2003 por el que se revoca el acuerdo adoptado por dicho Pleno con fecha 23 de mayo de 2003 por el que se estimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno de 11 de abril de 2003 por el que se adjudicaba una parcela municipal, calificada como sobrante, a la entidad mercantil Construcciones y Reformas Neros, S.L.

Ejerce la pretensión anulatoria en base a las siguientes alegaciones: a) que el recurrente estaba legitimado para impugnar el acuerdo de fecha 11 de abril de 2003 por el que se procedió a adjudicar a la mercantil Construcciones y Reformas Neros la parcela calificada como sobrante en tanto que su inasistencia a la sesión plenaria de 11 de abril de 2003 fue debido a su deficiente convocatoria en cuanto que la misma no se realizó respetando el plazo mínimo legal de dos días hábiles tal como establece el artículo 46.2,b) de la Ley de Bases de Régimen Local , lo cual le impidió ejercer su derecho de participación inherente a su cargo de Concejal; b) que la revocación del acuerdo por el que se procedía a la adjudicación de la parcela sobrante no se realizó en base a una revisión de oficio efectuada por la propia Administración sino como consecuencia de la resolución de un recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo.

Por la representación del Ayuntamiento de Torres de la Alameda se interesa la desestimación del presente recurso ya que el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 11 de abril de 2003 se resolvió sin emplazar a la mercantil Construcciones y Reformas Nero y en tanto que el acuerdo ahora impugnado se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992 , procediendo a revisión de oficio de un acto administrativo indudablemente perjudicial, sin que suponga una dispensa o esencial, sino el reconocimiento de un derecho preexistente y válidamente constituido en el momento de la adjudicación de la parcela sobrante mediante acuerdo válido de órgano competente.

SEGUNDO.- El acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2003 por el que se procede a revocar el acuerdo adoptado con fecha 23 de mayo de 2003 por el que se estimaba el recurso de reposición presentado contra el acuerdo de Pleno de fecha 11 de abril de 2003 por el que se procedía adjudicar una parcela de terreno calificada como sobrante, se fundamenta en el informe núm. 487/03 emitido por la Secretaria de dicha Corporación Local en el cual se afirmaba que la revocación del acuerdo de fecha 11 de abril de 2003 no era conforme a derecho por falta de legitimación del Concejal imponente, por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992 y, en definitiva por concurrir un supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 62 de la Ley 30/1992 por prescindir total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido.

Debemos comenzar diciendo que dentro de la revisión de los actos en vía administrativa regulada en la Ley 30/92, artículo 102 y siguientes, se distinguen tres supuestos, el primero de ellos dedicados a la revisión de disposiciones y actos nulos, revisión que puede llevarse a cabo de oficio o a solicitud del interesado siempre que concurra algunos lo supuestos previstos en de la título 62.1 de dicha disposición legal, supuesto que no se dio en vía administrativa ya la que la impugnación realizada por el ahora recurrente no lo fue en base a dicho artículo sino en base a un recurso de reposición establecido legalmente y plenamente admisible antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En segundo lugar, se establece la posibilidad de declaración de lesividad de actos anulables por la propia Administración, artículo 103 de la Ley 30/1992 , supuesto que tampoco concurre en el presente caso ya que la corporación local demandada no ha procedido a declarar lesivo para el interés público el acto de adjudicación de la parcela sobrante.

Por último, la Administración pública puede revocar sus actos de gravamen o desfavorables, tal como dispone el artículo 105 de la Ley 30/1992 , supuesto que tampoco concurre en el presente caso ya que la revocación del acuerdo impugnado, adjudicación de la parcela sobrante por acuerdo de Pleno de fecha 11 de abril de 2003, debería haberse realizado por la propia administración y no por cualquier persona legitimada para ello a través de la impugnación realizada por el concejal ahora recurrente.

Por tanto, no es acertado el razonamiento realizado por la Señora Secretaria en su informe núm. 487/03 cuando procede a manifestar que el acuerdo plenario de fecha 23 de mayo de 2003 por el que se revoca delante de acuerdo de 11 de abril de 2003 no se ajusta al artículo 105.1 de la Ley 30/1992 al no cumplirse los requisitos legales necesarios para acudir a la revocación, ya que la revocación de dicho acuerdo no se realizó por una actuación de oficio realizada por la propia Administración, tal como prevé dicho precepto legal, sino por la impugnación realizada por persona legitimada para ello a través de la interposición del pertinente recurso de reposición.

TERCERO.- Por otro lado, el mencionado informe concluye diciendo que concurre una causa de nulidad del art. 62 de la Ley 30/1992 en el acuerdo de Pleno de fecha 23 de mayo de 2003 al haberse realizado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Siendo tal la conclusión a la que llega la Señora Secretaria y que sirve de fundamento a la resolución impugnada el presente recurso contencioso-administrativa en virtud del cual se procede a revocar el acuerdo de 23 de mayo de 2003 por considerarse nulo, nos encontraríamos ante un supuesto de revisión de un acto nulo al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , revisión que únicamente puede llevarse a cabo siguiendo los trámites contenidos en dicho precepto legal, esto es, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, procedimiento que no se ha seguido para la adopción del acuerdo recurrido

CUARTO.- En el presente caso, habiéndose ejercido la acción anulatoria por entender que la estimación del recurso de reposición no se realizó vía artículo 105 de la Ley 30/1992 y por entender que el recurrente estaba perfectamente legitimado por vicio de nulidad de la convocatoria al no respetar el plazo de dos días establecidos legalmente en la Ley de Bases de Régimen Local, no procede entrar en el fondo del asunto y discutir la falta de legitimación o la válida adjudicación de la parcela sobrante en tanto que el acuerdo de Pleno de fecha 25 de septiembre de 2003 es nulo al haber acordado la nulidad del acuerdo de fecha 23 de mayo de 2003 sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 .

Es cierto que el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 11 abril de 2003 se resolvió sin oír a la mercantil Construcciones y Reformas Nero, debiéndose haber acordado la nulidad del acuerdo que estimaba el recurso de reposición a los efectos de retrotraer las actuaciones y oír a dicha parte con la finalidad de dictar nueva resolución, lo cual nada tiene que ver con la revisión de oficio del art. 105 de la Ley 30/1992 alegada por la Señora Secretaria, ni justifica la declaración de nulidad de un acuerdo administrativo fuera de los cauces legalmente previstos con tal finalidad.

QUINTO.- No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a que tal que siguiente

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Felipe CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE TORRES DE LA ALAMEDA DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 EN CUAL PROCEDEMOS A ANULAR. SIN COSTAS.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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