Última revisión
19/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 804/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 253/2004 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 804/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101058
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00804/2007
SENTENCIA Nº 804
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a diecinueve de junio de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 253/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de doña Luz , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante el IMSALUD con fecha 16 de abril de 2003 (y contra la posterior desestimación expresa de dicha reclamación por resolución dictada por el Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, con fecha 18 de febrero de 2005); habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de mayo de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Luz contra la desestimación de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas derivada de la atención sanitaria recibida en relación con su patología cardiaca, fundamentalmente, desde el año 1998, hasta julio de 2002.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- La actora, doña Luz , de 54 años de edad, fue diagnosticada a los 12 años de valvulopatía, presentando doble lesión aórtica y mitral con insuficiencia en ambas válvulas. En el año 1986, fue atendida por el Servicio de Cardiología del Hospital La Paz de Madrid por presentar palpitaciones, se le da tratamiento con "trangorex" y "ameride" y se le prescribe control por médico de atención primaria y en consultas de Cardiología. Continúa con seguimiento prácticamente anual realizándosele exploración física, electrocardiograma y radiografía de tórax, no apreciándose cambios significativos.
b).- Desde marzo de 1992, la paciente es valorada por Cardiología de Torrejón de Ardoz, sin que, en se año, hayan cambiado ni la sintomatología ni el grado funcional. Se mantiene tratamiento y se programa revisión cada seis meses. Tiene que ser atendida el día 23 de agosto de 1993, al ser derivada de forma urgente por su médico de cabecera por presentar dolor torácico y la aparición de un bloqueo de rama derecha no presente previamente. El cuadro es compatible con una infección respiratoria por lo que, tras la realización de las pruebas pertinentes, se decide su revisión en un año. Esta revisión se realiza en agosto de 1995 y se pauta nueva revisión en un año.
c).- La siguiente consulta es en junio de 1998, teniendo la paciente como síntoma palpitaciones. Se realiza ecocardiograma en el que se describe la presencia de una insuficiencia aórtica moderada-severa III/IV, un ventrículo izquierdo dilatado e hipertrófico y una aurícula izquierda de 55 mm., proponiéndose revisión en un año. En septiembre de 1999, la paciente refiere palpitaciones y el electrocardiograma no muestra cambios respecto a los previos, por lo que se vuelve a proponer revisión en un año.
d).- El día 9 de noviembre de 2001, es nuevamente valorada en Cardiología de Torrejón de Ardoz, presentando como única sintomatología palpitaciones. El electrocardiograma realizado el día 7 de noviembre de 2001, describe la insuficiencia mitral y la aórtica como ligeras. En la hoja de esta consulta obrante al expediente (folio 19 bis) consta que «por nuestra parte no necesita tratamiento, aunque puede tomar "sumial 10", desayuno, comida y cena, si tiene palpitaciones. Revisiones periódicas por su médico de cabecera».
e).- El día 3 de abril de 2002, la paciente acude urgentemente al Centro de Salud de Torrejón por sensación de falta de aire tras tomarse la tensión arterial. Se objetiva hipertensión arterial sistólica y se le administra "captopril" sublingual y "diazepam", recomendándose control por su médico de cabecera. El día 9 de mayo de 2002, la actora es atendida, de nuevo, en consulta por hipertensión sistólica con ahogo y cefalea que se trata nuevamente con "captopril".
f).- Con fecha 14 de junio de 2002, acude nuevamente a consulta en el Centro de Salud de Torrejón de Ardoz por sensación de disnea. En la auscultación cardiopulmonar únicamente se objetiva taquicardia. Se realiza un electrocardiograma que no muestra cambios respecto al que tenía la paciente previamente y se toma la tensión arterial. Ante la no mejoría de la paciente con oxígeno, se recomienda su traslado al Hospital Príncipe de Asturias, realizándose el traslado en vehículo particular. A su llegada a Urgencias tiene tensión arterial de 200/120, y se inicia la administración de diversos fármacos. Ante la mala evolución de la enferma y la presencia de insuficiencia respiratoria severa, se avisa a la UCI en la que ingresa en situación de edema agudo de pulmón, siendo intubada. La evolución es favorable y es extubada a las doce horas del ingreso, pasando a planta de cardiología. El electrocardiograma realizado en la UCI mostraba una insuficiencia aórtica severa con dilatación del ventrículo izquierdo y una fracción de eyección del 33%. Ya en planta, se repite el electrocardiograma que describe una insuficiencia aórtica severa, probablemente degenerativa con estenosis ligera, insuficiencia mitral ligera y ventrículo izquierdo levemente dilatado con espesor normal de sus paredes y función sistólica conservada. Tras un cateterismo realizado el día 26 de junio de 2002, se decide intervención quirúrgica, para lo cual es trasladada al Hospital Puerta de Hierro en el que es intervenida el día 4 de julio de 2002, colocándosele dos prótesis metálicas, en posición aórtica y mitral, respectivamente, en sustitución de ambas válvulas. El postoperatorio transcurre sin complicaciones y es dada de alta el día 18 de julio de 2002.
TERCERO: En la demanda la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria se sustenta, en esencia, en las siguientes premisas: en primer lugar, la operación que se practicó a la actora el día 4 de julio de 2002, estaba ya indicada desde junio de 1998, fecha en la que el electrocardiograma realizado describió una insuficiencia aórtica moderada-severa III/IV, un ventrículo izquierdo dilatado e hipertrófico y una aurícula izquierda de 55 mm., siendo una actuación contraria a la "lex artis" que dicha intervención quirúrgica se demorara hasta el año 2002; en segundo lugar, la improcedencia del alta médica realizada por el servicio de cardiología del Centro de Salud de Torrejón de Ardoz, con fecha 9 de noviembre de 2001, que determinó que se privara a la actora de todo tratamiento de su patología cardiaca; y por último, la deficiente atención recibida en el Centro de Salud de Torrejón de Ardoz el día 14 de junio de 2002, en el que no se le realizó tratamiento alguno, a pesar de su estado grave, debiendo trasladarse con su vehículo particular al Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, en el que ingresó padeciendo un edema agudo de pulmón que no le fue detectado en el anterior Centro de Salud. Por todo ello, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y que se establezcan por la Sala las bases técnicas de la indemnización que habrá de concretarse en ejecución de sentencia.
La representación procesal de la Comunidad de Madrid considera que la atención sanitaria recibida por la actora ha sido en todo momento adecuada, pues ha sido periódicamente tratada por el cardiólogo y por su médico de cabecera, siendo el edema agudo de pulmón un avance o consecuencia de su patología y no de ninguna atención deficiente del servicio sanitario público, por lo que entiende que no existe relación de causalidad entre el mismo y la atención sanitaria recibida, habiéndose actuado en todo momento conforme a la "lex artis". Solicita, por ello, la desestimación de la demanda.
La aseguradora codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", por su parte, rechaza que la intervención quirúrgica de sustitución de válvulas estuviera indicada ya en junio de 1998. Rechaza también que, en noviembre de 2001, se diera el alta médica a la paciente, sino que se la remitió a su médico de cabecera, siendo, en cualquier caso, irrelevante tal circunstancia, pues ninguna influencia tuvo esta actuación médica en la posterior evolución tórpida de la enfermedad de la actora. Y en fin, sostiene que ninguna relación causal existe entre el edema de pulmón padecido por la actora y la atención médica recibida en el Centro de Salud de Torrejón ya que, durante su estancia en el mismo el día 14 de junio de 2002, su patología no era grave, manifestándose el citado edema cuando ya se encontraba en el Hospital Príncipe de Asturias, siendo tal edema consecuencia de la evolución de su patología cardiaca y no de la atención médica recibida, destacando que el edema se puede producir en un periodo muy breve de tiempo por lo que no podía sospecharse durante su estancia en el Centro de Salud de Torrejón. Por todo ello, considera que la demanda debe ser desestimada al no concurrir los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que en ella se ejercita.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
En el presente caso, son tres las premisas esenciales que sustentan la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que se ejercita en la demanda, premisas que pasamos a abordar a la vista del conjunto probatorio obrante en autos.
Se sostiene en la demanda, en primer lugar, que dado que en el electrocardiograma que le fue realizado a la Sra. Luz en junio de 1998, se mostraba ya una insuficiencia aórtica moderada-severa III/IV, un ventrículo izquierdo dilatado e hipertrófico y una aurícula izquierda de 55 mm., se le debió practicar ya, en ese momento, la intervención quirúrgica de sustitución de válvulas por prótesis metálicas que luego se llevó a cabo, en julio de 2002, habiéndose evitado así el sufrimiento y complicaciones padecidas por la recurrente desde el año 1998, hasta julio de 2002.
Sin embargo, esta premisa carece de apoyo en el conjunto probatorio obrante en autos, pues todos los informe periciales sometidos a contradicción a presencia de la Sala y los restantes informes médicos obrantes en autos sostienen lo contrario. Destacamos, a este respecto, el criterio que sobre esta cuestión ha expresado el perito designado por la Sala a petición de la parte actora (con el que coinciden, tanto el perito designado por la aseguradora codemandada como la Inspección Médica).
Manifiesta el perito designado por la Sala, con absoluta rotundidad, que la operación de sustitución de válvulas por prótesis metálicas no debió haberse realizado en junio de 1998, por no estar indicada en ese momento a la vista de la patología que, en esa fecha, aquejaba a la actora. Sustenta el perito esta afirmación en las siguientes consideraciones:
«... la indicación de la sustitución valvular por prótesis metálicas debe hacerse cuando coexistan criterios de severidad en la patología que afecta a las válvulas y criterios de afectación clínica suficiente en el individuo. Por ello es excepcional la recomendación de reemplazo valvular quirúrgico en pacientes no sintomáticos aun con lesiones valvulares severas, o bien al contrario, en pacientes sintomáticos con lesiones valvulares no severas. Incluso este último término puede ser contemplado con mayor frecuencia que el primer enunciado.
En el caso que nos ocupa parece demostrado que las lesiones valvulares que presentaba la paciente no eran severas, y por ello sin clara indicación quirúrgica, a pesar de la lógica dilatación auricular izquierda típica de la insuficiencia mitral crónica. Ello se deduce de la observación de los documentos del expediente administrativo números catorce y quince. El primero de ellos es el que describe, en efecto, los datos que sustentan la pregunta pericial. La insuficiencia aórtica se describe como "moderada- severa" en el ecocardiograma. Sin embargo, en el documento quince de revisión que sigue al cabo de tres años se describen las lesiones regurgitantes como leves, sin que se hayan producido variaciones en el tamaño o grosor de las cámaras cardiacas.
Ello no es más que la expresión de una valoración dificultosa ... Esta dificultad no suele suceder en valvulopatías severas, en las que es común la coincidencia en cuantas exploraciones diagnósticas o valoraciones médicas se realicen. Es decir, que el acuerdo por lo general es muy alto en el diagnóstico de valvulopatías leves o severas, existiendo mayores grados de variación tanto diagnóstica como clínica en las etapas intermedias.
Por otro lado, la afectación en el grado funcional de la paciente que su enfermedad le provocaba, incluso un año más tarde, sigue siendo pequeña: grado funcional I, que es la menor limitación física que causa una entidad morbosa o patológica.
Para concluir la argumentación se debe citar que la cirugía de doble sustitución valvular tiene un riesgo, modificado según la experiencia y valía de los equipos quirúrgicos, pero que por término medio puede estar alrededor del 7-10%, sin despreciar los potenciales problemas que conlleva la implantación de una prótesis metálica (anticoagulación principalmente)....
En resumen, no es recomendable el doble reemplazo valvular por prótesis metálicas en la situación descrita para la paciente Sra. Luz [referida a junio de 1998]».
A la vista de esta respuesta razonada del perito designado por la Sala, que resulta coincidente con el resto de los informes médicos obrantes en autos, no podemos tener por acreditada esta primera premisa que vertebra la pretensión actora, de forma que la no realización de esta intervención quirúrgica de sustitución valvular a la misma en junio de 1998, debe considerarse una decisión médica ajustada a la "lex artis". Y este ajuste a la "lex artis" de la no realización a la actora de la citada intervención quirúrgica en junio de 1998, impide que podamos imputar causalmente a la actuación de la Administración sanitaria las consecuencias que en la demanda se atribuyen a la no realización de dicha intervención quirúrgica en esa fecha (consecuencias que en la demanda se describen como el sufrimiento padecido por la actora hasta que efectivamente se realizó la intervención en julio de 2002 y la evolución tórpida de su patología), daños que, desde la concreta circunstancia que estamos analizando (la no realización de la intervención quirúrgica de sustitución valvular en junio de 1998), deben considerarse propios de la evolución de la patología cardiaca de la paciente sin conexión causal con la actuación de la Administración sanitaria.
QUINTO: La segunda premisa afirmada en la demanda en sustento de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclama sostiene la improcedencia del alta médica realizada por el servicio de cardiología del Centro de Salud de Torrejón de Ardoz, con fecha 9 de noviembre de 2001, que determinó -se afirma en la demanda- que se privara a la actora de todo tratamiento de su patología cardiaca, circunstancia que, según se sostiene por la actora, ha tenido influencia directa y notable en la crisis sufrida por la paciente el día 14 de junio de 2002, fecha en la que sufrió un edema pulmonar agudo.
Se refiere la actora a la revisión realizada en el citado Servicio de Cardiología del Centro de Salud de Torrejón de Ardoz el día 9 de noviembre de 2001, a la que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico Segundo apartado d), revisión a la que acude la actora, presentando como única sintomatología palpitaciones, desprendiéndose del electrocardiograma realizado el día 7 de noviembre de 2001, una insuficiencia mitral y aórtica ligeras. En la hoja de esta consulta obrante al expediente (folio 19 bis) consta que «por nuestra parte no necesita tratamiento, aunque puede tomar "sumial 10", desayuno, comida y cena, si tiene palpitaciones. Revisiones periódicas por su médico de cabecera».
Sin embargo, la interpretación que realiza el perito designado por la Sala de esta hoja de consulta no es exactamente coincidente con la realizada por la actora, pues de ella el citado perito no colige que se privara a la actora de todo tratamiento médico con un alta definitiva y, en cualquier caso, considera dicho perito que esta circunstancia no tuvo influencia alguna en la evolución de la paciente ni en la crisis que sufrió el día 14 de junio de 2002. Señala, a este respecto, el perito lo siguiente:
«... Parece que la atención médica [de la consulta de cardiología del día 9 de noviembre de 2001] se centró únicamente en un motivo de consulta de "palpitaciones rápidas con sofocos previos de pocos minutos (5-10)", añadiendo un tratamiento para este proceso.
Es difícil responder si en este documento se da de alta a la paciente, remitiéndola a su médico de cabecera en Atención Primaria, en base al motivo de consulta que aparece reflejado en el informe correspondiente, o si se refiere al contexto general de su valvulopatía, quizá influido por el resultado de la ecocardiografía de 7 de noviembre de 2001, en que se describe la insuficiencia mitral y la aórtica ambas como ligeras.
La suspensión del tratamiento médico previo (ameride y pantok) parece irrelevante o de importancia menor en el contexto médico ya que el primero de ellos es un diurético, considerado como de leve acción, y el segundo es un producto para corregir la dislipemia, con escasa incidencia directa en la valvulopatía.
Sí es cierto que los datos de escasa severidad aportados por la exploración ecocardiográfica descrita no son coincidentes con los emitidos por similares exploraciones previas y deberían haberse tomado las medidas oportunas para solucionar esta discordancia, posible realmente en la práctica médica, como hubiese sido el repetir la exploración con indicación precisa del motivo de ello al explorar.
Por otro lado, la remisión de la paciente al médico de Atención Primaria no significa, en mi opinión, que ya no pueda ser atendida más por la Atención Especializada por ser dada de alta definitivamente, ya que los médicos de Atención Primaria podrían enviar a la paciente a nuevo control especializado en el momento en que lo creyesen oportuno».
Y en cuanto a si esta circunstancia, acaecida en la consulta de 9 de noviembre de 2001, tuvo influencia en la evolución posterior de la paciente y en la crisis del día 14 de junio de 2002, el citado perito responde, rotundamente, que "la respuesta es no". Argumenta, a continuación, dicho perito designado por la Sala que "está documentado que las lesiones valvulares no eran severas y que la clase funcional de la paciente era buena, con un tratamiento médico muy suave antes del momento de la supresión del mismo. Por ello, no parece haber influencia directa en el curso natural de la enfermedad valvular. Ello parece ser así, ya que no hay mención en el expediente administrativo de nuevas consultas médicas hasta pasados 5-6 meses, en que es atendida de Urgencias, por sensación de falta de aire, comprobándose situación de hipertensión arterial moderada, corregida médicamente.".
Así pues, de la respuesta del perito designado por la Sala se desprende que, aunque en la consulta realizada el día 9 de noviembre de 2001 , debió realizarse, y no se realizó, a la paciente una nueva prueba ecocardiográfica que aclarara la discordancia existente entre la realizada el día 7 de noviembre de 2001 y las anteriores, ni en dicha consulta se dio alta médica definitiva alguna a la paciente ("ya que los médicos de Atención Primaria -argumenta el perito- podrían enviar a la paciente a nuevo control especializado en el momento en que lo creyesen oportuno"), ni la suspensión del tratamiento médico previo ("ameride" y "pantok") fue relevante (el perito la califica de "irrelevante o de importancia menor en el contexto médico ya que el primero de ellos es un diurético, considerado como de leve acción, y el segundo es un producto para corregir la dislipemia, con escasa incidencia directa en la valvulopatía"), ni todo ello, en fin, afirma el perito, tuvo influencia alguna en la evolución posterior de la paciente ni en la crisis que se produjo el día 14 de junio de 2002.
De cuanto hemos expuesto sólo cabe concluir que la evolución posterior de la paciente que culminó en la crisis padecida el día 14 de junio de 2002, tampoco puede ser imputada causalmente a la actuación médica realizada en la consulta de cardiología de 9 de noviembre de 2001, sino que debe ser atribuida, desde la perspectiva de la concreta premisa analizada, a la propia evolución de la patología cardiaca de la actora, sin relación causal, por tanto, con esta concreta actuación de la Administración sanitaria a la que se imputa en la demanda.
SEXTO: Y por último, argumenta la parte actora sobre la deficiente atención recibida en el Centro de Salud de Torrejón de Ardoz el día 14 de junio de 2002, en el que no se le realizó tratamiento alguno, a pesar de su estado grave, debiendo trasladarse con su vehículo particular al Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares en el que ingresó la actora, padeciendo un edema agudo de pulmón que no le fue detectado en el anterior Centro de Salud.
Y de nuevo, esta apreciación contenida en la demanda no resulta tampoco compartida por el perito designado por la Sala a petición de la actora, de cuya imparcialidad ninguna duda nos cabe por su sistema de designación.
Preguntaba la parte actora a dicho perito, al proponer la prueba, que informara sobre "si con una sintomatología de fatiga y dificultad respiratoria unida a los antecedentes clínicos de insuficiencia cardiaca padecidos por la Sra. Luz en la asistencia médica de urgencias recibida el día 14 de junio de 2002, resulta preceptiva una atención médica inmediata", respondiendo el perito lo siguiente:
«No hay documentación clínica de estados de insuficiencia cardiaca previa a la visita del día 14 de junio de 2002, aunque se dice que la paciente refiere ahogo y disnea, comprobándose en ambas visitas tensión arterial elevada, que es tratada y enviada a control por su médico de zona. ...
... En la hoja de informe de atención urgente del día 14 de junio ... no se describen signos de insuficiencia cardiaca en la exploración física, describiendo la auscultación pulmonar como normal ... que es clave en este diagnóstico, ya que en estado de fallo cardiaco se auscultan estertores crepitantes en los campos pulmonares con mayor densidad y extensión según el grado de insuficiencia cardiaca.
Se diagnostica finalmente de "taquicardia ...(ininteligible)" y se prescribe oxigenoterapia, debiendo acudir al Hospital de Alcalá para reevaluación.
En este informe no se describe ninguna situación de insuficiencia cardiaca, por lo que la atención no parece lógico que fuera inmediata.
Por el contrario, es evidente que a su llegada al Hospital [Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares], la paciente se encontraba en situación de edema de pulmón que sí requirió atención urgente. Tan sólo apuntar que una situación de edema pulmonar agudo puede establecerse muy rápidamente ...»
Insiste el perito en su informe que «... según el informe de Urgencias de fecha 14 de junio no se puede desprender otra conclusión diferente [a la] de que el estado físico de la paciente no ofrecía problema alguno. ... En el caso que se está tratando tan sólo se tiene como elemento de juicio el informe del Servicio de Urgencias del Centro de Salud [de Torrejón de Ardoz], en el que al parecer la paciente no se encontraba ni en edema pulmonar ni siquiera en insuficiencia cardiaca. Es más, en ese informe se puede entender que "acudirá al Hospital para reevaluación", es una acción a realizar ni siquiera de forma inmediata. ... Sólo hay constancia de la extrema gravedad de la paciente en el Hospital Príncipe de Asturias, en el informe de la UCI. No hay constancia de situación de extrema gravedad anteriormente, al menos no la hay documentada en el expediente administrativo ...».
Por su parte, en el acto de ratificación judicial de su informe, el perito designado por la Sala, a preguntas de la parte actora sobre si podía explicar cómo la paciente pudo pasar, en los cinco a diez minutos que duró su traslado del Centro de Salud de Torrejón de Ardoz al Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, de una situación de normalidad a sufrir un edema pulmonar agudo, el perito responde que "el edema de pulmón puede surgir en minutos". Y a la pregunta actora de si no es más cierto que todos los datos vienen a sugerir que la paciente sufría insuficiencia cardiaca cuando acudió al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Torrejón de Ardoz, el perito responde que "según los informes que ha examinado no es cierto lo que se afirma en la pregunta", concluyendo su declaración el citado perito, afirmando que "cree que no ha habido actuación incorrecta".
Así pues, ni consta acreditado que el edema pulmonar agudo que sufrió la actora el día 14 de junio de 2002, existiera ya en el Centro de Salud de Torrejón de Ardoz -al que, en primer lugar, acudió la actora ese día-, ni consta tampoco acreditado que el estado de la actora ese día en ese Centro de Salud fuera grave, de forma que se hubieran omitido los tratamientos médicos pertinentes a esa situación. Sólo consta acreditado que el edema pulmonar se produjo, minutos después, en el Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, siendo factible, desde el punto de vista médico -según ha explicado el citado perito-, que dicho edema se produzca en cuestión de minutos.
Por ello, no cabe calificar de no ajustada a la "lex artis" o de deficiente, como se afirma en la demanda, la atención médica recibida por la actora en el Centro de Salud de Torrejón de Ardoz el día 14 de junio de 2002, ya que durante su estancia en el mismo, afirma el citado perito, "el estado físico de la paciente no ofrecía problema alguno" y "no se describe ninguna situación de insuficiencia cardiaca, por lo que la atención no parece lógico que fuera inmediata", explicando dicho perito, respecto de la situación de edema pulmonar agudo que a los pocos minutos se apreció a la paciente a su ingreso en el Hospital Príncipe de Asturias, "que una situación de edema pulmonar agudo puede establecerse muy rápidamente" ("el edema de pulmón puede surgir en minutos", manifestó el perito en el acto de ratificación judicial de su informe).
De esta forma y por cuanto hemos expuesto, tampoco podemos imputar causalmente el edema pulmonar agudo que sufrió la actora en el Hospital Príncipe de Asturias a la atención médica recibida en el Centro de Salud de Torrejón de Ardoz minutos antes de producirse dicho edema, sino que tal edema se produjo por la propia evolución del padecimiento cardiaco que aquejaba a la actora sin relación causal alguna con la actuación de la Administración sanitaria.
Recapitulando, debemos concluir que la evolución de la patología cardiaca de la actora en el periodo analizado en la demanda, desde junio de 1998 hasta julio de 2002, ha sido la propia de su enfermedad, sin que pueda imputarse esta evolución tórpida que llevó a la crisis padecida en junio de 2002, fecha en la que la paciente sufrió un edema pulmonar agudo, a la actuación de la Administración sanitaria, sino, exclusivamente, a la propia evolución de su patología cardiaca por lo que no existe relación de causa efecto entre la atención y actuación sanitarias recibidas por la Sra. Luz y los daños que se alegan padecidos, daños que, por tanto, no pueden ser causalmente imputados a la Administración demandada.
La ausencia de este requisito de imputación causal de los daños reclamados a la actuación de la Administración sanitaria impide que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada en la demanda pueda prosperar, por lo que sólo cabe concluir en su desestimación.
SÉPTIMO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 253/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de doña Luz , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante el IMSALUD con fecha 16 de abril de 2003 (y contra la posterior desestimación expresa de dicha reclamación por resolución dictada por el Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, con fecha 18 de febrero de 2005), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
