Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
15/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 804/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 134/2007 de 15 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 804/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100787


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 134/2007

Parte apelante: Lourdes

Representante de la parte apelante: CRISTINA BORRAS MOLLAR

Parte apelada: AJUNTAMENT DE BANYOLES y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.

Representante de la parte apelada: JOAN JOSEP CUCALA PUIG y FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

S E N T E N C I A Nº 804/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 09/10/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, en el Recurso ordinario seguido con el número 197/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de solicitud de indemnización. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Girona en fecha 9 de octubre de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo, al declarar que no se apreciaba la existencia de nexo causal en la caída de la recurrente al resbalar en una tapa registro situada en una acera de la vía pública en Banyoles, por lo que reclama la cantidad de 128.069'60 euros.

En la sentencia impugnada se razona sobre los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, la imposibilidad de que las instalaciones y servicios públicos se encuentren siempre en un estado impecable. La calle y la acera donde se produjo la caída eran bien conocidas de la recurrente que pasaba por allí todos los días.

En el recurso de apelación se alega la inadecuada colocación de la tapa de registro de la sociedad mercantil Telefónica, el hecho de estar mojada o helada por causa del frío, estar situada en pendiente y ocupar parte de la acera, lo que la hacía muy peligrosa. Añade la falta de atención y vigilancia del Ayuntamiento para garantizar la seguridad de las aceras de las vías públicas.

El Ayuntamiento de Banyoles se opone al alegar la correcta valoración de la prueba en la sentencia impugnada. La tapa registro se encontraba en buen estado, no constituía ningún peligro, era de rugosidad antideslizante y bien conocida por la recurrente al pasar todos los días por dicho lugar. El hecho de estar mojada o helada, no puede ser culpa del Ayuntamiento. La indemnización solicitada es desproporcionada e injustificada.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de oposición a la misma y prueba practicada, se llega a la conclusión por unanimidad de que no puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

La intervención administrativa sobre las vías públicas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, pues la explotación de las mismas comprende operaciones de conservación y mantenimiento, de las aceras en condiciones de seguridad para la deambulación de las personas sin riesgo alguno para su integridad física.

Por lo que ahora nos interesa, una vez acreditado y reconocido el hecho dañoso por la parte demandada, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ("in iure non remota causas, sed proxima spectatum").

De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza mayor". (Sent. TS. de 5 junio 1998). "La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en Sentencias de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 199, 11 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1619/1992, fundamento jurídico cuarto y 25 febrero 1995, al resolver el Recurso de Casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores Sentencias de 28 febrero y 1 abril 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene carácter objetivo.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable."

Cierto es que la doctrina jurisprudencial más reciente viene sosteniendo la objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero ello no convierte a ésta en un asegurador que deba responder en todos los casos que se produzca un resultado lesivo a raíz de la utilización de bienes o servicios públicos, sino que es necesario que exista un nexo causal entre el resultado en cuestión y el actuar de la Administración, que en casos como el que nos ocupa requiere que el siniestro del que deriva el resultado dañoso obedezca a las circunstancias de la calzada o a su señalización.

No concurre en el presente caso, los requisitos de la relación de causalidad, entre el accidente producido, como consecuencia de la existencia de la tapa registro en la acera de la calle, al acreditarse que no se encontraba en mal estado, ni representaba peligro para los peatones, máxime, cuando la recurrente conocía bien su existencia al pasar todos los días por la calle donde se encontraba la mencionada tapa.

Es cierto que a la Administración Pública le corresponde la vigilancia y el mantenimiento de esas instalaciones, con el fin de evitar el riesgo de que, por su deficiente vigilancia, se causen pero también es necesario que los usuarios de las vías públicas, en especial, los peatones, deben adoptar las medidas de prudencia necesarias cuando circulan por una zona donde se encuentra una tapa registro, que en el aquel día apareció mojada o helada por efecto del frío, sin que de este acontecimiento metereológico pueda inculparse al Ayuntamiento.

De la prueba practicada y de lo que se deduce en el relato fáctico de los hechos, es que no queda bien la relación de causalidad, como se ha indicado anteriormente, entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos.

Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación

2º Imponer costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de octubre de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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