Última revisión
30/06/2011
Sentencia Administrativo Nº 804/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3215/2008 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 804/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100802
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003215/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0008574
SENTENCIA NÚM. 804/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados :
AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil once.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 3215/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel Farinós Sospedra, en nombre y representación de D. Herminio , Dña. Adelaida , D. Nemesio , Dña. Emma , Dña. Melisa , D. Jose Carlos , Dña. María Angeles , Dña. Coro y D. Ambrosio , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de marzo de 2001, teniendo así lugar.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciones del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 2008, que estima en parte la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación del IVA, ejercicios 1998, 1999 y 2000, importe 22.958,80 ?; y nº NUM001 formulada contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades , ejercicios 1998, 1999 y 2000, importe 0 ?; derivadas de actas de disconformidad.
Las Resoluciones de 30 de abril de 2008 anulan las liquidaciones del IVA e Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1998, objeto de las reclamaciones NUM000 y nº NUM001 .
Las mismas resoluciones estimaron las reclamaciones NUM002 contra la sanción referidas al I.V.A., ejercicios 1998, 1999 y 2000, importe 11.161,30 ?; y NUM003 contra la sanción referida al Impuesto sobre Sociedades , ejercicios 1998, 1999 y 2000, importe 40.618,69 ?.
SEGUNDO.- En los ejercicios 1999 y 2000, IVA e Impuesto sobre Sociedades, la Inspección considera que el ingreso de 1.700.000 ptas en la cuenta de Caja Madrid (en 1999) , y de 12.150.000 en la cuenta del BBVA (en el 2000), (contabilizadas como reservas voluntarias) se trata de dos entregas realizadas por los clientes, la primera de Cines Aragón S.L. y la segunda de Cines Astral S.L.; y que esos ingresos que el obligado tributario recibe de uno de sus clientes es un ingreso de la actividad, y por tanto deben incluirse en la base imponible, respectivamente de 1999 y 2000.
Sobre el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, en cuanto a las amortizaciones, La Inspección considera la amortización que corresponde dotar teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes , el desglose del valor de los bienes inmuebles entre vuelo y suelo, los porcentajes establecido en el RD 537/1997 de 14 de abril.
Según la Inspección, el sujeto pasivo adquiere "Cines el Osito" por un importe superior a 1.000 millones, desglosando el contribuyente contablemente en "Cines el Osito" y diferentes partidas de bienes y de instalaciones adquiridas de segunda mano desglosadas en costes a amortizar. La obtención de solo parte de las facturas correspondientes a construcción e instalaciones, impide el desglosamiento de todos los elementos , de cada instalación, así como impide la contabilización de suelo y vuelo de forma real , lo cual no puede impedir la aplicación del derecho a amortizar como bienes usados en aplicación del art. 2.4 del RD 537/1997 RIS.
El % aplicado por el sujeto pasivo no supera el doble del coeficiente lineal máximo, debiendo admitirse la amortización registrada por el interesado según el cuadro de amortizaciones que trascribe (minoración deducción por amortización para los tres ejercicios 3.821.318. (Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de 4 de marzo de 2004).
TERCERO.- En cuanto a la calificación efectuada por la Inspección Regional de ciertas cantidades de dinero como "ingresos de la explotación", la demandante alega los siguientes argumentos:
El ingreso de 1.700.000 ptas de fecha 20/07/1999 en la cuenta de Caja Madrid , corresponde a una entrega en concepto de préstamo de Cines Aragón S.L. a ISPECER S.A.; la contrapartida de dicha operación por error fue llevada a la cuenta de Reservas Voluntarias, y que ha sido corregido posteriormente; concretamente en el Libro Diario del año 2002, en el asiento nº 9 de fecha 2-1-02 y en de 2003, asiento nº 2, en el que figura el apunte. , importe 10.217,50 ? (1.700.000 ptas), quedando reflejada la deuda a sumida con Cines Aragón. Aporta con la demanda certificado expedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, realativo a la transferencia de 1.700.000 ptas, efectuada por Cines Aragón (Doc nº 2).
El Ingreso de 12.150.000 pts de fecha 29-12-00 en la cuenta del BBVA, corresponde a una entrega en concepto de préstamo de Cines Astral S.L: a ISPECER S.A., la contrapartida de dicha operación por error fue llevada a la cuenta de Reservas Voluntarias, y que ha sido corregido posteriormente , en los mismos términos que la anterior. Aporta con la demanda certificado expedido por el BBVA , relativo a la transferencia de 12.150.000 ptas realizada por Cines Astral S.A. (doc nº 3).
En las actuaciones inspectoras se aportaron las declaraciones sobre las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital inmobiliario (modelo 193) de los años 2000 y 2001, 2002 y 2003 en las que constan en la hoja de relación de perceptores de intereses Cines Aragón S.L. y Cines Astral S.L. y otras personas (folios 1029 al 1033, 2ª caja del expediente).
Los argumentos de la demandante deben desestimarse.
Los actores no aportan documento que acredite que esas cantidades entregados lo fueron en concepto de préstamo; las certificaciones bancarias aportadas con la demanda, solo prueban que se realizó una transferencia bancaria de Cines Aragón S.A (1.700.000 ptas) a Ispecer S.A., el 20-7-1999, y de Cines Astral S.A a Ispecer S.A. (12.150.000 ptas) el 2000.
Las correcciones realizadas en la contabilidad de 2002 y 2003, no prueban por si solas que las cantidades referidas las recibiera la actora en concepto de préstamo. Tampoco las declaraciones sobre las retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital inmobiliario (modelo 193) de los años 2000 y 2001, 2002 y 2003 en las que constan en la hoja de relación de perceptores de intereses Cines Aragón S.L. y Cines Astral S.L.; no prueba que correspondan a la entrega de esas cantidades.
CUARTO.-Frente a la liquidación del Impuesto sobre sociedades, la demandante alega los siguientes argumentos:
1.- Si bien la base utilizada por la demandante para el cálculo de la amortización del inmueble de la Gran Vía Marques del Turia nº 26 , no era la correcta, por desconocer el porcentaje fijado al valor del vuelo, el coeficiente de amortización aplicado por la Inspección es erróneo ya que no tuvo en cuenta que el inmueble fue adquirido de segunda mano, tal y como acredita con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad nº 12 de Valencia, que la primera inscripción es de 1939; siendo el coeficiente máximo de amortización el resultado de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal (art. 2.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (aporta la certificación del registro de la Propiedad).
2.- En cuanto a los porcentajes de amortización correspondientes a pintura suelo y fontanería , atendiendo al criterio del art. 1.3 del reglamento del Impuesto sobre Sociedades, la empresa no consideró la pintura como un gasto (habiéndose podido deducir como tal el 100 %), sino como un elemento de naturaleza análoga al resto de los elementos de las instalaciones de acuerdo con el citado artículo del RIS; por ello estas partidas se incluyeron en el apartado de las instalaciones eléctricas, suelo y fontanería, moqueta, puertas de emergencia , extintores, aire acondicionado, butacas, etc; ya que todos ellos reúnen las características de estar sometidas al mismo grado de utilización y ser absolutamente necesarios para la explotación de la industria cinematográfica.; por lo que corresponde aplicarle el tipo de 15 %, correspondiente al punto 4 del Grupo 932 Exhibición cinematográfica. El porcentaje máximo de amortización aplicable corresponde al resultado de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal, esto es el 30 % (art. 2.4 del RIS ) por tratarse de elementos adquiridos de segunda mano.
3.- Por otra parte nos encontramos con los elementos de suelo y fontanería, donde se reduce la amortización al 8 %, cuando corresponde aplicar el tipo del 12 % al pertenecer dichos elementos a los contemplados en el punto 6 del Grupo 932 de la Tabla General de Amortización (R.D. 537/1997 Exhibición cinematográfica, por consistir en instalaciones específicas de la actividad.
QUINTO.- De los argumentos de alegados por la demandante respecto de las liquidaciones del impuesto sobre Sociedades , expresados en el anterior Fundamento , solo procede la estimación del expresado en el apartado 1, referente al inmueble de la Gran Vía Marqués del Turia nº 26. Y solo en parte los del nº 2 y 3.
Como afirma la actora y acredita con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad nº 12 de Valencia, la primera inscripción referente al inmueble de la Gran Vía Marqués del Turia nº 26, antes nº 22, es de 1939; siendo el coeficiente máximo de amortización el resultado de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal (art. 2.4.a del
El punto 1 del Grupo 932 de la Tabla General de Amortización (RD 537/1997) Exhibición cinematográfica , se refiere a Edificios dedicados exclusivamente a locales de espectáculos; los demás puntos , a instalaciones específicas de la actividad; en los que no recoge ninguno de estos elementos: pintura, suelo, fontanería, instalaciones eléctricas, puertas de emergencia , extintores, aire acondicionado. Que incorporados al inmueble, han de ser calificadas como de "inmuebles", conforme a lo establecido en el art. 334, del Código Civil, de forma que suponen un mayor valor del bien al que han quedado incorporados, y cuya separación desvirtuaría el destino del inmueble al que quedan incorporados. Si que debe prosperar la pretensión de los demandantes en cuanto la pantalla y butacas (punto 4 del grupo 932)
SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcialdel recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Herminio, Dña. Adelaida, D. Nemesio, Dña. Emma, Dña. Melisa, D. Jose Carlos, Dña. María Angeles , Dña. Coro y D. Ambrosio, contra los actos Administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, en los términos expresados en el FUNDAMENTO QUINTO. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta Sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a, 30/06/11.

