Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 804/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4293/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 804/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100794

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00804/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004293/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00357/12 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

PROMOVENTE: DOÑA Carla .

Representada por: Sr. Procurador DON JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ.

Defendida por: Sr. Letrado DON LUIS MARTIN CUBILLO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: AGENCIA GALLEGA DE DESARROLLO RURAL (AGADER), OTRORA ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA

Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia DON MANUEL FUERTES CARBALLEIRA.

SENTENCIA

En A Coruña, a 17 de Diciembre del 2015.

Las presentes actuaciones -por demás constitutivas de aquellos Autos núm. 004293/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DOÑA Carla -a la sazón respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid DON LUIS MARTIN CUBILLO-, contra la AGENCIA GALLEGA DE DESARROLLO RURAL (AGADER), OTRORA ADSCRITA A LA CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA-al efecto respectivamente representada y defendida por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia DON MANUEL FUERTES CARBALLEIRA al efecto compareciente-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de DOÑA Carla interpuso pues otrora en tiempo y forma su recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 062/15, de 11 de Febrero, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó 'a quo' su recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de fecha 3 de Mayo del 2012, dictada por el Sr. Director de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural (AGADER), adscrita a aquella preexistente Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y por la que se acordó declarar la pérdida de su derecho al abono de aquella subvención por importe de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE CON VEINTISEIS (82.811,26) EUROS, concedida mediante aquella previa Resolución de de 15 de Septiembre del 2010 -posteriormente modificada mediante aquella otra ulterior Resolución de fecha 5 de Octubre del 2011-, adoptadas por igual Autoridad institucional-autonómica para el proyecto de creación de un Centro de iniciativas y desarrollo rural, sito en el lugar de Cabrui-Mesía (A Coruña), así como la obligación de reintegro de su primer abono otrora ya realizado por importe de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO (24.843,38) EUROS.

2.-Dicha Representación legal de aquella promovente dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración institucional-autonómica demandada que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se estima pues probado mediante dicha Sentencia núm. 62/15, de 11 de Febrero dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), se desestimó a la Representación legal de DOÑA Carla su impugnación contenciosa contra aquella Resolución de fecha 3 de Mayo del 2012, dictada por el Sr. Director de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural (AGADER), adscrita a aquella preexistente Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y por la que se acordó declarar la pérdida de su derecho al abono de aquella subvención por importe de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE CON VEINTISEIS (82.811,26) EUROS, concedida mediante aquella previa Resolución de de 15 de Septiembre del 2010 -posteriormente modificada mediante aquella otra ulterior Resolución de fecha 5 de Octubre del 2011-, adoptadas por igual Autoridad institucional-autonómica para el proyecto de creación de un Centro de iniciativas y desarrollo rural, sito en el lugar de Cabrui- Mesía (A Coruña), así como la obligación de reintegro de su primer abono otrora ya realizado por importe de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO (24.843,38) EUROS y sin que -por lo que ahora especialmente atañe a los presentes efectos impugnatorio-apelatorios 'ex-parte' interesados-, se aprecie ni indefensión efectiva y material ni ningún otro vicio procedimental o decisorio ni en dicha precedente Instancia judicial ni tampoco en sede administrativo- institucional autonómica, habiéndose además fijado 'a quo' la cuantía de la presente controversia contenciosa en aquel precedente monto de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE CON VEINTICINCO (82.811,25) EUROS antes referenciado mediante aquel presente Decreto de fecha 24 de Septiembre del 2013 a quo' recaído, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 3 de Diciembre del 2015 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de abordarse, además aquella cuestión de primordial índole procedimental relativa a la eventual concurrencia o no de indefensión para aquella promovente, si aquella exigibilidad de aquel reintegro que le ha sido requerido por dicha Administración institucional-autonómica resulta o no posible y tiene apoyatura fáctica y jurídica suficiente y acreditada en autos, y, por ende, en el Expediente administrativo anejo a las presentes actuaciones.

2.-Por otra parte, en lo que atañe a la valoración de la prueba de autos, resulta del todo punto aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por aquella Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando señala que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto también apunta que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en la presente vía contenciosa de conformidad con el tenor tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que 'respecto a la prueba -señala aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo-, debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador'.

3.-Se debe de hacer además especial hincapié en la presunción de veracidad y validez de aquella actuación inspectora 'in situ' otrora realizada por aquel personal público-funcionarial a la sazón no sólo actuante en aquella pasada fecha 25 de Enero del 2012 -lo que se colige de los folios 284 y siguientes del Expediente administrativo-, sino inclusive autor de aquel ulterior Informe complementario de fecha 20 de Febrero del 2012 -a su vez asimismo obrante en aquellos otros folios 295 y siguientes de igual Expediente-, en cuanto el Art. 46,1 y 4 de la Ley núm. 9/07, de 13 de Junio , de subvenciones de Galicia -en obvia concordancia además con lo previsto en aquel otro Art. 137,3 de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común-, apunta tanto que 'en el ejercicio del control financiero, el funcionario encargado de realizar el mismo por la Intervención General de la Comunidad Autónoma será considerado Agente de la Autoridad', como que 'los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de dicho control solamente podrán utilizarse para los fines asignados al mismo, servir de fundamento para la exigencia de reintegro -por lo que ahora atañe-, y, en su caso, para poner en conocimiento de los Organos competentes los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal', sin perjuicio de que el Art. 48,1 y 2 de igual Normal legal autonómica señale asimismo que 'las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes que tendrán el contenido y estructura y cumplirán los requisitos que se determinen reglamentariamente', amén de que 'tanto las diligencias como los Informes tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario'.

4.-Así resulta patente que aquel mencionado Informe complementario que a la postre se controvierte de contrario realizado por aquel mencionado personal funcionarial-autonómico no sólo resulta ser un instrumento documental inclusive legalmente establecido sino que tampoco ningún género ya no de indefensión sino de irregularidad alguna presenta ni su elaboración ni su carga probatoria ya que, en suma, figura inclusive unido el Expediente a título de mera información preliminar y con anterioridad incluso a la apertura del Expediente de reintegro, operada en virtud de aquella ulterior Resolución de fecha 27 de Febrero del 2012, adoptada por aquella precitada Autoridad institucional-autonómica, sin que, por ende -habida cuenta que luego consta otorgado ulterior traslado alegatorio-contradictorio a dicha promovente y apelante-, ninguna irregularidad formal se aprecia clara y 'ad quem' al efecto.

5.-Resulta pues inclusive fútil la insólita exigencia de levantamiento de acta de conformidad alguna por parte de la Representación legal de dicha promovente, so capa del Art. 30 de dicha Ley núm. 9/07, de 13 de Junio , como eventual mecanismo avalatorio 'in situ' de la actuación inspectora, no sólo porque en modo alguno se exige en dicho precepto legal- autonómico semejante requisito sino tan sólo mera diligencia -que sí consta levantada, amén de complementada luego por aquel Informe complementario antes referenciado-, sin que no sólo no pueda existir conformidad con apreciación justificatoria alguna de inversión cuando precisamente dicha actuación inspectora constata su inicial falta de justificación; otorga luego a la recipiendaria promovente un plazo de eventual índole subsanatorio-justificativo a la postre no-cumplimentado debidamente 'ex-parte' y finalmente elabora aquel Informe complementario que determinó la inmediata y lógica apertura del Expediente de reintegro primero y su exigencia final ulterior.

6.-Por otra parte, tampoco cabe apreciar que dicho acervo probatorio oficial haya sido desmentido por aquella testifical-pericial de contrario y 'ex-parte' aportada, no sólo porque aquel Perito 'ex-parte' haya actuado 'a posteriori' del desviado proceder que se le achaca a dicha promovente -de manera que 'per se' nada pudo comprobar-, sino porque no desmiente el inequívoco acervo gráfico de cargo por un lado -de modo que tampoco se puede obviar aquella inicial presunción de veracidad y validez de aquella actuación inspectora-oficial primero y los vacíos documentos justificativos a la postre y 'ex-parte' nunca debidamente subsanados-, amén de que 'el criterio fundamental a tener en cuenta es el de la independencia de los técnicos respecto a los intereses en juego, ya que ello constituye, una evidente garantía y seguridad de la imparcialidad de sus actuaciones. En tal sentido -según señalan aquellas sucesivas Sentencias de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 12 de Diciembre de 1991 , 19 de Febrero de 1990 y 8 de Marzo y 20 de Julio de 1993 , entre otras muchas-, los informes emitidos por los Organos técnicos -aquí de carácter autonómico-, así como los de los peritos procesales, gozan de una garantía de imparcialidad, superiores a las formuladas por técnicos designados por las Partes'.

7.-Además, 'la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál..., de ellos y en qué concreto alcance debe ser utilizado para la resolución de un determinado supuesto litigioso -sentó aquella otra Sentencia núm. 36/06, de 13 de Febrero, del Tribunal Constitucional -, es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba que, en virtud del Art. 117,3 de la Constitución , constituye una función exclusiva de los Organos judiciales ordinarios'.

8.-En cualquier caso, el Art. 14,1 a) de la Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones y aquel otro homónimo Art. 11,1 a) de aquella otra Ley núm. 9/07, de 13 de Junio, de Normas reguladoras de las subvenciones en Galicia, preveían que -entre otras-, 'son obligaciones del beneficiario: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones', el Art. 37,1 b) de dicha Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre , de ámbito estatal y aquel otro Art. 33,1 b) de aquella otra Ley núm. 9/07, de 13 de Junio , de ámbito autonómico, prescriben homónimamente a su vez que 'también procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro -entre otros-, en el siguiente caso: b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención', debiéndose además de apuntar que conforme inclusive prevé el punto 6 'ab initio' de la Base I A) de la Resolución de fecha 15 de Diciembre del 2009, por la que se aprobaron las bases reguladores de las subvenciones a los proyectos dinamizadores de las áreas rurales de Galicia y se anuncia la convocatoria para el año 2010, 'las subvenciones reguladas en estas bases están financiadas con fondos Feder y, por lo tanto, serán incompatibles con cualquier otra ayuda que para el mismo gasto o inversión, incluya cofinanciación comunitaria, independientemente del fondo de procedencia y de su tipología (subvención directa, bonificación de intereses). También serán incompatibles con otras ayudas enmarcadas en cualquiera de los otros ejes de PDR (Programa de Desarrollo Rural de Galicia)', sin que conste por ende la compatibilidad de las subvenciones recibidas cuando en realidad todas aquellas subvenciones recibidas integraban la realización de un único proyecto de carácter global allí 'ex-parte' realizado bajo aquella mencionada denominación de Centro de iniciativa y desarrollo rural, sito en el lugar de Cabrui-Mesía (A Coruña) .

9.-Por otra parte, en materia de subvenciones, 'la Administración -sentaron aquellas Sentencias núms. 2239/08, de 10 de Julio y 595/11, de 16 de Junio, dictadas por esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, si bien está sometida al principio general de discrecionalidad administrativa, debe partir y respetar necesariamente los propios términos de la convocatoria de la subvención, sin apartarse de los criterios y normas especificadas en la misma', habiéndose apuntado también por aquella otra Sentencia de fecha 9 de Mayo de 1997 , dictada por aquel máximo Intérprete judicial contencioso-administrativo que, al respecto, 'hay que atenerse a los términos de la norma que los crea y regula, sin que sea dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos'.

10.-Pues bien, tanto el Art. 39, 1 y 2 de dicha Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre , como el Art. 35,1 y 2 c) de aquella otra Ley núm. 9/97, de 13 de Junio , prescriben homónimamente que 'prescribirá a los CUATRO (4) AÑOS el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro', así como que 'este plazo computará -por lo que ahora atañe-, en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o Entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo', apuntándose además por el Art. 74,1 del Decreto núm. 11/09, del Reglamento de aquella Ley núm. 9/07, de 13 de Julio -en lo atinente al 'reintegro por incumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de la concesión de la subvención'-, que 'el beneficiario deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos, actividades y proyectos, adoptar los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención y cumplir los compromisos asumidos con motivo de ésta. En otro caso, procederá el reintegro total o parcial, atendiendo a los criterios establecidos en las Bases reguladoras de la subvención', amén de que el Art. 75, 1 y 2 de igual Normativa reglamentario-autonómica -referente al 'reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación'-, señale tanto que 'cuando, transcurrido el plazo otorgado para la presentación de de la justificación, ésta no se efectuase o la justificación resultase insuficiente según lo exigido en las bases reguladoras, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el punto 2 del Art. 45 de este Reglamento', como que 'se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero detectase que en la justificación realizada por el beneficiario se hubiesen incluido gastos que no respondiesen a la actividad subvencionada; que no supusiesen un coste susceptible de subvención; que fuesen ya financiados por otras subvenciones o recursos o que se justificasen mediante documentos que no reflejasen la realidad de las operaciones'.

11.-Por consiguiente, se debe desestimar aquella impugnación contenciosa a la postre y 'ex-parte' suscitada por la Representación legal de DOÑA Carla contra aquella precedente Sentencia núm. 062/15, de 11 de Febrero, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó 'a quo' su recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de fecha 3 de Mayo del 2012, dictada por el Sr. Director de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural (AGADER), adscrita a aquella preexistente Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y por la que se acordó declarar la pérdida del derecho al abono de aquella subvención por importe de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE CON VEINTISEIS (82.811,26) EUROS, concedida mediante aquella previa Resolución de de 15 de Septiembre del 2010 -posteriormente modificada mediante aquella otra ulterior Resolución de fecha 5 de Octubre del 2011-, adoptadas por igual Autoridad institucional-autonómica para el proyecto de creación de un Centro de iniciativas y desarrollo rural, sito en el lugar de Cabrui- Mesia (A Coruña), así como la obligación de reintegro de su primer abono otrora ya realizado por importe de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO (24.843,38) EUROS.

12.-Semejante desestimación impugnatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento apelatorio, establecida por el Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dicho referido promovente ahora desestimada, de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 72,1 ; 86,1 ; 88 y 89 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación suscitado por la Representación legal de DOÑA Carla contra aquella precedente Sentencia núm. 062/15, de 11 de Febrero, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó 'a quo' su recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de fecha 3 de Mayo del 2012, dictada por el Sr. Director de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural (AGADER), adscrita a aquella preexistente Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia y por la que se acordó declarar la pérdida del derecho al abono de aquella subvención por importe de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE CON VEINTISEIS (82.811,26) EUROS, concedida mediante aquella previa Resolución de de 15 de Septiembre del 2010 -posteriormente modificada mediante aquella otra ulterior Resolución de fecha 5 de Octubre del 2011-, adoptadas por igual Autoridad institucional-autonómica para el proyecto de creación de un Centro de iniciativas y desarrollo rural, sito en el lugar de Cabrui-Mesia (A Coruña), así como la obligación de reintegro de su primer abono otrora ya realizado por importe de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO (24.843,38) EUROS, debiéndosele además de imponer las correspondientes costas procesales a dicha referida promovente ahora desestimada con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio, establecido por el Art. 139,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno al respecto.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí radicado, conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial .

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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