Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
13/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 805/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 13 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL

Nº de sentencia: 805/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100753

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5072


Encabezamiento

Recurso n° 299/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA N° 805/2003

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a trece de junio de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 299/2001, seguidos entre partes, de la una y como demandante, la Generalidad Valenciana representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Oropesa del Mar (Castellón), representada por el Procurador don Ignacio Zaballos Tormo y dirigida por el Letrado don José Luis Breva Ferrer, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de diecisiete de noviembre de dos mil.

Antecedentes

Primero. El indicado letrado, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso' el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la inadmisión o desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Generalidad Valenciana contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Oropesa del Mar de diecisiete de noviembre de dos mil, relativo a la rectificación del Acuerdo de veintiséis de julio anterior, por el que se aprobó el Convenio de Personal funcionario regulador de las condiciones de trabajo.

Segundo. Los preceptos impugnados son los siguientes:

Art. 7.4 "Con carácter de jornada recuperable en cómputo anual, podrá otorgarse hasta un máximo de dos días al año a cada funcionario de entre las fechas que se fijen por CIVA".

Art. 26 (antes 29) en el inciso: " Los puestos de trabajo dotados presupuestariamente que no hayan sido cubiertos por el personal de la Corporación constituirán la oferta pública de empleo, salvo dispocici." (si c)

Art. 30 (antes 33). Apartado e) "Antigüedad: se abonarán tienios en la cuantía establecida en los Presupuestos Generales del Estado para cada año, según el grupo al que pertenezca el funcionario". Apartado g) "Gratificaciones: las gratificaciones , que en ningún caso , podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada de trabajo" estableciendo unos criterios de compensación pts/hora/grupo, el registro individual de las horas extraordinarias realizadas por cada funcionario, y la proporción de una hora treinta minutos cuando se realicen en festivo o en nocturno, y de dos horas cuando concurra festividad y nocturnidad.

Art. 37. "Subvenciones: El Ayuntamiento abonará al personal de plantilla las subvenciones o ayudas en los mismos términos que se da por parte de la Diputación de Castellón a sus funcionarios"

Art. 49. (antes 56). Relativo a Garantías sindicales, que define los Derechos de las centrales sindicales, de los delegados sindicales y de los delegados de las secciones sindicales.

Segundo. Por la Administración demandada se postula la inadmisión del recurso por su extemporánea interposición, ya que el 14 de septiembre de 2000 tuvo conocimiento la Generalidad del Acuerdo de 26 de julio anterior , y no formuló el requerimiento en el plazo establecido en el art. 65 de la Ley 7/85, que finalizaba el 2 de octubre siguiente , sino que el mismo tuvo entrada en el ayuntamiento el día siguiente, 3 de octubre.

Además, finalizando el plazo de un mes para atender el requerimiento, en este caso el 2 de noviembre de 2000, la Administración recurrente tenía dos meses para interponer el correspondiente recurso (art. 65.3 de la Ley 7/85) o sea, que hasta el 2 de enero de 2001, podía recurrir el Acuerdo cuyo requerimiento de modificación fue desatendido en plazo por el Ayuntamiento, lo cual determina la firmeza del mismo ya que, el Acuerdo de 11 de noviembre de 2000 , ratifica los preceptos controvertidos , impugnándose, por tanto, un acto consentido y firme que determina la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 82.f de la Ley Jurisdiccional.

Ambas causas de inadmisibilidad son desestimables porque, respecto a la primera, para el cómputo del dies a quo del plazo para formular el requerimiento -de anulación debe tenerse en cuenta el día de salida del correspondiente escrito de la Administración requirente y, en este caso, no consta ni se ha probado que el mismo fuera extemporáneo por ser posterior a los quince días establecidos en el citado precepto , no siendo definitiva e inequívoca, sobre el particular , la fecha de entrada del requerimiento un día después de los quince.

De análogo modo, le expresa desatención parcial del requerimiento por el Acuerdo impugnado en este proceso, adoptado , precisamente, con motivo del mismo y, en tal sentido, comunicado a la Administración actora es, sin duda, un acto propio de la demandada que, pese a su fecha, posterior a los dos meses siguientes a la efectividad del requerimiento, y , habida cuenta de su causa eficiente, no permite apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso fundada en la firmeza de los preceptos del Convenio no modificados, pues, carece de sentido, de ser así, que el Acuerdo recurrido respondiera , inequívocamente, al requerimiento de anulación de la actora y, además, que lo admitiera en parte dando expresa respuesta al mismo.

Tercero. El análisis y resolución de las cuestiones planteadas en el proceso obliga a esta sección a efectuar , con carácter preliminar, una serie de consideraciones sobre el alcance de la negociación colectiva en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la administración Local, pues de ello depende, en gran medida , el tratamiento que se de a los supuestos enjuiciados en orden a declarar si los mismos son o no conformes a Derecho, único pronunciamiento que es posible hacer aquí. La Ley 9/87, reformada por la Ley 7/90 sobre todo en el Capítulo III, esencial para el correcto enjuiciamiento de este recurso, al tratar de la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de las distintas administraciones públicas , no confiere a los negociadores una potestad tan amplia como la que tienen quienes elaboran convenios colectivos laborales al amparo de los artículos 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores, pues en esta materia, la laboral, rige el establecimiento de unos mínimos por la legislación que los convenios desarrollan y pueden elevar, dada la relación particular entre empresa y trabajadores , cosa que no sucede en la materia que ahora analizamos, sujeta al Derecho administrativo por la especial relación entre Administración y funcionarios. La materia negociable según el artículo 32 retributiva, clasificación de puestos de trabajo, promoción interna , clases pasivas, Derechos sindicales, salud laboral, etc.- tiene unos límites máximos y mínimos de manera que no pueden sobrepasarse en la medida impuesta por las leyes, singularmente las de función pública y presupuestos, pudiendo moverse dentro de ellos y fijar de la manera más conveniente para los intereses de los funcionarios y del servicio público la forma en que se van a ejecutar las normas imperativas , pues este último interés, el servicio público, es un elemento que netamente diferencia la relación empresa-trabajador de la relación Administración- funcionario, al ser privada la finalidad perseguida en aquélla y pública en ésta. Por consiguiente, y sin ánimo de caer en dogmatismos ajenos a la finalidad de este recurso, es el criterio de la Sala que puede, por ejemplo, la negociación determinar cómo y de qué manera han de regularse las licencias y permisos, pero respetando siempre su cuantía , la cual, como se verá, no es libre sino tasada. En conclusión, pueden los, negociadores particularizar aquellos supuestos legales genéricos o indeterminados, respetando sus límites, pero no pueden hacerlo cuando éstos están tasados, debiendo limitarse a cumplirlos. O sea , que el pacto o convenio entre la Administración y el personal a su servicio, sólo tendrá eficacia en el supuesto de que, lo convenido, pertenezca al ámbito competencial, legalmente establecido, de la Administración de que se trate en cada caso. Porque, excedidos los límites competenciales, el acuerdo aprobatorio del pacto nace viciado por ser contrario a Derecho... sin que ello implique limitación alguna al ejercicio del contenido , del Derecho de libertad sindical... , porque sólo puede negociarse con quien, por razón de la materia, tiene atribuida competencia legal para ello.

Cuarto. Dicho ello, el art.. 7.4 es nulo porque la posibilidad de recuperación que contempla aunque, en principio, no excede, en cómputo anual , la fijada para los funcionarios de la Administración Civil del estado, el art. 94 de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local, impone, además , la aplicación de las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada, lo que, puesto en relación con la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública y con el art. 2.1 del decreto Autonómico 34/99 , de 9 de marzo, referidos ambos al cómputo semanal de la jornada laboral, pone de manifiesto la contrariedad a Derecho que supone la alteración de la jornada laboral establecida en el precepto de se trata.

El art. 26 no es nulo porque, de su tenor literal no se deduce la conclusión que afirma la Administración recurrente, pues el mismo no dispone la reserva de todas las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente para su provisión por promoción interna, de ahí, su referencia final "salvo disposición" que impone , sin duda, el respeto a los distintos sistemas de provisión de vacantes establecidos legal y reglamentariamente.

De análogo modo el art. 30. e) y g), tampoco son nulos porque, la previsión relativa al abono de trienios hay que entenderla referida a la cuantía correspondiente a cada uno de ellos en el momento de su perfección y no a que el precepto autorice el abono de todos los trienios perfeccionados según la cuantía fijada para el Grupo al que pertenezca el funcionario con independencia del momento de su perfección. Asimismo, la fijación de criterios para cuantificar las gratificaciones por servicios prEstados fuera de la jornada laboral , aunque se haga referencia a "horas extraordinarias" no implica la introducción de un concepto retributivo ilegal en cuanto, expresamente, se dispone que las gratificaciones en ningún caso podrán ser fijadas en su cuantía ni ser periódicas en su devengó, respondiendo, así, a lo dispuesto en el art. 23.3.d) de la Ley 30/84.

Quinto. El art. 37 es nulo en cuanto, por remisión al de la Diputación de Castellón, que no consta haya sido objeto de revisión judicial, contraría lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del citado Real Decreto Legislativo en relación con su art. 153 , ya que implica la introducción de nuevos conceptos retributivos por una Administración carente de competencia para ello al afectar a las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas.

Las ayudas y subvenciones , de que se trata, suponen una retribución no prevista en las citadas disposiciones y , por tanto, son nulas, sin que, de ser cierto, el defecto de impugnación del Acuerdo Marco de la indicada Diputación Provincial, ello determine la legalidad del presente.

En cuanto al art. 49, relativo a las garantías sindicales, debe referirse, como indica la Administración demandada a los delegados de personal y , por tanto, no es contrario, pese a su redacción, a las previsiones de los arts. 3 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de julio, que, en todo caso , debe cumplirse respecto de los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos.

Sexto. En consecuencia, procede, la estimación parcial del recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Rechazamos la inadmisión del recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Oropesa del Mar (Castellón) de 17 de noviembre de 2000, el que, asimismo, estimamos en parte declarando la nulidad de los artículos 7.4 y 37, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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