Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 805/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2006 de 26 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 805/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100519


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 130/06

JUZGADO: GRANADA NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 805 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

Don Santiago Cruz Gómez

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 130/06 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 263/04 (R.G. 450/04), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Granada, siendo parte apelante DOÑA Alicia , que comparece representada y dirigida por la Letrada Doña María Teresa Vera López; y parte apelada: 1) CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), que comparece representada por el Procurador Don Tomás López Lucena y asistida de Letrado; 2) AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE (GRANADA), que comparecer representado por la Procuradora Doña María Victoria de Rojas Torres y dirigido por Letrado; y 3) DON Lorenzo , que comparece representado por la Procuradora Doña María del Mar Ramos Robles y asistido de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada, en fecha 20 de mayo de 2.005 , dicto sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 263/04 tramitado ante el mismo, en la que se acordaba declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada, de fecha 20 de mayo de 2.005, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 263/04, seguido contra la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Pinos Puente, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en 10 de abril de 2.003, en reclamación de 7.358,07 euros.

La sentencia consideró extemporánea la interposición del recurso, puesto que la actora sufrió el accidente en 18 de marzo de 2.003. Reclamó al Ayuntamiento en 10 de abril de 2.003 y la demanda de interposición del recurso contencioso-administrativo la presentó en 29 de septiembre de 2.004, declarando inadmisible el recurso contencioso.

SEGUNDO.- La recurrente aduce que no procede la inadmisibilidad del recurso, puesto que la fecha desde la que debe de partir el plazo para el cómputo de interposición del recurso, es la de 6 de febrero de 2.004, cuando presentó una propuesta de acuerdo indemnizatorio ante el Ayuntamiento, el que como gestión adicional solicitó informe, por lo tanto, no estimó el expediente concluido.

TERCERO.- Sobre esa causa de inadmisibilidad bueno será citar la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 40/07, de 26 de febrero , dictada en el recurso de amparo, y que en la que en lo que aquí interesa, declara ALa cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo estriba en determinar si la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por haber inadmitido por extemporáneo, al apreciar la caducidad del plazo de seis meses que establece el art. 46.1 in fine de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en amparo contra la desestimación presunta por silencio administrativo ... De este modo, la cuestión suscitada es sustancialmente idéntica a la resuelta en la STC 14/06, de 16 de enero, cuya doctrina, reiterada por la STC 175/06 , de 5 de junio, y que es el resultado de la mera proyección al supuesto enjuiciado de la doctrina constitucional sobre la fijación y cómputo de plazos para la impugnación del silencio administrativo desestimatorio; 186/06, de 19 de junio y 321/06, de 20 de noviembre, resultan plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa. En efecto, este Tribunal ha reiterado, en relación con la figura del silencio administrativo de carácter negativo, que es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrativo pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (por todas, STC 186/06, de 19 de junio, F.3 .). Por ello, este Tribunal tiene declarado que resultan contradictorios al artículo 24.1 C.E . los pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere la existencia de una resolución expresa dictada fuera de plazo sólo como un acto confirmatorio de lo ya resuelto de manera consentida y firme por silencio administrativo, en tanto que supone una interpretación irrazonable deducir del comportamiento pasivo de quien recurre, derivado de la propia inactividad de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado. Más concretamente, en supuestos concretos como el que ahora nos ocupa hemos señalado que Ano puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental (a la tutela judicial efectiva artículo 24.1 C.E .), aquella que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente puedan surtir efectos Aa partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda@ (artículo 58.3 LRJ-PAC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición artículo 46, apartados 1 y 4, LJCA @ (STC 14/2006 de 16 de enero y 175/2006 de 5 de junio ).

Llegados a este punto el Tribunal Constitucional continúa APrecisamente esto último es lo que ha acontecido en este caso, en el que el órgano judicial ha computado el plazo para el acceso a la jurisdicción, en cuanto a la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto ... el 30 de noviembre de 2.001 por la demandante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2.001, a partir del día en que, de acuerdo con la normativa aplicable al caso (artículo 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, LRJ-PAC, en la redacción dada por la Ley 4/99, de 13 de enero , había de entenderse desestimado por silencio administrativo el referido recurso de reposición, obviando el incumplimiento por parte de la administración de su obligación de resolver expresamente el dicho recurso (artículo 42.1 LRJ-PAC ), así como de su deber de informar al recurrente del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, de los efectos que podía producir el silencio administrativo y, en fin, de la fecha en el que el recurso había sido recibido por el órgano competente para su tramitación (artículo 42.4 LRJ-PAC )@.

CUARTO.- Es por todo cuanto antecede que el Tribunal Constitucional asevera que Atal como sostienen la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, debe concluirse que resulta contraria a las exigencias impuestas por el principio pro actione, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C.E .), la interpretación y aplicación que de la institución del silencio administrativo, en relación con el cómputo de los plazos para recurrir en vía contencioso-administrativa, se ha realizado en la sentencia recurrida en amparo para concluir la existencia del óbice procesal de extemporaneidad y dejar así imprejuzgado el fondo de la impugnación dirigida contra una resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Ansoain@. Doctrina como la transcrita, es perfectamente aplicable a la alegación de la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración y acogida por la sentencia que declara la extemporaneidad del recurso transcurridos seis meses desde la producción de silencio negativo; es por ello que procede estimar el recurso de apelación y entrar a analizar el fondo del recurso.

QUINTO.- La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los antiguos artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955, y consagrada en el artículo 40 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , ha culminado en el artículo 106.2 de la Constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1,992, de 26 de Noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capitulo primero del Titulo X (artículos 139 a 144), recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia -entre la que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de Diciembre de 1.986, 19 de Enero de 1.987, 15 de Julio de 1.988, 13 de Marzo de 1.989 y 4 de Enero de 1.991 - y que ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, establece:

a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño o lesión en un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal.

b) los requisitos exigibles son:

11) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

21) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (nexo causal).

31) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley (causas de exclusión).

SEXTO.- De las doctrinas y principios anteriormente expuestos, se detraen, en primer lugar, que en el presente caso, aún cuando resultó la actora con un golpe en el ojo derecho debido a una caída, al parecer sufrida como consecuencia de tropezar con unos bloques de hormigón que estaban sobre la acera, destinados a una obra particular. De la testifical aportada a juicio, no resulta acreditado que alguno de los testigos hubiera observado el impacto de la actora en el suelo, como consecuencia de tropezar o no, con alguno de los bloques existentes, ya que sólo la vieron, una vez estaba tendida en el suelo y procedieron a recogerla del mismo, concurriendo asimismo confusión en los testigos en cuanto, a si el golpe fue en el ojo izquierdo o derecho, así como tampoco el médico general que le asistió en los distintos partes, puede concretar, si el daño lo fue en el ojo, párpado, frente o extremidades, ya que durante la evolución de las lesiones se consigna cada vez una parte distinta, sin ser examinada por un especialista para su cura, siendo el mismo médico de cabecera el que mantiene la baja durante más de seis meses, por lo que al inicio, sólo aprecian unas secuelas de moratones debidos a un hematoma en el párpado y en la ceja. Por tanto, la realidad del daño abriga ciertas dudas, así como que aquel hubiere sido producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, fallando por consiguiente, el imprescindible nexo causal bastante, para derivar la responsabilidad en la administración.

SÉPTIMO.- Por todo lo anteriormente expuesto, obviamente la sentencia recurrida, que no entra a valorar el fondo del asunto, ante una excepción procesal, en concreto la prescripción de la acción, debe ser revocada, y en su lugar dictada otra, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios del Ayuntamiento de Pinos Puente, y ello sin expresa imposición de las costas a la parte apelante, conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estima el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada, de fecha 20 de mayo de 2.005, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 263/04, declarando revocada la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Alicia contra el acuerdo desestimatorio presunto del Ayuntamiento de Pinos Puente, denegatorio de la responsabilidad patrimonial reclamada, declarando válido por conforme a derecho dicho acuerdo; sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.