Última revisión
24/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 805/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 175/2007 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 805/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100714
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 175/2007
Parte apelante: Ana María
Representante de la parte apelante: ROSER ARIBAU FERRER
Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE
S E N T E N C I A Nº 805/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15/02/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 7 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 671/2005 , dictó Sentencia de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la Resolución del ICS de fecha 7-6-05 que deniega a la recurrente el acceso al tercer nivel de carrera. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Sra. Ana María impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de esta Ciudad, de 15 de febrero de 2007 , dictada en el recurso núm. 671/05-B, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo de la causa establecida en el artículo 69.e) de la LJCA , sin efectuar pronunciamiento sobre las costas.
La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Gerente del ICS, de 13 de diciembre de 2004, la cual había sido impugnada ante la jurisdicción social en demanda colectiva encabezada por otra demandante y 32 enfermeros más, y contra la resolución del Gerente del ICS, de 7 de junio de 2005, que desestimó la reclamación previa a la vía jurisdicción social, interpuesta por esta parte, que confirmó la primera resolución. En la primera resolución, de 13 de diciembre de 2004, le fue denegado el derecho a acceder al tercer nivel de carrera profesional en periodo transitorio, lo que comporta que no le haya sido abonado en nómina este concepto durante el periodo comprendido entre el 1de julio y el 31 de diciembre de 2004, puesto que, a partir del 1 de enero de 2005 sí le ha sido reconocido dicho nivel. Ello comporta unos atrasos de 739,44 euros.
Considera que la sentencia impugnada, que declara la inadmisibilidad del recurso, infringe el artículo 24.1 de la CE y parte de un error de base al considerar que la parte solo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del ICS de 7 de junio de 2005, la cual le fue notificada el 30 de junio de 2005, cuando, por el contrario, también se impugnaba la resolución de 13 de diciembre de 2004. Añade que parte interpuso el recurso contencioso-administrativo tan pronto tuvo conocimiento de la inhibición por parte de la jurisdicción social, por ello, junto a la interposición del recurso presentó testimonio del auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 15 de esta Ciudad. En consecuencia, la acción no se interpuso extemporáneamente, puesto que la parte hizo un seguimiento de los trámites administrativos y procesales que en cada momento correspondían y cumpliendo aquello que le ordenaron resoluciones judiciales firmes.
En la misma línea, del expediente administrativo se desprende que la parte, frente a la resolución del Gerente del ICS, de 13 de diciembre de 2004, notificada el 28 de diciembre siguiente, interpuso reclamación previa a la vía social, en fecha 21 de enero de 2005 (folios 136 a 139) y que la resolución del Gerente del ICS, de 7 de junio de 2005, desestimó la reclamación previa a la vía jurisdiccional social, la cual le fue notificada el 30 de junio de 2005. No obstante, esta resolución fue extemporánea y se dictó cuando la parte ya había interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social y tenía señalado el acto de juicio para el 12 de julio de 2005 (doc. num. 4).
La parte acudió a la jurisdicción social, y no siguió la vía administrativa (reposición potestativa, previa a la demanda contencioso- administrativa o vía contencioso-administrativa directa) por entender que, al amparo del art. 153 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973, atribuía el conocimiento de estas cuestiones a la jurisdicción social, al igual que el art. 45 de la LGSS de 1974. Entiende que, ante tal normativa, no era vinculante la indicación que le hacía la Administración en su resolución, siendo así que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo también se habían declarado incompetentes para conocer de este tipo de cuestiones.
Con motivo de la entrada en vigor del Estatuto Marco, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre , se sostuvieron diferentes criterios de interpretación sobre la atribución del conocimiento de estos asuntos a la vía contencioso-administrativa o social, dado que la norma no derogaba expresamente el art. 45 de la LGSS . Esta divergencia subsistió hasta que la Sala especial de Conflictos del Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de junio de 2005 atribuyó la competencia jurisdiccional a la jurisdicción contencioso-administrativa y, definitivamente, quedó resuelta cuando se pronunció el TS en su Sentencia de 16 de diciembre de 2005 , dictada en recurso para unificación de doctrina, en el mismo sentido. La parte, no obstante no presentó el recurso contencioso-administrativo porque, a dicha fecha, las resoluciones de 13 de diciembre de 2004 y de 7 de junio de 2005, ya estaban impugnadas ante la jurisdicción social.
Respecto al fondo, sostiene que la causa de la denegación invocada en la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, ya que, a su juicio, la demandante sí reúne los requisitos exigidos para acceder al tercer nivel de carrera profesional, esto es, 18 años (no controvertidos) y los méritos contemplados en el punto 4.1.2 del Acuerdo de la Mesa Sectorial, es decir, 70 créditos, los cuales resultarían si la Administración hubiera computado los méritos en concepto de objetivos, cuestión ésta última que es la controvertida en el proceso..
Entiende que, con arreglo al apartado a) del punto 4.1.2, que evaluó la calidad asistencial de este personal, se ha de tener en cuenta haber conseguido los objetivos previamente fijados, individuales o de equipo, medidos mediante indicadores objetivables. Además, anualmente, se ha de comunicar a los profesionales los objetivos que se haya fijado y, posteriormente, se certificará el porcentaje de consecución de los mismos. En el caso de que, por el motivo que sea, no se hubieran podido fijar los objetivos, para calcular su cumplimiento se tendrá en cuenta la mediana de consecución de objetivos del Servicio de Atención Primaria al que esté adscrita en el mismo periodo.
Parte de que como en 2003 no se fijaron previamente los objetivos individuales que tenía que conseguir y, por lo tanto, tampoco le fueron comunicados, debía acudirse a lo previsto en el apartado 4.1.2, que establece una mediana de cumplimiento según el cuadro que ofrece y que no es menester reproducir. A su juicio, así se acredita en las Actas de 24 de octubre de 2003 (folio 9) y 14 de noviembre de 2003 (folio 5 y 7) de la Comisión de Seguimiento, las cuales no dan soporte a la denegación, en la medida en que queda claro que los objetivos que tenía que conseguir la demandante durante el año 2003, no pudieron ser comunicados con carácter previo, ya que en el mes de diciembre aún se estaba debatiendo la manera de aplicar estos objetivos para poder conseguirlos. Tampoco consta en el expediente administrativo la notificación individual de dicho objetivos como tampoco la notificación de los mismos por cualquier medio de comunicación, por lo que ha de aplicarse la previsión contenida en el punto 4.1.2 del Acuerdo.
En este caso, el único motivo de controversia consiste en determinar si se le han de computar los créditos (y conseguir así los 70 créditos que se exige para reconocer el tercer nivel profesional) para objetivos individuales como afirma el ICS o si procede computarle el número de créditos correspondientes a la media de objetivos conseguidos en 2003, por el Servicio de Atención Primaria Gracia/Horta/Guinardó, al que pertenece la recurrente, ya que, insiste, los objetivos individuales que tenía que conseguir no le fueron notificados previamente con el fin de poder conseguirlos
SEGUNDO.- El Instituto Catalán de la Salud (ICS), se opone al recurso de apelación. Mantiene la extemporaneidad del recurso, aduciendo que no es óbice para tal declaración que la parte acudiera previamente y, por propia voluntad, a la jurisdicción social, puesto que, como se recoge en la sentencia apelada, la parte decidió acudir a aquella jurisdicción pese a las prevenciones efectuadas en la notificación de la resolución, que ya le dirigía a este orden jurisdiccional, de modo que no estamos ante el supuesto regulado en el art. 5.3 de la LJCA , en tanto que el acto impugnado ya indicaba que el competente era el orden contencioso-administrativo. Al respecto, invoca diversas resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, 2, 3, 5, 8, 10 y 11, que acompaña a efectos ilustrativos en los que se sigue este mismo criterio.
En cuanto al fondo, afirma que la propia actora reconoce la existencia y conocimiento de estos objetivos, referidos a todo el personal diplomado sanitario de atención primaria, cuando reclama la aplicación, en su caso, de la media a conseguir de estos objetivos por parte del conjunto de personal del servicio de atención primaria donde trabaja en vez de aplicarse su propio alcance de estos objetivos. Así, si la parte pretende que se le apliquen el conjunto de objetivos fijados para 2003 es porque conocía su existencia y su aplicación a dicho personal, puesto que forma parte de dicho colectivo y no puede alegar desconocimiento en la aplicación de estos objetivos a su persona, a diferencia del resto del personal.
Afirma que estos objetivos eran plenamente conocidos por todo el personal trabajador, ya que forman parte de su actividad profesional diaria, al referirse a la actividad asistencial, tal como consta documentalmente en las Actas de 24 de octubre y 14 de noviembre de 2003 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad ,de 12 de noviembre de 2002, donde se procede a la información de los puntos a valorar y a la información de su valoración, respectivamente. Las referencias a las actas de estas reuniones, hechas por la apelante, en modo alguno demuestran la no existencia de objetivos fijados por el personal diplomado de enfermería del año 2003, pues de su lectura se desprende lo contrario. Precisamente la puntuación máxima asignada al factor objetivos de la actividad profesional, según la valoración realizada a los méritos propuestos por la recurrente, respeta la anterior fijación de objetivos y, por lo demás, la puntuación refleja los créditos obtenidos en este extremo por la parte interesada. Esta circunstancia resulta compatible con la anterior fijación de objetivos para el año de referencia, la cual, además no fue objetada por el resto de participantes en las reuniones de la citada Comisión de Seguimiento, sin perjuicio de que coincidieran, como cuestión abierta, que convendría avanzar hacia un modelo de trabajo de mayor concreción en su formulación y definición.
Pero esta última circunstancia no puede entenderse como una falta de fijación de los objetivos sino como una previsión de la necesidad de su mejora y adecuación a las circunstancias concurrentes y sin perjuicio de la vigencia de los objetivos fijados.
Por lo demás, el Acuerdo de la Mesa sectorial no establece que los objetivos hayan de ser notificados individualmente a cada interesado, sino tan solo que sean comunicados, como se hizo en este caso, a lo que añade que los representantes de los trabajadores formaron parte de las comisiones de seguimiento.
Con arreglo a estos criterios, la Sra. Ana María alcanzó el 51% de los objetivos para el año 2003, porcentaje al que le corresponden 15 créditos, a efectos de carrera profesional, en vez de los 40 créditos que reclama, en base a una aplicación de la media. En consecuencia, la Sra. Ana María obtuvo 54.35 créditos, cuando le eran necesarios 70 para acceder al tercer nivel de carrera profesional, razón por la que fue desestimada su solicitud.
TERCERO.- La primera cuestión a examinar consiste en determinar si es conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre este punto en otros casos idénticos al presente. Así, por ejemplo, en la Sentencia dictada el 2 de mayo de 2008, en el rollo de apelación 96/07 . Decíamos en la misma que "Pues bien, en este caso, ya podemos avanzar que sí se ha dado una interpretación rigorista y desproporcionada respecto a la declaración de inadmisibidad del recurso dirigido contra la Resolución del Gerente del ICS de 13 de diciembre de 2004. Pero para resolver la cuestión hemos de partir de los datos fácticos que resultan acreditados tanto en primera como en segunda instancia. El recurso se dirige contra la Resolución del Gerente del ICS, de 13 de diciembre de 2004 (que denegó el derecho de la recurrente a acceder al 3r nivel de carrera profesional en periodo transitorio, con la consiguiente falta de abono en nómina, durante el periodo 1 de julio a 31 de diciembre de 2004, puesto que sí le ha sido reconocido a partir del 1 de enero de 2005) y contra la resolución del Gerente del ICS, de 20 de mayo de 2005, que desestimó el recurso formulado en vía administrativa. Se trata de dos resoluciones que desestimaban la reclamación formulada por la demandante previa a la vía social. Contra la Resolución de 13 de diciembre de 2004, la apelante (y otros recurrentes) acudieron a la Jurisdicción Social que se declaró incompetente para conocer de la controversia, en fecha 11 de octubre de 2005. El Auto que declaró que la Jurisdicción competente era la Contencioso-Administrativa le fue notificado a la actora el 19 de octubre de 2005, alcanzando firmeza el 27 de octubre de 2005. El 18 de noviembre de 2005, la actora, junto con 32 recurrentes más, presentó demanda acumulada contra las resoluciones objeto de este proceso. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona, al que se turnó, consideró improcedente la acumulación subjetiva y ordenó, mediante providencia de 24 de noviembre de 2005, que se interpusieran por separado los recursos. Siguiendo con estas indicaciones la actora interpuso recurso contencioso-administrativo el 21 de diciembre de 2005, es decir, dentro del plazo de treinta días fijado en el art. 35.2 de la LJCA .
Como ya hemos dicho en otras resoluciones estamos ante una cuestión que no ha sido pacífica entre los órganos jurisdiccionales, hasta el Auto dictado por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 , en lo que se refiere a determinar si en el caso del personal estatutario, a raíz de la reforma operada por el Estatuto Marco aprobado por Ley 55/2003 , era competente la jurisdicción Social o la Contencioso-Administrativa, puesto que esta Ley no había derogado expresamente el art. 45.2 de la LGSS (derogación expresa que sí se preveía en el proyecto pero que fue retirada en sede parlamentaria). Ante esta falta de derogación expresa se siguieron dos interpretaciones, aquellos que sustentaron que seguía vigente el art. 45 de la LGSS y que por lo tanto mantenían la competencia los órganos de la Jurisdicción Social y aquellos que entendían que sí había una derogación tácita y que, por lo tanto, la Jurisdicción competente era la Contencioso-Administrativa.
No olvidemos que esta dualidad surgía por una falta de concreción legal siendo así que una interpretación errónea -ante un vacío por falta de derogación expresa- no puede merecer una sanción de inadmisión, dejando imprejuzgado el fondo del recurso. Buena prueba de esta divergencia lo son las resoluciones de diversos TSJ citados en el escrito de apelación. Incluso la Sala de lo Social de este Tribunal Superior, en Sentencia de 26 de abril de 2005 (tiempo durante el que se estaba tramitando el proceso de la demandante, y otros, ante el orden social), mantuvo la competencia de la Jurisdicción Social. Por lo demás, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no se pronunció en el mismo sentido que la Sala de Conflictos, hasta el 16 de diciembre de 2005 , quedando así zanjada la controversia.
Es evidente que ante tal divergencia interpretativa, por lo demás razonable, pues incluso, como hemos visto, la elección de una u otra vía era controvertida a nivel de TSJ, la elección de una vía que, después resultó inadecuada, no puede llevar a entender que estemos ante una supuesto subsumible en el art. 69.e) de la LJCA , cuando la parte no ha dejado perecer su acción, como es el caso.
Por todo ello no podemos compartir los razonamientos que contiene la Sentencia apelada, siendo que la circunstancia de que la Administración indicara que la vía a seguir era la Contencioso-Administrativa tampoco es suficiente para declarar la inadmisibildad, pues ya se ha visto que la cuestión no fue pacífica hasta el Auto de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 20 de junio de 2005 y a la STS de 16 de diciembre de 2005 , posteriores a las Resoluciones impugnadas. Tampoco tiene relevancia que dictado el Auto del Juzgado de lo Social declarándose incompetente la parte no presentara recurso, ya que, en aquel momento sí que era público y conocido el Auto de 20 de junio de 2005, de la Sala de Conflictos ; lo contrario hubiera supuesto un abuso o una utilización impropia de los recursos y alargar un procedimiento cuyo resultado contrario a los postulados del mismo era previsible.".
Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 188/2003, de 27 de octubre , mantiene que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad. También la STC núm. 228/06, de 17 de julio , considera que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento.
En este caso, resulta claro que la propia divergencia de criterio existente entre diversos órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa y de lo social (tanto en órganos unipersonales como colegiados) motivó una incertidumbre sobre la atribución de la competencia, incertidumbre que infringe el principio de seguridad jurídica y que comporta también una vulneración del art. 24 de la CE cuando, en situaciones como la actual, se hace recaer todo el peso de esa incertidumbre en el administrado.
Por lo demás, es evidente que en este caso, se produce también otra situación, cual es que, la parte, ante esa situación de incertidumbre, acudió a la vía jurisdiccional social antes de que se resolviera -por los órganos competentes- el conflicto jurisdiccional. Luego tenía que esperar a que dicha vía social finalizase y, caso de no resolverse sobre el fondo, como así sucedió, es cuando quedaba expedita la vía administrativa y no antes.
Ello no resulta contradicho por la circunstancia de que la parte no acudiera en primer lugar a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo, pese a que así le era indicado en las resoluciones impugnadas y ello por cuanto, esta indicación no era vinculante en un contexto en el que existía la citada incertidumbre. Es pues evidente que sí era de aplicación lo establecido en el art. 5.3 de la LJCA , por lo que al haber seguido la parte recurrente lo indicado dentro del plazo fijado en la norma, procede entender que el recurso no fue extemporáneo.
Incluso la STC 267/1994, de 3 de octubre , aunque en relación a la obligación que contiene el art. 248.4 de la LOPJ , aplicable a las resoluciones judiciales, entiende que la instrucción sobre los recursos que se indican en las resoluciones no integran el contenido decisorio de la resolución notificada y solo representa una simple información al interesado, que no está obligado a seguir si entiende que otro recurso es el procedente o que es otro el plazo de interposición del recurso. Todo ello solo nos puede llevar a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia dictada en la instancia por no ser conforme a Derecho.
CUARTO.- Sentado que era improcedente declarar la inadmisibilidad del recurso hemos de examinar la cuestión de fondo, al amparo del art. 85.10 de la LJCA , por lo que habremos de examinar la legalidad de las resoluciones impugnadas.
La cuestión que se suscita ante esta Sala no es otra que determinar si es conforme a Derecho la Resolución impugnada, en tanto que denegó el acceso al tercer nivel profesional por no haber llegado a los créditos exigidos para alcanzar el nivel solicitado, de acuerdo con el apartado 4.1.2 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de la Sanidad, sobre condiciones de trabajado del personal de las Instituciones Sanitarias del ICS, aprobado por Acuerdo del Gobierno de 12 de noviembre de 2002.
Considera la apelante que sí reunía los requisitos para acceder: en primer lugar, tener 18 años de servicio (requisito no cuestionado por la Administración) y, en segundo lugar, acreditar los méritos requeridos contemplados en el punto 4.1.2 del Acuerdo de la Mesa Sectorial, es decir, 70 créditos, de haberse computado correctamente los méritos en concepto de objetivos (cuestión controvertida).
El apartado a) del punto 4.1.2. establece que para evaluar la calidad asistencia del personal se tendrá en cuenta el alcance de los objetivos previamente fijados, individuales o de equipo, medidos mediante indicadores objetivables y que anualmente se comunicará a los profesionales los objetivos que se hayan fijado y, posteriormente, se certificará el porcentaje de consecución de los mismos. En el caso de que, por el motivo que sea, no se hayan podido fijar los objetivos, para calcular su cumplimiento se tendrá en cuenta la media de consecución de objetivos del Servicio de Atención Primaria al que esté adscrito el personal en el mismo periodo.
Es este último inciso el que considera la apelante que habría de haberse tenido en cuenta, partiendo de que en el año 2003 no se fijaron previamente los objetivos individuales que había de alcanzarse y por lo tanto que tampoco se comunicaron. Aplicando esta media, la actora entiende que debería haber obtenido en su valoración 79,35 créditos (superior a los 70 créditos exigidos).
Pero estamos ante una cuestión fáctica que no ha sido acreditada. La Administración afirma que sí se habían fijado unos objetivos para todo el colectivo al que pertenece. De hecho, consta un informe del ICS del que se desprende que el ICS sí estableció unos objetivos para la valoración de la actividad profesional desarrollada durante el año 2003 para el personal diplomado, en función del servicio donde cada profesional llevaba a cabo su actividad. Objetivos que constan documentalmente por escrito en las actas de la comisión de Seguimiento del Acuerdo de Gobierno de 12 de noviembre de 2002, de 24 de octubre y de 14 de noviembre de 2003.
Y en relación al porcentaje de la mediana de consecución de objetivos alcanzados por cada Servicio de Atención Primaria, en uno de los que prestaba servicios la demandante, consta un listado informativo del que se desprende que la actora, que desempeñaba sus servicios en el SAP Gracia/Horta/Guinardó, alcanzó como media el 70% mientras que el individual fue de 51% (que es el que se ha de tener en cuenta), por lo que los créditos que le correspondían eran 15 y no 40 como pretende la demandante; en consecuencia, la recurrente solo disponía de 54.35 créditos de carrera profesional y no de 70 por lo que no podía acceder al tercer nivel de carrera profesional.
QUINTO.- Por otra parte, la actora reconoce la existencia y conocimiento de estos objetivos, al reclamar la aplicación en su caso de la media de obtención de estos objetivos por parte del conjunto del personal del servicio de atención primaria donde trabaja, pero lo que debería hacer es aplicarse su propio alcance de estos objetivos.
En efecto, se trata de objetivos que eran conocidos por todo el personal trabajador, ya que forman parte de su actividad profesional diaria, según se desprende de las actas de 24 de octubre y de 14 de noviembre de 2003, de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo del Gobierno de 12 de noviembre de 2002, ya citadas, donde se procede a la información de los puntos a valorar y la información de su valoración, respectivamente.
En cuanto a la notificación, el Acuerdo no exige que éstos hayan de ser notificados individualmente a cada interesado, sino tan solo que sean comunicados tal como se hizo en este caso; por otra parte los representantes de los trabajadores también formaron parte de las comisiones de seguimiento a efectos de informar al personal afectado por la valoración.
SEXTO.- Por todo lo dicho el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante ha de ser desestimado, y habida cuenta la estimación del recurso de apelación, no procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Ana María contra la Sentencia arriba indicada, la cual revocamos por no ser conforme a Derecho.
2º) Y entrando a resolver sobre el fondo del asunto, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Ana María , contra las resoluciones objeto de este proceso por ser conformes a Derecho.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de noviembre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
