Última revisión
22/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 805/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 823/2007 de 22 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 805/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100773
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00805/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 805
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
En Cáceres, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 823 de 2007, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Braulio , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de Estructura Agraria, de fecha 5 de junio de 2007, dictada en Expediente Nº NUM000 .
C U A N T I A: 14.875,04
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda y se tuvo por precluido el término a la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución de fecha 5 de junio de 2.007 , de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, Dirección General de Estructuras Agrarias, por la que se declara el incumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario para el mantenimiento de las ayudas para la primera instalación de agricultores jóvenes y realización de un plan de mejora, por motivo de que su explotación no reúne la calificación de prioritaria ya que los rendimientos que obtiene en la declaración del I.R.P.F. de 2005 procedentes de actividades agrícolas ganaderas y forestales, son inferiores a los que percibe por rendimientos de otras actividades económicas. Entiende el recurrente que tal Resolución no es ajustada a Derecho e insta la revocación de la misma. La defensa de la Administración demandada insta la desestimación íntegra del recurso.
SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente administrativo resulta que el hoy actor, formuló solicitud de ayuda para la mejora de eficacia de estructuras agrarias. En atención a la concurrencia de los requisitos generales y a los legales compromisos, por Resolución de fecha 20 de agosto de 2001 se le concedió la ayuda solicitada para la primera instalación de agricultores jóvenes acogida al RD 204/96 de 9 de febrero sobre Mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias. En la Resolución aprobatoria se calificó su explotación como Prioritaria a los efectos procedentes. Con fecha 14 de marzo de 2007, se dictó resolución en la que se requería la aportación de determinados documentos, concretamente los justificantes de la calificación de explotación prioritaria. Tras la aportación de los documentos que obran en el expediente, la demandada dictó la resolución que hoy se revisa, en la que entendió que la explotación del solicitante no es prioritaria. En este recurso la demandada centra la defensa en que no se han mantenido los requisitos para que la explotación sea considerada como prioritaria; mientras que el recurrente considera que el requisito que le exige la normativa aplicable, es únicamente ejercer la actividad agraria pero no mantener los requisitos de explotación prioritaria, lo cual sólo es exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Anexo I del RD 204/96 , con lo que la litis se centra en dirimir no si la situación del solicitante ha variado en cuanto a la demostración de que reúne o no los requisitos para poder ser considerado como agricultor a título principal, requisitos que concurrían a la fecha de la concesión de la ayuda, sino, si es imprescindible que una vez concedida la ayuda, se mantenga la explotación como prioritaria.
TERCERO.- Ciertamente tal y como argumenta el recurrente, el artículo 13 del RD 204/96 establece los requisitos de los beneficiarios de las ayudas para los agricultores jóvenes, y en el apartado c) dispone que deberá comprometerse a ejercer la actividad agraria durante cinco años, sin especificar nada mas en concreto. Pero habrá que interpretar el precepto junto con el apartado 14 del Anexo I del mismo Real decreto que requiere para la concesión de la ayuda, que el agricultor "se instale en una explotación prioritaria". Uno de los requisitos para que las explotaciones agrarias tengan la consideración de prioritarias, es "el grado de dedicación a la agricultura de sus titulares", y por ello se requiere que el titular reúna los requisitos de agricultor profesional. La resolución entendió y el recurrente no lo niega que los ingresos percibidos por el actor por actividades agrícolas no superaban el 50% de los totales, tal y como exige la norma aplicable (Ley 19/95, artículo 2,5 ) para poder considerar al particular como agricultor profesional. El concepto de profesional de la agricultura aparece por primera vez en nuestra legislación en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos , donde se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación. La Ley 19/95 precisa más este concepto al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias. Estos conceptos son esenciales en la Ley, puesto que Como antecedentes del concepto de agricultor a título principal habrá que acudir a la normativa comunitaria, Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991 , y ya estaba recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por los que se ha desarrollado en España dicha norma. En la presente Ley es también tenido en consideración para la concesión de ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes y a determinadas entidades asociativas. Concretamente se considera en el apartado 5.) Agricultor profesional, a la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación. Y en el apartado 6). Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total. La propia exposición de motivos de la norma dispone que "Por otra parte, la promulgación de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias , establece como referencia básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, definida por criterios ligados al titular de la explotación y a la viabilidad económica de la misma que justifiquen la concesión de apoyos públicos de modo preferente; en concordancia con este planteamiento, la Ley preceptúa, en su art. 7 , el otorgamiento de un trato preferente a los titulares de explotaciones prioritarias en la concesión de las ayudas establecidas para la mejora de las estructuras agrarias de producción, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria." Y la finalidad de la ayuda es precisamente según el artículo 1 de la Ley 19/1995 en su apartado c) Favorecer la incorporación de agricultores jóvenes como titulares de las explotaciones prioritarias. Siendo ello así, no podemos admitir la tesis del recurrente y entender que sólo en el momento de la instalación la explotación ha de ser prioritaria, pudiendo perder posteriormente el requisito por ejemplo de ser agricultor profesional, y con ello que su explotación deje de ser prioritaria, pues ello supondría un claro incumplimiento de la finalidad y destino de la ayuda, que como hemos dicho se basa fundamentalmente en la figura de la explotación prioritaria. No es preciso que el artículo 13 del RD 204/96 al establecer que se debe ejercer la actividad agraria durante cinco años, exprese o reitere las condiciones de dicho ejercicio por cuanto el precepto al hablar de "la actividad agraria" está pensando y requiriendo indudablemente, la actividad agraria en la que se instaló el beneficiario, y con las mismas condiciones. Por ello la interpretación correcta es la que hace la demandada que no va contra sus actos si en años anteriores no controló la situación, cuando lo hace dentro de plazo y de manera correcta. Por lo expuesto, procede la confirmación de la Resolución recurrida, y desestimación íntegra del recurso.
CUARTO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leal López en nombre y representación de D. Braulio contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
