Última revisión
12/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 805/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1197/2007 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 805/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100717
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
En la Ciudad de Valencia, a doce de junio de dos mil nueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS, D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 805
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1197/2007, deducido por EL MERCADO DEL PLA FERRETERÍA Y DROGUERÍA S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot y defendida por el Letrado D. José Ramón Gonzálvez Soto, frente al acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2007, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 03/4533/2004 y acumulada nº 03/4649/2004, por el que se desestimaron dichas reclamaciones.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, con estimación del recurso,
declarase el Derecho a la devolución del saldo pendiente de I.V.A. existente a favor de aquélla por importe de 11.420'26 ?, condenando a la Agencia Tributaria a estar y pasar por dicha declaración y a emitir orden de devolución por el citado importe a favor de El Mercado del Pla Ferretería y Droguería S.L.
declarase la anulación o nulidad de pleno Derecho de los actos Administrativos impugnados -acuerdo del T.E.AR. , liquidación provisional -clave A0306504306000596- y actos derivados de ésta: sanción -clave de liquidación A0306504506003432-, pérdida de la reducción de la sanción -clave de liquidación A0306505506025653- e intereses de demora devengados por la suspensión de la deuda recurrida en vía económico-administrativa -clave de liquidación A030650778000015-.
Subsidiariamente, anulase -o se tuviese por satisfecha por compensación- la carta de pago por importe de 11.132'49 ? de cuota principal, más 686'55 ? por intereses de demora, haciendo un total de 11.819'04 ?, emitida el 26/03/2004 y devengada de la liquidación provisional -clave A0306504306000596- impugnada y, en consecuencia, el derecho del cobro de la Agencia Tributaria, al coincidir el precitado importe reclamado objeto de dicha liquidación con el importe pendiente de devolución como saldo a favor de la actora en la fecha de cumplimiento de cuatro años , operando el instituto jurídico de la compensación.
SEGUNDO.- La administración del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día once de junio de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, El Mercado del Pla Ferretería y Droguería S.L., deduce el presente recurso Contencioso- administrativo , según ha sido expuesto, frente al acuerdo del TEAR de la comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2007, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 03/4533/2004 y acumulada nº 03/4649/2004, por el que se desestimaron dichas reclamaciones.
La mercantil reclamante interpuso la aludida reclamación económico-administrativa nº 03/4533/2004 contra el acuerdo de la Agencia Tributaria, Administración de Elche, por el que esa Administración, examinada la declaración resumen anual presentada por aquella mercantil correspondiente al IVA, ejercicio 2002 , practicó liquidación provisional determinando una cuota a pagar de 11,132,49 ? resultante de las diferencias entre la declaración presentada por el contribuyente y la declaración realizada por la Administración, e intereses de demora por importe de 686,55 ?, modificando la A.E.A.T. el importe cierto de la cuota a compensar consignado por dicha mercantil minorándolo en el importe de las cuotas que no podían ser deducidas por haber caducado el derecho a su compensación por el transcurso del plazo legal de cuatro años, con fundamento en el art. 99.5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del impuesto sobre el Valor Añadido, lo que suponía que no procedía la compensación del saldo declarado de 288,12 ?. A resultas de la expresada liquidación, la Agencia Tributaria emitió carta de pago por los citados importes de 11 ,132,49 ? en concepto de cuota y 686,55 ? en concepto de intereses de demora.
De otro lado, la reclamante formuló la reclamación nº 03/4649/2004, que fue acumulada por el TEAR a la anterior, contra el acuerdo de la Agencia Tributaria, Administración de Elche, de imposición de sanción grave al contribuyente por importe de 2.944,97 ? como consecuencia de la liquidación provisional antecitada , por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.
El T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana, en el referido acuerdo de 31 de mayo de 2007, desestimó ambas reclamaciones por entender que las resoluciones recurridas eran conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Alega la demandante, en primer lugar, la caducidad del procedimiento Administrativo de gestión , de conformidad con el art. 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y el art. 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por haber transcurrido más de seis meses entre el acuerdo de iniciación y la notificación al contribuyente del acuerdo de liquidación provisional. En segundo lugar , alega la actora que, de conformidad con lo declarado por el Tribunal Supremo en la S.T.S., 3ª, Sección 2ª, de 4 de julio de 2007 -rec. núm. 96/2002 -, tiene Derecho a la devolución por la Administración del exceso de las cuotas soportadas no deducidas.
Se opone la Administración demandada a los referidos motivos de impugnación aduciendo, en cuanto a la alegación formulada de contrario relativa a la caducidad del procedimiento de gestión, que el retraso en ese procedimiento no genera , a tenor de la normativa que resulta de aplicación, la caducidad del mismo, de tal manera que mientras no transcurra el plazo de prescripción la Administración puede ejercitar la acción administrativa, y en el caso enjuiciado dicha prescripción no se ha producido. Y por lo que se refiere a la cuestión de fondo alegada por la demandante, manifiesta la demandada que, conforme a regulado en el art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no asiste la razón a aquélla , habida cuenta que en su declaración del IVA del ejercicio 2002 aplicó incorrectamente su Derecho de compensación de cuotas de ejercicios anteriores, al haber transcurrido el plazo de cuatro años.
TERCERO.- Ha de comenzarse señalando que , si bien la demandante alega como primer motivo de anulación de los actos Administrativos impugnados la caducidad del procedimiento Administrativo de gestión de conformidad con el art. 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes -precepto actualmente derogado, pero aplicable, por razones temporales, a los hechos de autos-, y el art. 104 de la Ley 58/2003 , de 17 de diciembre, General Tributaria, por haber transcurrido más de seis meses entre el acuerdo de iniciación y la notificación al contribuyente del acuerdo de liquidación provisional, ello no obstante entiende la Sala que, en virtud del principio de efecto útil de la Sentencia (STS, 3ª, sección 5ª , de 30 de marzo de 2006 -rec. núm. 8482/2002 - , entre otras), procede entrar a resolver directamente la cuestión de fondo suscitada por la actora, por cuanto su eventual estimación produce para ésta un efecto más útil que el que conllevaría la anulación de los actos recurridos por defectos procedimentales.
CUARTO.- Sobre la controversia de fondo suscitada por la recurrente se ha pronunciado el Tribunal Supremo, enjuiciando un supuesto idéntico al que es objeto de este recurso contencioso-administrativo , en la ST.S. 3ª , Sección 2ª, de 4 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 96/2002, declarando que , una vez transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido, conclusión que adopta el TS acudiendo a la Sexta Directiva que consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado, ya que el sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
Se da íntegramente por reproducida en la presente Sentencia la fundamentación jurídica contenida en aquélla, que se transcribe a continuación:
"La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un periodo, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.
Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar , al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en periodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración- liquidación en que se origine dicho exceso.
La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación , pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto pasivo el Derecho a la devolución de las cuotas para las que no haya obtenido la compensación una vez transcurrido el plazo de caducidad. Por tanto, ambas posibilidades, compensación o devolución , ejercitables dentro del plazo de caducidad, no operan de modo alternativo, sino excluyente -art. 115 de la LIVA 37/1992 -; es decir, no puede el sujeto pasivo optar por compensar durante los cinco años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso soportado sobre el devengado y pretender, una vez que no ejerció la opción en plazo, optar alternativamente por la devolución del saldo diferencial a la finalización del año natural dentro del que concluyó el plazo de caducidad, o pretender que sea la Administración quien, de oficio, proceda a la devolución del exceso una vez concluido el plazo de caducidad.
CUARTO.- En materia de devolución del excedente del IVA , conviene recordar las características del sistema común del IVA en la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE ), tal como las pone de relieve la Sentencia de 25 de octubre de 2001 del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-78/2000; aps. 28 a 34).
a) Del art. 17 de la Sexta Directiva resulta que los sujetos pasivos están autorizados para deducir del IVA por ellos devengado el IVA soportado por los bienes adquiridos y los servicios recibidos. Este Derecho a deducción constituye, según jurisprudencia reiterada, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria.
b) Como ha destacado reiteradamente el Tribunal de Justicia, las características del sistema común del IVA permiten inferir que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA, devengado o ingresado , en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas a condición de que dichas actividades estén sujetas al IVA. A falta de disposiciones que permitan a los Estados miembros limitar el Derecho a la deducción atribuido a los sujetos pasivos, este Derecho debe poder ejercerse inmediatamente para la totalidad de los Impuestos que han gravado las operaciones anteriores.
c) Si , durante un periodo impositivo, la cuantía de las deducciones supera la de las cuotas devengadas y el sujeto pasivo no puede efectuar, por tanto, la deducción mediante imputación, conforme a lo dispuesto en el art. 18 , apartado 2, de la Sexta Directiva, el apartado 4 del propio precepto prevé que los Estado miembros puedan o bien trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución según las modalidades por ellos fijadas.
d) Del propio tenor del art. 18, apartado 4, de la Sexta Directiva y, en particular , de los términos "según las modalidades por ellos fijadas" , se deduce que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra al establecer las modalidades de devolución del excedente del IVA.
e) No obstante, ya que la devolución del excedente del IVA constituye uno de los elementos fundamentales que garantiza la aplicación del principio de neutralidad del sistema común del IVA, las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por los Estados miembros no pueden ser tales que lesionen dicho principio de neutralidad haciendo recaer sobre el sujeto pasivo, total o parcialmente, el peso del IVA.
f) De todo ello se desprende que las modalidades de devolución del excedente del IVA fijadas por un Estado miembro deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente del IVA.
QUINTO.- El art. 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, dispone:
Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes , adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...)
Tres. El Derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado Derecho (después de la modificación operada por el art. 6 de la Ley 55/1999 , de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, el plazo es de cuatro años).
Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".
Añadiendo el art. 100 de la Ley 37/1992 , en su párrafo primero , que "El Derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley ".
Conforme señala el art. 115, apartado primero, de la Ley 37/1992, que regula el régimen general de devoluciones del IVA, como consecuencia de la mecánica del propio Impuesto "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán Derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".
SEXTO.- A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el Derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho , consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un Impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan , siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años , actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del Impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de Impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del Derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello , entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del Derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del Derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido , de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la Sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el Derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución , precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este Derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El Derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación) , sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad , la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del Derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó , la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del Impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste- beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el Derecho a la devolución del I.V.A. soportado, que realiza el principio esencial del Impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución".
QUINTO.- En el supuesto de autos procede, de conformidad con la expresada doctrina , y a tenor de lo solicitado por la demandante como pretensión principal, anular la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 03/4533/2004 y acumulada 03/4649/2004, así como los acuerdos de la Agencia Tributaria, Administración de Elche, de liquidación provisional y de imposición de sanción a la mercantil El Mercado del Pla Ferretería y Droguería S.L., por ser todos ellos actos Administrativos contrarios a Derecho, y declarar el Derecho de esa mercantil a la devolución del IVA que la AEAT no le permitió compensar, por importe de 11.420'26 ?.
No procede , sin embargo, acoger la pretensión ejercitada por la actora en el suplico de su escrito de demanda instando la anulación de los actos Administrativos derivados de los anteriores , consistentes, según refiere aquélla, en la pérdida de la reducción de la sanción -clave de liquidación A0306505506025653- e intereses de demora devengados por la suspensión de la deuda recurrida en vía económico-administrativa -clave de liquidación A030650778000015-, puesto que tales actos no obran en el expediente Administrativo, ni tampoco han sido aportados a autos por la recurrente.
En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recurso Contencioso-Administrativo.
SEXTO.- En virtud del art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 1197/2007, deducido por El Mercado del Pla Ferretería y Droguería S.L. frente al acuerdo del T.E.A.R. de la comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2007, dictado en la reclamación económico-administrativa nº 03/4533/2004 y acumulada nº 03/4649/2004 , por el que se desestimaron tales reclamaciones.
2.- Anular el mencionado acuerdo del TEAR, así como los acuerdos de la Agencia Tributaria, administración de Elche, de liquidación provisional y de imposición de sanción a la indicada mercantil, por ser contrarios a derecho , y declarar el Derecho de esa mercantil a la devolución del I.V.A. que la A.E.A.T. no le permitió compensar, por importe de 11.420'26 ?.
3.- Desestimar, en lo demás, el recurso Contencioso-administrativo de autos.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico.

