Última revisión
16/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 805/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2177/2008 de 16 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 805/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009102280
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00805/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 2.177/2.008
Registro General nº 14.665/2.008
SENTENCIA Nº 805
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 2.177/2.008 ante la misma pende de resolución interpuesto por Dª Tamara , representada por la Procuradora Dª Lorena Martín Hernández, y asistida de la Letrada Dª Elisa Beato del Palacio, contra la Sentencia nº 170 de fecha 2 de junio de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 2/2.007 contra la desestimación presunta por silencio-administrativo del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2.005, por la que se comunicaba a la actora el informe técnico de 1 de diciembre de 2.005, en el que se consideraba que el pozo obstruido es propiedad de la actora y a ella corresponde su conservación y limpieza. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido del Letrado Consistorial Dª Nuria Taboada Rodríguez; y, ZÚRICH ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Federico Olivares Santiago y asistido del Letrado Sr. González Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por Dª Tamara , representada por la Procuradora Dª Lorena Martín Hernández, y asistida de la Letrada Dª Elisa Beato del Palacio se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de abril de dos mil nueve en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 170 de fecha 2 de junio de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 2/2.007, cuya parte dispositiva desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
El Procedimiento Ordinario nº 2/2.007 tenía por objeto, a su vez, la desestimación presunta por silencio-administrativo del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2.005, por la que se comunicaba a la actora el informe técnico de 1 de diciembre de 2.005, en el que se consideraba que el pozo obstruido es propiedad de la actora y a ella corresponde su conservación y limpieza.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente Dª Tamara , representada por la Procuradora Dª Lorena Martín Hernández, y asistida de la Letrada Dª Elisa Beato del Palacio fundamenta la apelación en:
1º.-Que el Ayuntamiento ha realizado con anterioridad la limpeza del pozo de la recurrente para paliar el estado de insalubridad que presentaba, y así se desprende del informe de 1 de diciembre de 2.005.
2º.-Que ha quedado acreditado el hundimiento del colector del alcantarillado producido en la vía pública, justo en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 que afectó al pozo de la recurrente, extremos que acreditan la reclamación de la recurrente.
Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.- De la prueba practicada en autos se deduce que efectivamente se produjo un hundimiento en la vía publica en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , en el mes de abril, que unos meses después comenzaron los problemas en el colector situado en el interior de la vivienda de la recurrente, y que desde el año 2.007 el Ayuntamiento los ha subsanado. Por lo que en este particular habría habido una satisfacción extraprocesal.
Así las cosas la resolución administrativa, que es confirmada por el Juez de Instancia lo que indica es que el colector está situado en el interior de la vivienda y es a la parte recurrente a quien corresponde su mantenimiento, extremo en el que debe ser confirmada la resolución administrativa, y la Sentencia del Juez de Instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 2.177/2.008, interpuesto por Dª Tamara , representada por la Procuradora Dª Lorena Martín Hernández, y asistida de la Letrada Dª Elisa Beato del Palacio contra la Sentencia nº 170 de fecha 2 de junio de 2.008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 2/2.007, que se confirma; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
D ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

