Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 805/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2892/2008 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 805/2012

Núm. Cendoj: 47186330012012100277


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00805/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0108042

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002892 /2008

Sobre AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

De D./D.ª ASOCIACION PARA EL ESTUDIO Y PROTECCION DE LA NATURALEZA 'URZ'

Abogado: D./D.ª CARLOS GONZALEZ-ANTON ALVAREZ

Contra - CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), PRODUCTORA DE ENERGIA EOLICA, S.A.

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), BEATRIZ RUIZ HERRERO

SENTENCIA Nº 805

ILMO. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOME REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En la ciudad de Valladolid, a 27 de abril de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 2892/2008, en el quese impugna:

La desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Viceconsejero de Economía de 24 de enero de 2007 (BOCyL de 24 de mayo de 2007, por la que se otorga autorización administrativa del Parque Eólico «Villabandín II y Ampliación a Villabandín II», en los términos municipales de Riello y Murias de Paredes (León).

Son partesen dicho recurso:

-Como demandante: LA ASOCIACION PARA EL ESTUDIO Y PROTECCION DE LA NATURALEZA 'URZ', representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Álvarez y defendida por el Letrado Sr. González-Antón Álvarez.

-Como demandada: LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO-,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- Como codemandada: PRODUCTORA DE ENERGIA EOLICA S.A. (PRODENE), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballesteros González y defendida por la Letrada Sra. Ruiz Herrero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anulen los actos impugnados y aquellos otros que traigan causa de ellos, postulando expresamente la nulidad de la declaración de impacto ambiental, todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando que el acto impugnado es conforme a derecho.

En iguales términos y ejercitando las mismas pretensiones se manifestó la codemandada Productora de Energía Eólica S.A. - PRODENE-.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de abril de 2012.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Viceconsejero de Economía de 24 de enero de 2007 (BOCyL de 24 de mayo de 2007, por la que se otorga autorización administrativa del Parque Eólico «Villabandín II y Ampliación a Villabandín II», en los términos municipales de Riello y Murias de Paredes (León).

En la demanda rectora de estos autos se interesa la anulación de las referidas resoluciones, invocándose como motivos, y en resumen, una serie de infracciones que se centran en dos aspectos: los defectos de la Declaración de Impacto Ambiental -DIA- (tramitada con numerosas irregularidades, en forma simplificada y aprobada por órgano incompetente) y la fragmentación del proyecto eólico que se quiere desarrollar en la zona de Las Omañas y de la evacuación eléctrica.

A estas alegaciones y pretensión se opone, tanto el Letrado de la Comunidad Autónoma como la defensa de la parte codemandada, que interesan la confirmación de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- Para centrar la temática de ese recurso conviene hacer las siguientes precisiones:

1ª) El Parque Eólico «VILLABANDÍN II Y AMPLIACIÓN A VILLABANDÍN II» solicitado se localizaba en la comarca de Las Omañas, al noroeste de la provincia de León, en la Sierra de Villabandín que forma parte del conjunto de estribaciones montañosas que separan la cuenca del río Omañas de la cuenca del río Luna. Los aerogeneradores se dispondrían en dos cordales paralelos: el primero de 4,5 Km. de longitud se dispone en los parajes de E a W conocidos como «Peña La Arena», «Rabinalto», «Alto de la Cañada», «Pico La Ferrera» y «Pico Formigones»; el segundo estaría situado más al sur y tendría unos 2,3 Km. de longitud extendiéndose por los parajes «El Esteliello», «Poza Chano Grande» y «Chano Las Retuertas». Las altitudes estaban comprendidas entre los 1.950 y 1.040 metros.

El proyecto consistía en la instalación de un parque eólico de 32 aerogeneradores NORDEX N62/1300, de 1.300 KW. de potencia nominal unitaria, con torres tubulares troncocónicas de acero de 62 metros de altura y otros 62 de diámetro de rotor, que totalizan una potencia eléctrica bruta de 41,6 MW. Como acciones más significativas, el proyecto contemplaba los accesos, que se realizarían desde el pueblo de Villadepan (compartiendo una pista que se utilizará también como acceso al Parque Eólico «Villabandín I y Ampliación a Villabandín I») y que requerirían el acondicionamiento de 3.000 metros de caminos preexistentes y la nueva construcción de 11.131 metros de viales de 4 metros de anchura. Estaba prevista también la apertura de zanjas para los cables que unirían los aerogeneradores entre sí (que serían en su mayoría paralelas a los viales de servicio), siendo la longitud aproximada de la canalización eléctrica subterránea de 10.231 metros, y la construcción de un edificio de control y la subestación eléctrica, compartidos también con el Parque Eólico Villabandín I. Para la excavación de las zapatas y cimentación de los aerogeneradores se necesitaría la preparación de plataformas cuya extensión es de 525 m2. No se encuentraba ningún núcleo de población a menos de 2.000 metros, siendo el más cercano Villabandín a 2.500 metros aproximadamente del parque.

2ª) En la Declaración de Impacto Ambiental -DIA- de 30 de octubre de 2002 (BOCyL de 15 de noviembre de 2002), se hacía constar:

a) que "Según el Dictamen Medioambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León (Documento de León), el área del estudio cuenta con una potencialidad eólica suficiente, ocupando una zona de sensibilidad ambiental baja y de desarrollo libre. La línea de los aerogeneradores situada más al norte se encuentra en el límite del Espacio Natural San Emiliano incluido en la REN, considerada zona de sensibilidad ambiental extrema".

b) que "La conexión del parque con el sistema eléctrico está previsto realizarla mediante una línea eléctrica aérea de alta tensión a 132 KV. ó 220 KV., según las disponibilidades de la zona, sin que se precise este punto en el proyecto".

c) que "el Estudio de Impacto Ambiental fue sometido a información pública durante 30 días, a través de anuncios en el «B.O.C. y L.» de 14 de noviembre de 2001 y en el «B.O.P.» de 29 de octubre del mismo año, habiéndose formulado alegaciones por ... D. Carlos Francisco en calidad de presidente de URZ (Asociación para el Estudio y Protección de la Naturaleza).

Las alegaciones hacen referencia a aspectos administrativos, formales y metodológicos relacionados con el estudio de EIA, a la existencia de otros posibles parques con los que habría que estudiar las posibles sinergias, a su situación sobre el Espacio Natural del Valle de San Emiliano a su vez LIC ES413005, ZEPA e IBA (Babia-Somiedo, n.º 14), a posibles afecciones a ..., a la fauna por ser una zona de gran importancia faunística y considerarse insuficiente el estudio presentado, y al paisaje, por considerar que se produce un impacto crítico y que el parque se verá desde zonas protegidas como el Espacio Natural San Emiliano.

Las alegaciones que se refieren a aspectos medioambientales han sido convenientemente estudiadas y valoradas durante el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Han sido contestadas por el promotor y se ha estudiado el posible efecto sinérgico del parque junto con otros colindantes tramitados recientemente o que se están estudiando en la actualidad.

El proyecto ha sido informado en términos favorables, con condiciones por la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas y por la Sección de Ordenación y Mejora correspondiente del Servicio Territorial de Medio Ambiente.

La Ponencia Técnica Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental, en su reunión del día 16 de octubre de 2002, acordó formular la Propuesta favorable de Declaración de Impacto Ambiental, procedimiento simplificado, con determinadas condiciones.".

3ª) Esta DIA acordaba "se determina a los solos efectos ambientales, informar positivamente el Parque Eólico «Villabandín II y Ampliación a Villabandín II» con sus infraestructuras asociadas, a excepción de los aerogeneradores señalados en los proyectos con los números 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31 y 32 y de los viales de acceso a los mismos por estar en el límite del Espacio Natural de San Emiliano y/o afectar gravemente al paisaje. El informe positivo se formula vinculado al cumplimiento de las condiciones que se establecen en esta Declaración y sin perjuicio del que, corresponde a las normas urbanísticas vigentes o a cualquier otra que pudiera impedir o condicionar su realización.".

4ª) La resolución de autorización del Parque Eólico que se impugna, asumiendo el contenido de esa DIA, acordó "AUTORIZAR a la empresa PRODENE, S.A. ..., la instalación del parque eólico denominado «VILLABANDÍN II Y AMPLIACIÓN A VILLABANDÍN II» cuyas características principales son las siguientes: 14 aerogeneradores de 1.300 KW de potencia unitaria que totalizan una potencia conjunta de 18,2 MW, situado en los términos municipales de Riello y Murias de Paredes.

Conforme a la reglamentación técnica aplicable y con las siguientes condiciones:

1.- A los efectos del Art. 128.4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , el plazo máximo para la solicitud de la aprobación del Proyecto de Ejecución del parque eólico y sus instalaciones eléctricas asociadas será de TRES MESES, contados a partir de la presente Resolución. Se producirá la caducidad de la autorización Administrativa, si transcurrido dicho plazo no se ha solicitado la aprobación del Proyecto de Ejecución.

2.- Las contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental, publicada en el «B.O.C. y L.» de fecha 15 de noviembre de 2002 y que se incorpora íntegramente a la presente Resolución.".

Y, tras ello, es necesario hacer unas matizaciones a las alegaciones contenidas en la demanda rectora de este proceso, ello porque (1) con independencia de los efectos que ello pueda provocar en la DIA, queda claro que la Administración tuvo en consideración la afección del parque eólico al Espacio Natural de San Emiliano, ya sea por estar dentro de sus límites o afectar gravemente al paisaje, siendo prueba de ello la exclusión de diversos aerogeneradores -los señalados en los proyectos con los números 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31 y 32- y de los viales de acceso a los mismos, aunque fuese de forma parcial pues no menciona el aerogenerador 30 de esa misma línea pese a los informes contrarios a toda la línea; (2) con independencia de que tipo de DIA fuese la necesaria, es claro que la aprobada -DIA simplificada- lo fue por el órgano competente para ello, la Delegación Territorial de León.

TERCERO.-En lo que afecta a lacorrección de la Declaración de Impacto Ambiental-DIA-debemos partir de que en el caso que ahora analizamos son hechos que deben ser admitidos por los datos obrantes en autos, en el expediente administrativo y en la página oficial de la Junta de Castilla y León (Consejería de Medio Ambiente), los siguientes:

(1) que la zona -Omañas y Valle de San Emiliano- donde se proyecta ubicar el parque eólico 'Villabandín II y Ampliación Villabandín II' estaba incluida dentro del IBA Babia Somiedo núm. 14 de la Seo Birdlife. A este respecto debe decirse que la propia Administración, en Resolución de 12 de abril de 2000, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se hace público el Dictamen Medioambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León. Documento Provincial de León (BOCyl 26 de abril de 2000), dice que el Plan Eólico 'Incluye un inventario ambiental a escala provincial para identificar las zonas más sensibles e importantes desde el punto de vista ambiental. Este inventario incluye descripción y cartografía de: - Espacios naturales: Se consideran los siguientes: a) Espacios naturales protegidos o en vías de estarlo. b) Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAS). d) Lugares de Importancia Comunitaria (LIC). e)Áreas importantes para las aves según los criterios de la SEO' (el subrayado es nuestro);

(2) que la zona de 'Las Omañas', está catalogada como Lugar de Interés Comunitario -LIC- (ES 4130149) y como Zona de Especial Protección para las Aves -ZEPA- (ES0000364), siendo las especies por las que es declarada ZEPA el Urogallo, la Perdiz Pardilla Ibérica y el Roquero Rojo;

(3) que la zona 'Valle de San Emiliano' ha sido ZEPA (ES4130035) por el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León de 31 de agosto de 2000 y por la Comunidad Europea en el mes de octubre del mismo año; además fue declarada LIC (ES 4130035) el 7 de diciembre de 2004 (BOCE de 29 de diciembre de 2004); esta protección derivada de la existencia de las siguientes aves: Alimoche, Aguilucho Pálido, Aguilucho Cenizo, Perdiz Pardilla Ibérica, comunidad de aves del bioma alpino (Acentor Alpino, Treparriscos, Chova Piquigualda, Gorrión Alpinoy Verderón Serrano). Además, es Espacio Natural Protegido ( artículo 18 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo , de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León);

(4) que en el Informe ambiental sobre el parque eólico 'Villabandín II y Ampliación a Villabandín II' emitido con fecha 11 de junio de 2002 por la Sección de Ordenación y Mejora, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de León (prueba de la parte actora), se hace constar

- en su punto tercero, que 'la línea de molinos más al norte, es decir, del 14 al 32, afecta de forma clara a los Espacios Naturales del Valle de San Emiliano y del Alto Sil, y a los valores que motivaron su inclusión en la REN y que sustentan sus respectivos PORNs, actualmente en vías de aprobación. Especialmente importante resulta el valor paisajístico y para el caso del Parque San Emiliano, desde el cual es notablemente visible el ramal citado.'

- en su punto sexto, que 'en todos los aspectos considerados en el estudio de impacto, las sinergias se consideran nulas debido a que no existen otros parque ya construido. Sin embargo, sí que han de ser considerados los efectos sinérgicos con los diversos parques cuya declaración está en fase de tramitación en la comarca, especialmente 'Villabandín I' I.A. 15/02-LE, 'Murias II' I.A. 7/02-LE, 'Salce' I.A. 10/02-LE, y 'Curueña' I.A. 11/02-LE.'

(5) que en el Informe emitido el día 15 de julio de 2002 por la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de León (prueba de la parte actora), dice que la zona de asentamiento de las instalaciones está considerada como área de sensibilidad ambiental baja según la Resolución de 12 de abril de 2000, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se hace público el Dictamen Medioambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León, Documento Provincial de León' (Resolución publicada en el BOCyL de 26 de abril de 2000), resaltando la afección al Espacio Natural de San Emiliano -área de sensibilidad ambiental extrema-.

(6) que la Declaración de Impacto Ambiental data del día 30 de octubre de 2002 (BOCyL del 15 de noviembre de 2002).

Pues bien, sobre tal base, esta sección primera de la Sala, haciendo suyos los argumentos empleados por la sección segunda en la sentencia dictada el día 10 de junio de 2009 (rollo de apelación 767/2008 ) sobre la necesidad de que hubiese sido tramitada como ordinaria y no como simplificada, estima este motivo de impugnación. Para ello tomamos en consideración lo siguiente:

1º) que según el artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, vigente cuando se solicita la autorización ambiental y la Declaración de Impacto Ambiental(13 de agosto de 2001)y cuando por resolución de 30 de octubre de 2002 se hace pública la Declaración de Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada del proyecto litigioso (BOCyL del 15 de noviembre de 2002),se sujetan a evaluación ordinaria de impacto ambientallos proyectos de las actividades relacionadas tanto en el anexo I como en el II, que vayan a realizarse en Áreas de Sensibilidad Ecológica entendiendo por tales, en lo que aquí importa, las zonas de especial protección para las aves de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, características que, por lo dicho anteriormente, concurren en el proyecto de parque eólico que examinamos.

2º)El artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, regula las siguientes medidas de conservación para las zonas especiales de conservación:

'1. Respecto de las zonas especiales de conservación, las Comunidades Autónomas correspondientes fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II presentes en los lugares.

2. Por las Comunidades Autónomas correspondientes se adoptarán las medidas apropiadas para evitar en las zonas especiales de conservación el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos del presente Real Decreto.

3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. En su caso, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea.

Desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

También será de aplicación a las zonas de especial protección para las aves, declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes, al amparo del art. 4 de la Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3, y 4 de este mismo artículo'.

3º) Dichas zonas de especial protección, según el artículo 5 del Real Decreto citado, son los espacios que los Estados miembros deben delimitar para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves contempladas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE. Dentro de dicho Anexo están incluidas las especies que han determinado que la zona de 'las Omañas' y 'Valle de San Emiliano' estén comprendidas, primero, dentro del IBA Babia Somiedo núm. 14 de la Seo Birdlife y que, después,por resolución de la Dirección General del Medio Natural de 31 de marzo de 2003 haya sido propuesta como ZEPA y por decisión de la Comisión Europea de 7 de diciembre de 2004 haya sido declarada LIC (ES 4130149).

4º) No cabe duda, por tanto, que la zona donde se proyecta instalar el parque eólico litigioso es, en los términos del Decreto Legislativo 1/2000, un Área de Sensibilidad Ecológica. Y lo era tanto cuando se solicitó y se obtuvo la declaración de Impacto Ambiental como cuando se otorgó la autorización ambiental recurrida, aunque todavía no habían sido propuestas como ZEPAS por la Comunidad Autónoma pero estaban incluidas dentro del IBA Babia Somiedo núm. 14 de la Seo Birdlife.

Y ello es así porque, como ya dijo la sección segunda de esta Sala en sentencia dictada el día 10 de junio de 2009 (rollo de apelación 767/2008 ), lo que también es aplicable a la zona del Valle de San Emiliano,"como ha señalado elTJCE en la sentencia de 2 de agosto de 1993, núm. C-355/1990('Marismas de Santoña') España tiene la obligación de aplicar las disposiciones de laDirectiva 79/409/CEE desde el 1 de enero de 1986 y, en consecuencia, de adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado 4 del art. 4de la citada Directiva aunque no se haya adoptado todavía la decisión relativa a la clasificación de un territorio como zona de protección especial pues, de lo contrario, no se podrían alcanzar los objetivos de protección formulados por la Directiva. Y para determinar a qué zonas se les deben aplicar esas medidas de protección, ese mismo Tribunal en la sentencia antes citada de 19 de mayo de 1998, señala que la clasificación de dichas zonas obedece a ciertos criterios ornitológicos determinados por la Directiva, tales como, por una parte, la presencia de aves enumeradas en el Anexo I, constituyendo prueba suficiente de que la zona 'las Omañas' era una de las que debían ser clasificadas el que estuviese comprendida dentro del IBA Babia Somiedo, por el alto valor científico de dicho Inventario, prueba no desvirtuada por otras pruebas científicas que acrediten que en el año 2000, cuando se dicta la resolución de la Consejería de Medio Ambiente por la que se hace público el dictamen Medioambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León para León, dicha zona no estaba habitada por las especies protegidas antes mencionadas y que después sí, cuando tres años después se hace la propuesta de la zona como ZEPA. Por otro lado, en virtud del principio de eficacia interpretativa, conforme al cual los tribunales nacionales tienen el deber -derivado de losarts. 249y10 del Tratado CE- de aplicar el derecho nacional haciendo todo lo posible, a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva, para, al efectuar su interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva, cabe poner de relieve que el repetidoart. 10 del Decreto Legislativo 1/2000, no dice, a diferencia, de lo establecido en el último párrafo del Real Decreto 1997/1995, que las zonas de especial protección para las aves debían estar formalmente declaradas como tales por las Comunidades Autónomas correspondientes, al amparo del art. 4 de la Directiva 79/409/CEE y, por tanto, a los efectos de someter a evaluación ordinaria el proyecto litigioso de que se trata; desde ese principio como desde los principios específicos que rigen la política ambiental de la Comunidad conforme alart. 174.2 del Tratado CE(entre ellos, los principios de cautela y de acción preventiva), no cabe duda que debió considerarse por la Administración autonómica que la zona 'las Omañas' era una zona de especial protección para las aves.".

Consecuencia de lo expuesto será que, en aplicación del artículo 10.1 y 2 del citado Decreto Legislativo 1/2000 , la evaluación de impacto ambiental, por razón de localización del parte eólico, debió realizarse por el procedimiento de evaluación ordinaria, por tratarse de un área de sensibilidad ambiental y ecológica, correspondiendo su competencia a la Consejería de Medio Ambiente ( artículo 2.1 del mismo Decreto Legislativo 1/2000 ), y no a la Delegación Territorial de León. Y como quiera que la Declaración de Impacto Ambiental se ha verificado por el trámite de evaluación simplificado, incumpliendo las previsiones legislativas expuestas, ha de concluirse que la declaración de impacto ambiental de fecha 30 de octubre de 2002 (BOCyl del 15 de noviembre de 2002) ha de ser anulada por contravenir el ordenamiento jurídico. Así las cosas, no puede ignorarse que la evaluación de impacto ambiental, además de ser un trámite de cumplimiento obligado en proyectos como el de autos, es una técnica transversal que condiciona la práctica totalidad de la actuación posterior, por lo que su nulidad conlleva la de la autorización impugnada.

CUARTO.-Los argumentos referidos a lafragmentación del parque eólico,en cuanto no se incluye ningún tipo de información acerca de la red de transporte de energía eléctrica de evacuación, ni se toman en consideración los 20 parques eólicos que se estaban tramitando en la zona, también deben ser acogidos. Para ello:

(1) partimos del contenido del informe ambiental que sobre el parque eólico 'Villabandín II y Ampliación a Villabandín II' fue emitido con fecha 11 de junio de 2002 por la Sección de Ordenación y Mejora, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de León, en cuanto dice, en su punto sexto, que 'en todos los aspectos considerados en el estudio de impacto, las sinergias se consideran nulas debido a que no existen otros parque ya construido. Sin embargo, sí que han de ser considerados los efectos sinérgicos con los diversos parques cuya declaración está en fase de tramitación en la comarca, especialmente 'Villabandín I' I.A. 15/02-LE, 'Murias II' I.A. 7/02-LE, 'Salce' I.A. 10/02-LE, y 'Curueña' I.A. 11/02-LE.'

(2) tomamos en consideración que en el informe emitido el día 15 de julio de 2002 por la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de León, se resalta, además de que el Espacio Natural de San Emiliano está considerado como de sensibilidad ambiental extrema, la zona de asentamiento de las infraestructuras del parque eólico proyectado esta considerada como de sensibilidad ambiental baja, todo ello según la Resolución de 12 de abril de 2000, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se hace público el Dictamen Medioambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León, Documento Provincial de León (Resolución publicada en el BOCyL de 26 de abril de 2000).

(3) resaltamos el hecho de que la DIA realizada, aunque dice que 'se ha estudiado el posible efecto sinérgico del parque junto con otros colindantes tramitados recientemente o que se están estudiando en la actualidad', no hace mención expresa a cuáles han sido los datos concretos tomados en consideración -parques eólicos próximos y sus infraestructuras asociadas- para considerar los efectos sinérgicos que pudieran derivarse, que es lo exigido por el punto sexto del Dictamen Medioambiental del Plan Eólico de Castilla y León, Documento de la Provincia de León, anteriormente citado. Tampoco existe dato concreto sobre ello en el expediente administrativo remitido a la Sala.

(4) seguimos el criterio fijado en la citada sentencia de 10 de junio de 2009 (rollo de apelación 767/2008 ). En ella se decía:

"SEXTO.- Respecto a la fragmentación del proyecto litigioso en cuanto no se incluye ningún tipo de información acerca de la red de transporte de energía eléctrica de evacuación, ni se toman en consideración los 18 parques eólicos que se estaban tramitando en un radio de 10 kilómetros, estima la Sala que son correctas las consideraciones que sobre este extremo efectúa la sentencia apelada en su Fundamento de derecho cuarto.

Como ya se dijo por la Sala en lasentencia de 3 de marzo de 2009, en la evaluación de impacto ambiental de proyectos como el aquí examinado se han de tener en cuenta los efectos sinérgicos y acumulativos de las demás instalaciones existentes, de la línea de evacuación general y de la subestación colectora. Es decir, se han de tener en cuenta todos los elementos que el parque eólico precise para que funcione, así como su incidencia en relación con los demás existentes. En definitiva, se debe dar cumplimiento a lo que se establece en la propia resolución de 12 de abril de 2000, de la Consejería de Medio Ambiente, lo que comporta que la tramitación de los proyectos para autorizaciones de parques, líneas eléctricas, subestaciones, accesos, edificaciones y cuanta infraestructura sea necesaria, haya de ser considerada en su conjunto en lo referente a aspectos técnicos y ambientales, debiendo tener en cuenta los estudios ambientales, entre otras cosas, dentro de la zona de influencia la existencia de otros parques eólicos próximos y todas sus infraestructuras asociadas para considerar los efectos sinérgicos que pudieran derivarse y si no se presenta el proyecto en su conjunto se ha de realizar una descripción de las líneas eléctricas de evacuación previstas para los parques con su trazado, efectos posibles de las mismas y justificación del trazado propuesto y proporcionar información acerca de los centros de transformación eléctrica, pistas de acceso, vallados, edificaciones etc. aunque se estima conveniente la presentación de todo ello como un proyecto común. Exigencias estas que no se han cumplido en el presente caso sin que constituya argumento que justifique su no consideración que la titularidad de los parques corresponda a empresas distintas o se encuentren en términos municipales diferentes o no estén todavía autorizados pero se estén tramitando, ni que el estudio de la línea eléctrica de evacuación conjunta para los parque eólicos de la zona lo está realizando el EREN lo que condiciona la presentación de cualquier proyecto de evacuación específico en el parque eólico Murias II, como se dice en la resolución de 6 de mayo de 2004. La Administración apelante reconoce que en la actualidad está previsto que una serie de 18 parques eólicos evacuen en la futura SET Villameca. El parque eólico Murias II no es un parque sino una parte de un parque porque en sí mismo no es autosuficiente para cumplir la finalidad que le es propia.

En esta línea es plenamente aplicable al caso lo que se dice en lasentencia de 20 de abril de 2006 del Tribunal Supremocitada en la sentencia apelada: 'Si algún sentido tiene dicha figura (los parques eólicos), con la significación jurídica que diversas normas le han reconocido, es precisamente la de integrar en sí varios aerogeneradores interconectados y disponerlos de modo que no atenúen unos el rendimiento eólico de otros, en zonas con determinados requisitos mínimos (velocidad y constancia del viento) con el fin de optimizar el aprovechamiento energético y disminuir los costes de su conexión a las redes de distribución o transporte de energía eléctrica. Es consustancial, pues, a los parques eólicos su carácter unitario de modo que los aerogeneradores en ellos agrupados necesariamente han de compartir, además de las líneas propias de unión entre sí, unos mismos accesos, un mismo sistema de control y unas infraestructuras comunes (normalmente, el edificio necesario para su gestión y la subestación transformadora). Y, sobre todo, dado que la energía resultante ha de inyectarse mediante una sola línea de conexión del parque eólico en su conjunto a la red de distribución o transporte de electricidad -pues no se cumplirían los criterios de rendimiento energético y de un mínimo impacto ambiental si cada aerogenerador pudiera conectarse independientemente, con su propia línea de evacuación de la energía eléctrica producida, hasta el punto de conexión con la red eléctrica-, no es posible descomponer, a efectos jurídicos, un parque eólico proyectado con estas características para diseccionar de él varios de sus aerogeneradores a los que se daría un tratamiento autónomo'.".

QUINTO.-A tenor de los razonamientos precedentes habrá de ser estimada la pretensión deducida en este proceso y anulados los actos impugnados.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción a los efectos de hacer el pronunciamiento en costas que prevé el artículo 68.2º de la misma, razón por la que no se hace especial imposición de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo


QueESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo nº2829/2008,ejercitado por la representación procesal LA Asociación para el Estudio y Protección de la Naturaleza 'URZ',contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Viceconsejero de Economía de 24 de enero de 2007 (BOCyL de 24 de mayo de 2007, por la que se otorga autorización administrativa del Parque Eólico «Villabandín II y Ampliación a Villabandín II», en los términos municipales de Riello y Murias de Paredes (León),ANULANDOLOSpor su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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