Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 805/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 982/2011 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 805/2015
Núm. Cendoj: 18087330012015100177
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 982/2011
SENTENCIA NUM. 805 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 982/2011, seguido a instancia de la FEDERACION ANDALUZA DE SINDICATOS DE BOMBEROS, que comparece representada por el Procurador don Pablo Alameda Gallardo y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, que comparece representada y defendida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. Ha intervenido como parte codemandada la entidad EMPRESA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL S.A.que comparece representada por la Procuradora María José Carmona Martín y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 1 de diciembre de 2010 ante la Sala de este mismo Tribunal y jurisdicción con sede en Sevilla, contra el decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por la que se aprueba el Plan de Emergencias por Incendios Forestales de Andalucía, y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los incendios forestales, aprobados por el Decreto 247/2001, de 13 de diciembre. Admitido a trámite el recurso se declaró por auto de 15 de febrero de 2011 que la competencia para conocer de la impugnación correspondía a la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada, que acepto la competencia por auto de 14 de abril de 2011. Se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y se declare que el Decreto objeto de impugnación no es conforme a Derecho y se anulen los actos y disposiciones susceptibles de impugnación.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y en su defecto la desestimación. En el mismo trámite la parte codemandada solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se dirige contra el decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por la que se aprueba el Plan de Emergencias por Incendios Forestales de Andalucía, y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los incendios forestales, aprobados por el Decreto 247/2001, de 13 de diciembre.
SEGUNDO.-En primer lugar procede analizar la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que opone la defensa de la Junta de Andalucía en su contestación a la demanda, por concurrir la causa del art. 69.b) de la LJCA , en relación con el art. 45.2.d) del mismo texto legal , por no haberse acreditado en forma que el organo estatutariamente competente de la entidad recurrente hubiera acordado el ejercicio de la acción de impugnación jurisdiccional ejercitada.
TERCERO.-En efecto, puede constatarse que con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, la parte actora tan sólo no aporto poder general para pleitos ni el acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente para el ejercicio de la acción judicial contra la disposiciíon impugnada. Con el escrito de 9 de marzo de 2011, al tiempo de hacer la personación ante esta Sala, folio 51 se aportó copia del poder general para pleitos otorgado el día 3 de marzo de 2011, el que obra incorporado, folio 57 vuelto un acuerdo de la Federación Andaluza de Sindicatos de Bomberos de 18 de junio de 2009, más de un año anterior a la disposicion impugnada, en el que se limita a 'conferir poder a favor del Secretario General....don Desiderio para que representando a dicha Federación, ejercite además de las facultades previstas en el art. 21 de los vigentes Estatutos las siguientes:...' y a continuación enumera una serie de facultades, en la séptima la de en nombre de la federación la de concertar toda calse negocios jurídicos....comparecer en juicio, y toda clase de hechos, actos , negocios juridicos de caracrter judiciales extrajudicial....'. Es evidente por tanto, que no sólo por lo genérico del acuerdo, sino por ser muy anterior al decreto impugnado ( el acuerdo es de 18 de junio de 2009 y el decreto impugnado se publicó en el BOJA de 30 de septiembre de 2010). Con esta base, y aduciendo la jurisprudencia correspondiente, la parte codemandada invocó de forma explícita la ausencia de aportación de acuerdo del organo estatutariamente competente para impugnar el decreto recurrido.
Tras la notificación de la contestación a la demanda, la parte demandante se limitó a alegar en conclusiones, en el Otrosí digo, que '.. a la vista de las alegaciones realizada por la recurrida en cuanto a la aportación del acuerdo que supuestamente habilita a mi mandante para la formalización del presente recurso, al derecho de esta parte interesa, que si la Sala estimase necesaria su constancia en autos, se requiera a esta representación para su aportación'.
Esta alegación de la demandante implica la admisión implícita de la ausencia del acuerdo en el presente recurso. Y en segundo lugar que, pese a ser la actora consciente de la oposición de la causa, y de la ausencia del acuerdo - pues ni tan siquiera pretendió justificar la suficiencia de lo aportado- omite la posibilidad de subsanarlo conforme al art. 138, 1º de la LJCA , al haber sido alegado el defecto por la parte demandada de manera explícita. No estamos en el caso de que la actora haya alegado, ante la oposición de la causa de inadmisibilidad, que tal defecto no concurra porque lo considera subsanado o cumplido en algún modo, sino que lo pretendido por la actora es que la Sala realice un nuevo requerimiento de subsanación, a su criterio, cuando lo cierto es que si la actora no ha opuesto ningún contrargumento a la inadmisibilidad aducida, lo único que cumple a la Sala es constatar si concurre o no el defecto que se denuncia por la demandada y decidir en consecuencia , pero no efectuar un nuevo requerimiento para subsanar aquello que, conscientemente, ni se ha rebatido en cuanto al defecto, ni se ha querido subsanar por la actora en el trámite que se lo permitía.
Esta conducta procesal de la actora no puede desplazar hacía el Tribunal la carga que tiene de contrargumentar o justificar al menos la presencia del acuerdo exigido. Como ha declarado la Jurisprudencia, en tales supuestos lo que procede es que el Tribunal resuelva lo que sea ajustado a Derecho, y en su caso declare la inadmisibilidad. Así lo declara una reiterada jurisprudencia de la que bastará con citar la sentencia de 10 de marzo de 2014, recurso de casación número 2997/2011 :
' La Generalitat de Cataluña en su contestación a la demanda alegó la falta de constatación del acuerdo que acredite la voluntad de recurrir de la entidad accionante, tal y como exige el art. 45.2.d) de la LJ , por lo que entendía que no debe tenerse por válidamente constituida la relación procesal, planteando la inadmisión del recurso. Alegación que reiteró en su escrito de conclusiones.
La sentencia , sin embargo, no contiene pronunciamiento alguno sobre la causa de inadmisión planteada por lo que claramente incurrió en una incongruencia omisiva sobre una causa obstativa de la admisión del recurso debidamente invocada por la parte demandada que condicionaba el resultado del recurso, sin que sea posible sostener que se produjo una desestimación tácita o implícita por el hecho de que la sentencia entrase a conocer el fondo de su reclamación, pues el planteamiento de una causa de inadmisión ha de considerarse una alegación fundamental que condiciona la admisión del recurso y que no admite una respuesta implícita.
La estimación de este motivo de casación obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta.
La doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d ) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada 'autorización corporativa para recurrir') exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.
Y a tal efecto, es preciso constatar, a la vista de las actuaciones, que la sociedad recurrente cuando fue requerido por el Tribunal para que acreditase su representación aportó una fotocopia parcial de una escritura pública otorgando poder para pleitos al Procurador por el Administrador solidario de la sociedad recurrente pero no aportó el acuerdo corporativo para el ejercicio de acciones ni en el poder se contenía previsión alguna al respecto, todo lo cual, fue oportuna y reiteradamente denunciado tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de conclusiones del demandado y, sin embargo la parte recurrente no subsanó a lo largo del procedimiento el defecto advertido. Es por ello que procedía acordar la inadmisión del recurso.
Frente a ello la parte, invocando una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Justicia de Canarias, considera que el llamado acuerdo corporativo para recurrir no es exigible para las sociedades mercantiles, y al mismo tiempo afirma que su voluntad inequívoca de recurrir se puso de manifiesto por el pago de la provisión de fondos solicitada por el perito judicial.
Ninguna de estas alegaciones desvirtúa la concurrencia de la causa de inadmisión por el defecto advertido, y ello por cuanto el criterio sustentado en una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia no puede prevalecer frente al sostenido por el Tribunal Supremo que, en su más reciente jurisprudencia, entre ellas la sentencia de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) ha afirmado que 'Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citadoapartado d) del artículo 45.2 LRJCAcomo viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009)'.
Sin que tampoco el pago de la provisión de fondos incida o convalide el cumplimiento de los requisitos en nuestra legislación y la jurisprudencia viene exigiendo para entender correctamente constituida la relación jurídico procesal.
Es por ello que procedía acordar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia sin que fuera posible entrar a considerar la cuestión de fondo.'
CUARTO.-En consecuencia, siendo evidente la carencia de aportación del acuerdo del órgano que estatutariamente fuere competente para acordar el ejercicio de la impugnación del Decreto objeto del recurso, cuestion que ni tan siquiera se ha discutido por la actora, incumpliendo con ello el requisito que exige el art. 45.2.d) de la LJCA , procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por aplicación del art. 69.b) de la LJCA .
QUINTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a las partes, conforme al art. 139, 2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Declaramos la inadmisilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad FEDERACIÓN ANDALUZA DEL SINDICATOS DE BOMBEROScontra el decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por la que se aprueba el Plan de Emergencias por Incendios Forestales de Andalucía, y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los incendios forestales, aprobados por el Decreto 247/2001, de 13 de diciembre. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024098211, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

