Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 805/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 77/2014 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 805/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100736
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0001773
RECURSO 77/2014
SENTENCIA NÚMERO 805
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 77/2014, interpuesto por G.P. MANUFACTURAS DE ACERO S.A., representado por el PROCURADOR DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra resolución dictada en fecha 3-Diciembre-2012 por el Subdirector de Normativa Técnica y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento, que rechazó su solicitud de que se le tuviera por personado y parte interesada en el procedimiento que se tramita a instancias de la entidad AIDICO CERTIFICACIÓN , respecto del reconocimiento oficial del distintivo de calidad CV de mallas electrosoldadas para hormigón armado; y que se dictara resolución expresa en el referido procedimiento iniciado en el año 2002. Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTO representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2.014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 7 de enero de 2.015 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.-Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 16/01/15 se acordó recibir a prueba el presente recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de octubre, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrada Ponente el Ilma. Sr. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente 'G.P. MANUFACTURAS DE ACERO S.A.' representado por el PROCURADOR DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento, del recurso interpuesto contra resolución dictada en fecha 3-Diciembre-2012 por el Subdirector de Normativa Técnica y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento, que rechazó su solicitud de que se le tuviera por personado y parte interesada en el procedimiento que se tramita a instancias de la entidad AIDICO CERTIFICACIÓN , respecto del reconocimiento oficial del distintivo de calidad CV de mallas electrosoldadas para hormigón armado; y que se dictara resolución expresa en el referido procedimiento iniciado en el año 2002.
- En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente el interés legítimo en el procedimiento instado por AIDICO CERTIFICACIÓN para el reconocimiento oficial de un distintivo de calidad, la marca CV para el producto Mallas electrosoldadas para hormigón armado ya que GP MANUFACTURAS DE ACERO es miembro asociado de AIDICO y ha obtenido de éste la certificación de producto, por lo que el resultado final del procedimiento le beneficiará en el caso de que se conceda la marca o le perjudicará en el caso de que la marca CV se deniegue.
En cuanto al fondo alega que el reconocimiento del distintivo de calidad CV de AIDICO debe entenderse concedido por silencio positivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley 30/1992 toda vez que desde el año 2002 no se ha resuelto el procedimiento de solicitud, y no existe Ley española ni Norma de Derecho Comunitario que establezca lo contrario.
- La Abogacía del Estado planteó como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69, c) alegando que el escrito de fecha 3- Diciembre-2012 no es un acto susceptible de impugnación pues se trata de una mera comunicación en la que se informa al recurrente de que no puede ser tenido por personado y parte en el procedimiento iniciado por AIDICO para el reconocimiento de la marca CV. Dicha inadmisibilidad fue expresamente rechazada por la Sala mediante auto firme de fecha 27-Noviembre-2014, por lo que no es preciso entrar a analizarla de nuevo. El Abogado del Estado se opone en cuanto al fondo alegando la desviación procesal del recurrente que introduce en la demanda peticiones que no se hicieron en vía administrativa, ya que solicita que se declare haber obtenido por silencio positivo el reconocimiento de la marca CV y que se ordene su inscripción en el Registro Oficial y que se incluya en la página Web del Ministerio de Fomento. En vía administrativa solo solicitó que se dictara resolución expresa.
SEGUNDO.-Al ser el presente recurso admisible, hemos de analizar en primer lugar si el recurrente podía o no personarse como parte interesada en el procedimiento iniciado por AIDICO para el reconocimiento de la marca de calidad CV.
Dispone el art. 31 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre que:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
En interpretación de citado precepto, el Tribunal Supremo en reiteradísima jurisprudencia de la que constituye ejemplo la última de fecha 20-Abril-2015 dictada en el Recurso de Casación nº 1523/12 , ha declarado que si bien esta Sala es consciente de los amplios términos con que, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, conciben el concepto de interesado que, a los efectos comunes de cualesquiera procedimientos administrativos, recoge el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271)y, a los efectos de impetrar la tutela judicial de esta Jurisdicción, considerando legitimados a los titulares de intereses legítimos, de la citada LJCA (EDL 1998/44323). Y para ello constituye requisito 'sine qua non' que el procedimiento administrativo le reporte cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la pretensión.La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE (EDL 1978/3879), y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real . Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ) (EDJ 1987/143), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE (EDL 1978/3879), y también el artículo 19 de la nueva LJCA (EDL 1998/44323), equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.
- En el presente supuesto, la Marca de garantía CV fue solicitada por AIDICO ante el Ministerio de Fomento en el año 2002.Se trata de una marca de calidad voluntaria, que certifica que un producto es conforme a la normativa y/o reglamentación de aplicación, y además proporciona al producto un valor añadido con respecto al mínimo establecido por la legislación. La ventaja principal de la certificación de producto con Distintivo Oficialmente Reconocido, es que puede eximirse de la realización de los ensayos de recepción en obra. Teniendo en cuenta pues, que nos hallamos ante una marca de calidad o garantía, a los efectos de legitimación son de aplicación los arts. 68 y siguientes de la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre cuya redacción literal es la siguiente:
CAPÍTULO II.
Marcas de garantía
Artículo 68. Concepto
1.Se entiende por marca de garantía todo signo susceptible de representación gráfica, de los expresados en el artículo 4. 2, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos o servicios a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto o de prestación del servicio.
2. No podrán solicitar marcas de garantía quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que fuera a registrarse la citada marca.
3. Será aplicable a las marcas de garantía lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 62 . Marcas colectivas
Artículo 69. Reglamento de uso
1. La solicitud de registro de una marca de garantía deberá ser acompañada de un reglamento de uso en el que se indicarán las personas autorizadas a utilizarla marca, las características comunes de los productos o servicios que se van a certificar, la manera en que se verificarán estas características, los controles vigilancia del uso de la marca que se efectuarán, las responsabilidades en que se pueda incurrir por el uso inadecuado de la marca y el canon que, en su caso, se exigirá a quienes utilicen la marca.
2. El reglamento de uso deberá ser informado favorablemente por el órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que la marca de garantía se refiere. El informe se entenderá favorable por el transcurso del plazo de tres meses desde su solicitud sin que el órgano administrativo competente lo haya emitido. En caso de informe desfavorable, se denegará, en su caso, la solicitud de registro de la marca de garantía previa audiencia del solicitante.
3. Si la marca de garantía consistiera en una indicación de procedencia geográfica, el reglamento de uso deberá prever que cualquier persona, cuyos productos oservicios provengan de esa zona geográfica y cumplan las condiciones prescritas por el mismo, podrá utilizar la marca.
Artículo 70. Denegación de la solicitud
1. La solicitud de registro de una marca de garantía será denegada en la forma y por los mismos motivos que una marca individual y, además, cuando no cumpla lo dispuesto en los artículos 68 y 69, o cuando el reglamento de uso sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
2. La solicitud de marca de garantía será también denegada cuando pueda inducir al público a error sobre el carácter o la significación de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca de garantía.
3. No se denegará la solicitud si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumpliere los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2.
Artículo 71. Modificación del reglamento de uso
1. El titular de la marca de garantía deberá someter a la Oficina Española de Patentes y Marcas toda propuesta de modificación del reglamento de uso. Se desestimará la modificación cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 69o incurra en alguna de las prohibiciones del artículo 70.
2. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
CAPÍTULO III.
Disposiciones comunes
Artículo 74. Carácter público del reglamento de uso
El reglamento de uso de las marcas colectivas o de garantía depositado en la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá ser libremente consultado por cualquier persona, sin sujeción a pago de tasa.
Artículo 75. Uso de la marca
La exigencia de uso de las marcas colectivas y de garantía se entenderá cumplida por el uso que cualquier persona facultada haga conforme al artículo 39de esta Ley.
Artículo 76. Ejercicio de acciones
1.Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de garantía no podrán ser ejercidas por las personas facultadas a utilizar dichas marcas, salvo autorización expresa del titular o disposición contraria del reglamento de uso.
2. El titular de una marca colectiva o de garantía podrá reclamar, por cuenta de las personas facultadas para utilizar la marca, la reparación del daño que éstas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca.
Artículo 77. Prohibición temporal de registrar marcas colectivas o de garantía canceladas
Las marcas colectivas y de garantía cuyo registro haya sido cancelado por cualquiera de las causas previstas en esta Ley no podrán ser registradas en relación con productos o servicios idénticos o similares durante un plazo de tres años a contar desde el día en que fue publicada la cancelación del registro de la marca o, si hubieran caducado por falta de renovación, desde el día en que concluyó el plazo de demora para renovar el registro.
Artículo 78. Normas aplicables
Las normas de la presente Ley relativas a las marcas individuales se aplicarán a las marcas colectivas y de garantía, salvo disposición contraria.
- De los preceptos transcritos anteriormente, se desprende sin lugar a dudas que solo las entidades de certificación debidamente acreditadas pueden solicitarlas y ejercitar las acciones que se deriven de la titularidad de la marca de garantía, y ello sin perjuicio de que las empresas asociadas a las entidades de certificación que hayan obtenido la certificación de producto por parte del titular de la marca de garantía o calidad, puedan utilizarla, previo consentimiento de aquellas . Por tanto, a pesar de que el recurrente tenga un presunto interés económico, carece de interés en el procedimiento de solicitud de marca de garantía instado por AIDICO ; pues en el hipotético supuesto de que se le concediera, tendría el recurrente que obtener con carácter posterior, el consentimiento del referido titular legítimo para poder beneficiarse de la marca de garantía CV para mallas electrosoldadas para hormigón armado. Carece en consecuencia, actualmente, de un interés real. Por tanto, al carecer de interés directo y real. carece de legitimación activa para personarse como interesada en el procedimiento iniciado por AIDICO como entidad certificadora acreditada, pues si la Ley excluye la posibilidad de solicitar la marca por sí misma, de igual forma le está vetado personarse en el procedimiento instado por la citada entidad, ya que en el supuesto de que se obtuviera la marca de calidad que nos ocupa, el recurrente tendrá a su vez que obtener la autorización de AIDICO para poder utilizarla. En consecuencia, procede desestimar la primera alegación del recurrente.
TERCERO.-En cuanto a las restantes alegaciones de fondo del recurrente, hemos de acoger la concurrencia de desviación procesal alegada por la Abogacía del Estado.
Conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así el Tribunal Supremo viene sentando que: 'Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1 .º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal' - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: 'No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella' - Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; 'la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley' - Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; 'se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional' y 'si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción' - Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada.
-En el presente supuesto, la parte recurrente ha incurrido en desviación procesal al solicitar de la Sala una serie de pronunciamientos respecto de haberse obtenido la marca de calidad CV por silencio administrativo que no fueron formulados en vía administrativa ni pudieron serlo al no habérsele permitido su personación en dicha vía, de forma correcta, como ya hemos dicho en el fundamento de derecho anterior. Por tanto, la Sala no puede entrar a analizar el referido silencio administrativo positivo.
Todo ello implica la total desestimación del presente recurso.
CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía de 1.500 Euros relativa a honorarios de Letrado más los derechos arancelarios de Procurador.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
