Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 805/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 449/2021 de 11 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 805/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100736
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10732
Núm. Roj: STSJ M 10732:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 11 de octubre de 2021.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada sentencia se alza don Noemi en esta instancia jurisdiccional solicitando su revocación y que '
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega:
- falta de motivación por vulneración del articulo 12 de la Directiva 2003/109 /CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, por falta de motivación suficiente y de proporcionalidad de la expulsión, y por su aplicación automática, que no es posible teniendo en cuenta su condición de residente de larga duración. Imposibilidad de expulsar de manera automática a un residente de larga duración por el hecho de haber cometido un delito sancionado con pena superior a un año.
- Será preciso que la Administración, de acuerdo con lo que disponen el articulo 12 de la Directiva 2003/109 /CE, y, 57.5.b de la L.O.E., analice los siguientes aspectos:
- que el extranjero represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Sin ser suficiente con la mera existencia del delito sancionado con pena superior a un año.
- Que la decisión no se justifica en razones de orden económico.
- Que se valore y pondere la duración de la residencia del extranjero en el territorio nacional y los vínculos creados.
- La edad de la persona implicada.
- Las consecuencias de la expulsión para él y su familia.
- Y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
- Incorrecta ponderacion de las circunstancias de arraigo. Debemos partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) y la labor hermenéutica de los Tribunales Superiores de Justicia han venido a conformar una doctrina judicial en materia de arraigo cuyas notas más relevantes son las que siguen:
1. El arraigo se define como el vínculo que une al ciudadano extranjero con el lugar en que reside.
2. El vínculo puede ser de distinta naturaleza: de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo.
3. El vínculo ha de ser relevante para apreciar el interés del solicitante en residir en el país, de tal forma que resulte prevalente para la concesión del permiso de residencia solicitado.
4. Se puede demostrar el interés por residir en el país de diversas maneras: seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación e integridad familiar, el disfrute de permiso de trabajo, o el haber sido previamente titular de permiso de residencia.
5. No se exige cumulativamente la vinculación laboral y familiar. Sostener lo contrario nos llevaría a la paradójica situación de reconocer el arraigo solamente a aquellos extranjeros que tuviesen vínculos laborales y familiares (maternidad o paternidad como supuestos más habituales) en detrimento de aquellas personas que viven solas (solteros o sin familia en España) y que no tuvieran vínculos familiares en nuestro país o incluso carecieran de vínculos familiares en cualquier parte del mundo, pero que, en cambio, estuviesen incorporados al mercado laboral. Sería, por tanto, una discriminación injustificada.
6. Se opta por una interpretación extensiva del término arraigo. En este sentido, el concepto de arraigo que recoge el artículo 41.2.d) del RD 864/2001 no es exhaustivo sino meramente explicativo y/o ejemplificativo.
- Reside en España desde hace más de 18 años, es titular de permiso de residencia de larga duración válido hasta 2021, con número NUM000, tiene domicilio familiar en la ciudad de Murcia junto a su esposa, doña Camino e hija Carmela, de nacionalidad española.
- Una vez que obtuvo la libertad definitiva la convivencia ha sido real y total.
- Sus hermanos, Indalecio y Cristina residen en España y están provistos de NIE; su hermano reside junto a su pareja y el hijo de ambos es de nacionalidad española.
- Se encuentra dado de alta como autónomo.
- Vulneración del derecho a la familia y a la intimidad familiar garantizado en el artículo 8.1 de la Constitución española; vulneración de la libertad de circulacion y residencia garantizados a los extranjeros en la Constitucion Europea, en sus artículos 13 y 19, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 13.
La administración demandada se ha opuesto al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada por considerar que es conforme a derecho. Concluye su escrito de oposición en los siguientes términos:
'
En el segundo de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada pone de relieve que la expulsión de don Noemi fue acordada por aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, haciéndose constar en la resolución recurrida que fue condenado en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, a la pena de tres años de prisión como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causa un grave daño a la salud.
También se pone de relieve en dicho fundamento jurídico que obra en el expediente administrativo información del Registro Central de Penados de 21 de diciembre de 2018, en la que figura que don Noemi fue condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 16 de mayo de 2012, por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño la salud, por hechos cometidos en octubre de 2008, a la pena de tres años de prisión y 7.200 euros de multa, y condenado en sentencia de 24 de enero de 2017 de la Audiencia Provincial de Jaén, por un delito de tráfico de drogas de las que causa grave daño la salud, por hechos cometidos el 10 de febrero de 2016, a la pena de tres años de prisión y multa de 93.000 euros. Igualmente, según información de la Brigada de Extranjería y Documentación, le constan dos detenciónes, una el 15 de junio de 2009, por delito contra la salud pública, y otra, el 27 de abril de 2008, por lesiones.
Después de citar la normativa aplicable así como la jurisprudencia de aplicación en casos como el presente, la sentencia apelada valora las alegaciones formuladas por don Noemi, así como las pruebas aportadas y su afirmado arraigo en España, realizando las siguientes consideraciones:
Es decir que, si bien el actor es titular de un permiso de residencia de larga duración, las citadas detenciones y condenas ponen de manifiesto que, al menos desde el año 2008, ha estado implicado en actividades delictivas.
Hemos de tener en cuenta igualmente que, aún cuando el actor manifiesta tener arraigo en España y acredita que tiene esposa y una hija con nacionalidad española, en un principio, al presentar la demanda, aportó volante de inscripción padronal en Madrid, individual, de fecha 13 de diciembre de 2018, así como los DNI de su esposa e hija, en los que consta un domicilio en Murcia y, si bien ha presentado con el recurso de apelación que interpuso frente al auto denegando las medidas cautelares solicitadas un volante colectivo de empadronamiento del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 24 de mayo de 2019, en el que ya parece empadronado con su esposa e hija en dicho municipio, no se deriva de ello que atienda a las necesidades de dicha familia, dado que, como hemos dicho, en el momento de presentar la demanda se hallaba empadronado en Madrid.
Todo ello nos ha de llevar a concluir que, pese a los vínculos familiares que acredita tener el actor en España, la proximidad en el tiempo de la condena de 24 de enero de 2017 y la reiteración de actividades delictivas en las que ha estado implicado, el mismo constituye una amenaza para el orden público o seguridad pública, lo que justifica la medida de expulsión acordada.'
Concluye el segundo de sus fundamentos de derecho en los siguientes términos:
'Sobre la base de lo expuesto, hemos de concluir que la medida de expulsión acordada, se halla suficientemente motivada al recogerse en la resolución impugnada la condena del actor y el precepto en el que se sustenta la expulsión, resultando igualmente proporcionada la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, a la vista de los antecedentes penales y policiales del actor anteriormente referidos.
Al respecto cabe citar nuevamente la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2020 anteriormente transcrita que, en relación con el periodo de prohibición de entrada, establece lo siguiente:
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso.'
No se cuestiona que concurra el presupuesto jurídico de aplicación de la norma, esto es, el presupuesto de aplicación de lo previsto en el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, en cuanto a la naturaleza de la pena tipo prevista para los delitos por los cuales ha sido condenado el aquí apelante a penas privativas de libertad.
No entramos, por ello, en su analisis.
En cuanto al fondo del asunto y en cuanto a la normativa legal aplicable, esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal.
Según el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, '
De otra parte, según su apartado 5,
Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia, y, d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
En lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:
'DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) --- y, en concreto, su inciso 'delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año' --- debe ser interpretado en el sentido de que
Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial.'
Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017).
En el presente caso la sentencia apelada realiza un pormenorizado y razonado análisis de la aplicación de dicha sentencia, que no plantea duda habida cuenta de que tampoco se cuestiona por la apelante que la aplicación de la medida de expulsión no respete dicho criterio tal y como mas arriba hemos señalado.
La resolución impugnada en la instancia se ha dictado con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado el recurrente por conducta dolosa constitutiva de sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
Señala la sentencia apelada el compromiso y la amenaza grave que para el interés general y público supone el comportamiento de don Noemi, poniendo de manifiesto la gravedad de las conductas cometidas así como las fechas tomadas en consideración para apreciar la actualidad del riesgo y de la amenaza grave que, para la seguridad pública, supone su comportamiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 257/2019, de 27 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación número 5809/2017, concluye en el sentido de afirmar el automatismo de la expulsión, en los siguientes términos:
'
Una posterior sentencia del Tribunal Supremo núm. 1398/2019, de 21 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación número 7229/2018, en un supuesto de autorización de residencia de larga duración, realiza determinadas consideraciones:
Por tanto, la ponderación de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo socio-laboral y familiar en atención al principio de proporcionalidad, resulta procedente también en casos como el presente en los que ha sido impuesta la medida de expulsión.
Tal ha sido el proceder aplicado en las consideraciones expresadas en la sentencia de instancia en las que se realiza un minucioso análisis de las circunstancias concurrentes alegadas por don Noemi, circunstancias que han quedado reflejadas en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Y de la misma resolución: '
Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '(
Lo que el apelante pretende mediante su recurso de apelación es sostener una interpretación y valoración diferente de las circunstancias que en el concurren, que entiende permiten realizar una diferente ponderación de las mismas, de su vida en España, sobre todo en lo que afecta a la incidencia que su conducta tiene en relación con el orden y la seguridad públicas, y su valoración, como constitutiva de una amenaza grave y actual para el orden y la seguridad públicas, así como en relación con su familia directa, representada por su mujer y su hija. En dicho propósito es en el que entendemos que se enmarcan sus alegaciones en relación con la queja que formula respecto de la motivacion de la sentencia apelada, así como en relación con la falta de una adecuada ponderacion de sus circunstancias familiares de arraigo en relación con su pareja y su hija, así como en relación con sus hermanos; y, a la par, poniendo de manifiesto su arraigo social y laboral y su compromiso con el cumplimiento de sus obligaciones paternofiliales que considera que nunca ha desatendido.
El primero de los motivos de impugnación formulados por el apelante aqueja falta de motivación de la sentencia apelada '
Sin embargo dicho motivo de impugnación, a tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada así como la concreta valoración de las pruebas aportadas por el recurrente realizada en dicha fundamentación jurídica, no se puede estimar concurrente. Más bien la alegación formulada se circunscribe a sostener una valoración alternativa respecto de la valoración realizada en la sentencia. No se puede afirmar que la sentencia apelada carezca de la necesaria motivacion cuando realmente lo que se manifiesta es una discrepancia con la concreta motivacion por la cual la decisión jurisdiccional llega a una conclusión que no comparte. No es lo mismo la falta de motivación, que provoca o puede provocar una privación a la parte de argumentos con los cuales o a través de los cuales combatir la decisión jurisdiccional, que una motivacion discrepante habida cuenta de que a través de la motivacion contenida en la decisión jurisdiccional, y de la que se discrepa, se provee a la parte de elementos suficientes para su impugnación en vía ante recurso que es, precisamente, lo que entendemos que concurre en el presente caso.
La sentencia apelada realiza una minuciosa valoración y un minucioso examen de las circunstancias personales, sociales y laborales del recurrente, en España, valoración que el apelante no comparte habida cuenta de que en su recurso de apelación insiste en afirmar sus circunstancias de arraigo, fundamentalmente circunstancias familiares de arraigo en relación con su mujer y su hija, así como en relación con su familia menos próxima que estaría representada por sus hermanos, cuñados y sobrinos.
Consideramos que la valoración realizada en la sentencia de instancia resulta plenamente razonable y razonada habida cuenta de que se asienta en los datos probatorios aportados por el propio interesado. No se pone en cuestión que el aquí apelante haya disfrutado de un permiso de residencia de larga duración, tampoco que en España residan legalmente uno de sus hermanos, con su pareja y su hija de nacionalidad española, así como que tambié haya obtenido la nacionalidad española otro de sus hermanos. Tampoco se cuestionan los datos relativos a su esposa doña Camino e hija Carmela, ambas de nacionalidad española. Se trata claramente de datos familiares que adornan la vida familiar del aquí apelante y que contribuyen a darle el sustento familiar que toda persona necesita. No obstante, no son tales datos los que han determinado la decisión de expulsión habida cuenta de que sus datos familiares podrían representar el contrapeso que pretende para obtener una respuesta jurisdiccional diferente. Para ello será necesario examinar de nuevo cuales son tales datos y si realmente, como propone el apelante, representan el necesario contrapeso que pudiera determinar la proporcionalidad de una decisión diferente.
Para ello, consideramos necesario acudir a los datos que se han hecho constar en el expediente administrativo en el cual se constata que el actor fue condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 16 de mayo de 2012, por un delito de tráfico de drogas con grave daño la salud, por hechos cometidos en octubre de 2008, a la pena de tres años de prisión y 7.200 euros de multa; y, fue condenado posteriormente en sentencia de 24 de enero de 2017 de la Audiencia Provincial de Jaén, por un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño la salud, por hechos cometidos el 10 de febrero de 2016, a la pena de tres años de prisión y multa de 93.000 euros.
Las detenciones que le constan se remontan al 15 de junio de 2009 también por delito contra la salud pública,, y al 27 de abril de 2008 por lesiones.
Compartimos el criterio expresado la sentencia apelada cuando dice que las citadas detenciónes y condenas impuestas al aquí apelante ponen de manifiesto que, al menos desde el año 2008, ha estado implicado en actividades delictivas. Además, la condena que le fue impuesta en sentencia de 24 de enero de 2017 lo fue por haber cometido de nuevo los mismos hechos delictivos, esto es, un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño la salud, y resulta que la fecha de los hechos delictivos cometidos es ciertamente reciente o próxima a la fecha en la que le fue acordada su expulsión habida cuenta de que los hechos fueron cometidos el 10 de febrero de 2016.
Por otra parte, en relación con la convivencia con su mujer e hija hemos de tener en cuenta, como se pone de relieve en la sentencia apelada, que el volante de inscripción en el padrón de Madrid presentado inicialmente por el recurrente se trata de un volante de empadronamiento individual de fecha 13 de diciembre de 2018. En dicho documento no constan reflejadas la mujer y la hija del recurrente, quienes, por tanto, no se puede presumir que en dicha fecha convivieran con el recurrente pues, reiteramos, que el volante de empadronamiento presentado es un volante individual de empadronamiento.
La conducta procesal del apelante al haber aportado con posterioridad un volante de empadronamiento expedido por el ayuntamiento de Murcia en el que consta empadronado con posterioridad a dicha fecha, refleja claramente que el motivo por el cual presentó el empadronamiento individual podría corresponderse con la imposibilidad de acreditar en aquel momento que tenía y disfrutaba de convivencia familiar con su mujer y con su hija, pues en otro caso no cabe duda de que hubiera aportado un empadronamiento colectivo con su familia habida cuenta de que dicho empadronamiento colectivo resultaba de mayor utilidad para la acreditación de sus alegaciones.
Una vez que quedó reflejado en el auto denegado la medida cautelar solicitada que los documentos nacionales de identidad de su esposa e hija, reflejaban un domicilio diferente del domicilio que el recurrente afirmaba tener en Madrid según el volante de empadronamiento individual de 13 de diciembre de 2018. Concretamente, los documentos nacionales de identidad de su esposa e hija ponían de manifiesto que su domicilio estaba en Murcia y no en Madrid. La constatación realizada en dicho auto explica el proceder procesale del recurrente quien con el recurso de apelación interpuesto frente al auto denegando la medida cautelar solicitada presentó volante colectivo de empadronamiento del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 24 de mayo de 2019, en el que parece empadronado con su esposa e hija en dicho municipio.
La interpretación que se realiza la sentencia apelada respecto de dicha circunstancia concluye que del mero empadronamiento realizado en dicha fecha, 24 de mayo de 2019, no puede ser interpretado en el sentido que pretende el apelante, esto es, que de ese mero dato se derive que atienda y cumpla con sus obligaciones con dicha familia dado que en el momento de presentar la demanda consta acreditado que no se encontraba empadronado con su familia y, por tanto, no acredita que en aquel momento conviviera con la misma y tuviera con su mujer y su hija una clara vida familiar. Además también ha de hacerse hincapié en que la convivencia que se afirma no se acredita tampoco a través de ningún otro medio probatorio que hubiera sido o podido ser aportado por el recurrente.
Ciertamente, como pone de relieve el recurrente los vínculos familiares, la convivencia real, y la atención a las necesidades de la familia pueden ser acreditados a través de otros medios probatorios. Afirma en su recurso de apelación la convivencia con su familia así como que se encuentra dado de alta como autónomo, que atiende las necesidades de su familia y que tiene una relación real y efectiva de convivencia. Sin embargo dicha alegacion se encuentra huérfana de una clara actividad probatoria. No ha acreditado el aquí apelante que durante el tiempo de su estancia en prisión haya recibido con regularidad las visitas de su familia, ni de su mujer, ni de su hija, ni de sus hermanos y cuñados y, en su caso, sobrinos. No se trata de afirmar la necesidad de que se acredite que todos y cada uno de los miembros dde su familia le han visitado durante el tiempo de su estancia en prisión para afirmar la existencia de esa relación afectiva, sino que se trata de afirmar y, fundamentalmente de acreditar, la permanencia de esos vínculos afectivos. Sin embargo, nada al respecto ha sido acreditado por el apelante que pueda tener relevancia al respecto. Ni tan siquiera ha aportado documentación alguna relativa a la la escolaridad de su hija menor de edad. También destacamos la escasa información aportada en relación con su mujer y con sus hermanos.
Tenemos en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado así como la proximidad de la fecha en la que fueron cometidas las actividades delictivas, expresamente contempladas en la sentencia apelada, la reiteración de sus actividades delictivas, que suponen un grave quebranto y amenaza para el orden público y la seguridad pública, pues en ambos casos ha sido condenado por haber traficado con drogas de las que causa un grave daño a la salud a penas privativas de libertad de tres años de prisión así como la imposición de multas que, en la segunda de las condenas supone una importante cuantia. No hace falta incidir en que la gravedad de la conducta por la que ha sido sancionado está íntimamente ligada con la gravedad que para la salud y seguridad públicas tienen las sustancias con las que tráficó y por las que fue condenado.
Los datos de arraigo aportados consideramos, con la sentencia apelada, que resultan insuficientes para contrarrestar el disvalor que se deriva de la conducta delictiva del apelante.
En consecuencia, sin perjuicio de afirmar que la resolución de expulsión no está desprovista de la necesaria motivación habida cuenta de que en ella se han expresado los motivos por los cuales se impuso a la medida de expulsión, con cita de los preceptos legales aplicables, hemos de insistir en que la sentencia apelada tampoco está desprovista de la necesaria motivación por lo que procede rechazar claramente dicho motivo impugnatorio.
No cabe duda de que el apelante ha realizado un esfuerzo argumentativo a fin de sostener una interpretación alternativa a la valoración que de sus circunstancias ha realizado la sentencia apelada. No obstante hemos de expresar que este tribunal comparte los minuciosos y razonados criterios expresados en la sentencia apelada en la que se ha realizado un minucioso análisis de las circunstancias laborales, sociales y familiares del recurrente, expresadas en su demanda, y ahora reproducidas en su recurso de apelación.
Así, hemos de destacar con la sentencia apelada lo siguiente:
- La expulsión es la única medida que cabe, dada la gravedad de los delitos cometidos, pues se trata de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Y éste hecho o conducta es por su gravedad expresivo de una amenaza real y suficientemente grave para el orden público y la seguridad ciudadana por el cortejo de delitos que lleva aparejado ese tipo de tráfico ilícito para llevarlo a cabo.
- Dicho tráfico atenta gravemente a otro valor fundamental en una sociedad democrática, como es la salud pública.
- Incurrió el demandante en un delito de los que causan alarma y daño social.
- Aun reconociendo un cierto arraigo familiar y social en España las conductas por la que fue condenado son expresiva de una amenaza real y suficiente grave para bienes fundamentales indispensables para la existencia de una sociedad democrática, como es la seguridad ciudadana, el orden público y la salud públicas.
- Dicha amenaza se conjuró mientras el demandante estuvo privada de libertad o sujeto a régimen penitenciario, pero no puede decirse que desaparezca del todo hasta que no pase el tiempo legalmente establecido sin delinquir para cancelar el antedicho antecedente penal.
- El automatismo que excluye dicha doctrina jurisprudencial a la hora de aplicar la expulsión de los residentes de larga duración por cualquier delito que en abstracto tenga legalmente señalada una pena superior a un año de privación de libertad, no excluye la consideración como causa de expulsión de la condena por delitos graves que en sí mismos son expresivos de una amenaza real y suficientemente grave para bienes fundamentales para la sociedad. Y en este sentido dos condenas por delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud son expresivas de tal amenaza.
- No sirve para eludir la expulsión el tiempo que lleve en España el demandante (la última mitad de él cumpliendo condena).
- No está demostrado cumplidamente que conviva con su mujer e hija ni las relaciones que mantiene y si cumple con sus obligaciones paterno filiales; tampoco cuál es la relación que mantiene con sus hermanos.
- Su vida laboral es realmente insignificante habida cuenta de que se limita a afirmar que está dado de alta como autónomo.
No puede decirse, por tanto, que el demandante se integre verdaderamente en un núcleo familiar para deducir un arraigo de ese tipo en España, pues ni consta que conviva afectivamente con su su mujer y con su hija.
Por todo ello, la ponderación de los intereses en conflicto que ha realizado la sentencia apelada no ha resultado desvirtuada en esta instancia jurisdiccional.
Así las cosas, la decisión de expulsión resulta procedente habida cuenta de que la conducta delictiva, en lo que refleja de desprecio a las normas básicas que regulan la convivencia y la seguridad pública y ciudadana, revela la amenaza grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, y, por otra parte, las circunstancias de arraigo familiar en las que precedente apoyar una decisión diferente a la adoptada en la instancia no han resultado justificadas con la intensidad que hubiera sido necesaria en un caso como el presente.
Por tanto ha de ser confirmada la sentencia de instancia y desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0449-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

