Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 805/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2022 de 24 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 805/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022100273
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3460
Núm. Roj: STSJ AND 3460:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 31/2022
SENTENCIA NÚM. 805 DE 2022
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA SALUD OSTOS MORENO
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 31/2022, dimanante de la pieza de medidas cautelares número 506.1/2021 seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante DON Benjamín, representado por la procuradora de los tribunales D.ª María José Álvarez Camacho, y dirigido por la letrada D.ª Carmen Paredes Angulo; y parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 16 de diciembre de 2021, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 16 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, por el que se denegó la medida cautelar solicitada por el recurrente de suspensión de la ejecución de la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada, de fecha 7 de junio de 2021, dictada en el expediente núm. NUM000, que acordó su expulsión en aplicación del artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
SEGUNDO.-El apelante, nacional del Reino Unido, aduce, en síntesis, que su salida del territorio nacional y la consiguiente prohibición de entrada que lleva aparejada suponen para el recurrente perjuicios de muy difícil reparación; al respecto, dice que es residente legal en España desde hace más de diez años, siendo residente de larga duración, ha trabajado en territorio español y tiene un piso en propiedad cuya hipoteca en la actualidad está abonando, encontrándose perfectamente integrado en la sociedad y habla perfectamente español. Cita el artículo 12.1 de la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 y 28.2 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y señala que ambas Directivas remarcan que siempre se habrá de tener en cuenta otros condicionantes, tales como el tiempo de residencia en el Estado de acogida, la edad de la persona afectada, su estado de salud, su situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida, las consecuencias que tendrían la expulsión para él y sus familiares, y los vínculos existentes con el país de residencia y la ausencia de los mismos co el país de origen.
Aunque reconoce llanamente la comisión del delito contra la salud pública, ello, dice, no implica una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
La Administración apelada se opuso al recurso de apelación remitiéndose a los fundamentos jurídicos del auto recurrido, que considera ajustados a derecho.
TERCERO.-Es menester recordar, con carácter preliminar a la decisión sobre el presente recurso de apelación, que el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 14 de octubre de 2005 establece, sobre la aplicación del régimen de medidas cautelares previsto actualmente en la Ley 29/1998 de 13 de julio, las siguientes conclusiones:
La adopción de la medida exige, de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad, legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso (periculum in mora).
Aun concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego, concediendo especial relevancia, a la hora de decidir, a la mayor perturbación que la medida cause al interés general o al de un tercero afectado por la eficacia del acto impugnado; y, en todo caso, el juicio de ponderación que, al efecto, ha de realizar el órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada.
Destaca también el Tribunal Supremo que la finalidad legítima del recurso es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad.
La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto.
De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen' ( sentencia de 10 de noviembre de 2003).
La doctrina de la apariencia de buen derecho permite, en un marco de provisionalidad y dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y sin prejuzgar lo que en su día declare la Sentencia definitiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, siquiera a los menores fines de la tutela cautelar ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006).
Ha de significarse, por último, que en la ponderación de intereses en conflicto (con valoración del fumus boni iuris), y del periculum in mora, ha de tenerse bien presente la improcedencia de juzgar sobre el fondo del asunto, pues además de carecerse -por lo general- de los elementos bastantes y necesarios para dar respuesta adecuada a la cuestión objeto de litigio, 'se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el art. 24 CE, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006).
CUARTO.-La Sala, con vista del recurso de apelación y del auto recurrido, concluye que debe desestimarse dicho remedio procesal. En efecto, nada aduce el apelante sobre su arraigo en España, sino que se limita a exponer, de forma genérica, que su expulsión le produciría perjuicios irreparables.
Mas, sin acreditar ningún arraigo laboral y familiar, ha de tenerse en cuenta que el recurrente fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Granada a la pena de cuatro años y dos meses de prisión y multa de 200.000 €, por la comisión de un delito de elaboración de sustancias nocivas para la salud sin autorización. En el momento de la formulación de la demanda, 30 de julio de 2021, el recurrente se encontraba en prisión.
Hemos de dejar sentado que los antecedentes penales son un indicio serio de inadaptación del extranjero a las normas de convivencia pacífica, amén de las connotaciones de razones de orden público que le son consustancialespor representar la conducta del extranjero apelante una amenaza real, grave y actual para el interés social. En este sentido, la sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 28 de abril de 2011 (recurso de revisión 32/2009; ponente, Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez; ref. EDJ 2011/79130), hace suyos los razonamientos de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 17 de julio de 2009, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia, de fecha 19 de enero de 2009. La sentencia del Alto Tribunal trascribe, entre otros, el fundamento jurídico séptimo de la sentencia del Tribunal ad quem, que dice:
'SÉPTIMO.- Finalmente se denuncia por la parte apelante que se impone indebidamente y con infracción de la normativa de extranjería la expulsión del apelante, y ello porque no se ha tenido en cuenta la situación de arraigo social, laboral y familiar que tiene el apelante en España, que solicitó dentro de plazo el día 10.12.2007 la renovación de la autorización de trabajo y residencia, que carece de antecedentes penales en su país de origen, que se encuentra en España desde el año 2000; que su pareja y madre de sus hijos está regularizada en España, que también su hijos constan empadronados en España, que ha estado tres años dados de alta en la Seguridad Social; insiste en que se infringe el principio de proporcionalidad del art. 55.3 de la Ley Orgánica, así como el art. 57.6 de la misma Ley que impide la expulsión del apelante al ser padre de tres hijos residentes legales en España durante más de dos años.
También este motivo debe ser rechazado aceptando la Sala los acertados razonamientos que al respecto da la sentencia de instancia y que no resultan desvirtuados en el recurso de apelación. No niega la Sala, ya que así lo acreditan los documentos aportados por el actor hoy apelante, que el mismo lleva en España desde el año 2.000, que trabajó tres años desde el año 2002 al 2005, que tiene tres hijos en España, dos de ellos ya mayores de edad, así como su pareja de hecho y madre de sus hijos y que los cuatro se encuentran residiendo legalmente en España desde hace más de dos años, y que el propio apelante también ha residido legalmente con anterioridad en España; e incluso la propia documentación aportada por dicha parte acredita que el apelante ha mantenido una muy buena conducta en prisión durante el cumplimiento de la condena y que ello ha motivado la concesión de los correspondientes permisos de salida.
Pero al igual que esto es cierto, tampoco debemos olvidar que el apelante ha sido condenado penalmente por la comisión de un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años y un día de privación de libertad y que se encuentra en prisión cumpliendo condena, siendo esta condena penal y no la comisión de ninguna otra infracción administrativa la que ha motivado por vía del art. 57.2 de la LOEx 4/2000 la imposición al mismo de forma imperativa de la medida de expulsión. Sin embargo la apelante insiste en primer lugar en que la situación de arraigo en que se encuentra el mismo en territorio Español debe evitar dicha expulsión, sin embargo esta pretensión no puede ser aceptada primero porque esa situación de arraigo no existe en el momento en que se decide sobre la expulsión y segundo porque en el art. 57 no se contempla la situación de arraigo como causa que pueda enervar la medida de expulsión impuesta por vía del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 .
Y considera la Sala, al igual que el Juzgado de Instancia, que no cabe apreciar que concurra en el apelante la situación de arraigo que esgrime; puede que esta situación concurriese antes de incurrir en la comisión del delito por el que fue condenado y antes de ingresar en prisión, pero lógicamente dicha condena penal y su posterior cumplimiento mediante su ingreso en prisión revelan por tanto que no concurre en el apelante la situación de arraigo a la que se refiere por cuanto que su modo de proceder y comportarse en territorio español cometiendo un delito grave como por el que fue sancionado que atenta a la salud pública y que lesiona el orden y paz pública, revela que el actor no respeta las normas de convivencia que nos hemos dado, y si no respeta tales normas resulta evidente que no se encuentra arraigado en territorio español; y no basta para estar arraigado con estar empadronado, haber trabajado con anterioridad o tener tres hijos que residen legalmente en España, porque al final lo que revelan es que puede que los hijos estén arraigados pero no el padre. Por ello es comprensible que el Estado en situaciones como la de autos, y sin atentar al derecho a la vida familiar, y respetando el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos adopte la medida de expulsión respecto del sujeto que por su comportamiento delictivo ponga en riesgo la protección de la salud, la seguridad y el orden público, como así ha ocurrido en el caso de autos con el modo de proceder del apelante.
Pero es que además considera la Sala que no se dan en el presente caso las circunstancias previstas en el art. 57.5 y 57.6, ambos de la L.O. 4/2000 que pudiera evitar la medida de expulsión impuesta; y así no se dan las circunstancias del art. 57.5 citado porque el apelante ni ha nacido en España, ni tiene reconocida la residencia permanente, tampoco ha sido español de origen ni es beneficiario de una prestación por incapacidad ni tampoco de otra prestación contributiva; e igualmente tampoco concurre ninguna de las circunstancias del art. 57.6 pese a que el apelante es padre de tres hijos que se encuentran residiendo legalmente en España con una antelación de dos años, primero porque dicho apelante no se encuentra a cargo de sus hijos extranjeros y segundo y sobre todo porque sus hijos, como extranjeros que son y nacionales de Colombia, no se encuentra en ninguna de las situaciones señaladas en el art. 57.5 y que tampoco concurrían en el padre, hoy apelante.
Todos estos argumentos llevan a la Sala a rechazar todos los motivos de impugnación esgrimidos y por ello a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar por ello los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y ello por ser conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnada'.
La calendada sentencia del Alto Tribunal, que finalmente desestimó el recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de Castilla y León, en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto razona: 'Resulta forzoso reconocer, pues, que el documento que el recurrente considera decisivo ninguna incidencia puede tener, formalmente, para la debida resolución del expediente de expulsión, que desembocó en la vía jurisdiccional, en cuyo marco se dictó la sentencia cuya revisión impropiamente se postula. Si la resolución administrativa recurrida se apoyó en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería -reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003- y 141.2 del Reglamento de desarrollo para acordar la expulsión del territorio nacional del recurrente -preceptos que prevén como causa de expulsión el ' haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año'-, al haber sido condenado el recurrente con pena privativa de libertad de tres años y un día de prisión por un delito contra la salud pública, ha de llegarse a la conclusión de que el documento aportado no es decisivo para la resolución del proceso judicial que culminó con la sentencia impugnada, pues la causa que motivó la expulsión, esto es la condena privativa de libertad de tres años y un día de prisión, existía y, por tanto, el acto administrativo impugnado era conforme a derecho'.
Esta Sección en el fundamento jurídico quinto de nuestra sentencia 1281/2019, de 30 de mayo de 2019 (recurso de apelación 2905/2019), dejó dicho cuanto sigue:
"'Suspensión de la orden de expulsión.
Este órgano judicial ha señalado en reiteradas ocasiones -por todas, sentencia del TSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 19-10-2015, nº 1829/2015, rec. 435/2015 - que 'Lo razonado en el precedente ordinal acerca de la distinción que hace el Tribunal Supremo entre la improcedencia de adoptar la medida cautelar de suspensión de la denegación de las autorizaciones o permisos de trabajo y residencia y la posibilidad de acceder, por el contrario, a la de suspensión de la salida obligatoria del país como consecuencia de aquella denegación, sitúa el debate en el examen de las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado para que, previa ponderación de los intereses en conflicto, se culmine en la decisión de suspender o no esa obligatoria salida del territorio nacional como consecuencia, en este caso, de la denegación de la Autorización de Residencia y Trabajo decretada por la Administración.
Dicho esto, es cierto que la orden de salida del territorio nacional de una persona que se encuentra en el mismo ocasiona sobre su situación personal un trastorno de tal calado y magnitud que justifica la adopción de una medida cautelar de suspensión, cual en ocasiones el Tribunal Supremo ha establecido, pues la pérdida de la finalidad del recurso es evidente. En este sentido, el Tribunal Supremo viene declarando (así, en sentencia de 17 de julio de 2002) que esa 'pérdida de la finalidad legítima del recurso', como argumento legitimador de la adopción de medidas cautelares, 'debe apreciarse cuando la ejecución pudiera causar perjuicios que hicieran ilusoria la estimación del recurso entablado, debiendo entenderse que pierde su finalidad legítima el recurso si, de ejecutarse el acto, se creasen situaciones jurídicas irreversibles, haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad'.
Ese principio de 'identidad' guarda relación con la 'necesidad de preservar el efecto útil de la futura Sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en este espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil y costosa reversibilidad'.
Dicho principio de identidad queda directamente comprometido en supuestos de abandono obligado del territorio nacional mientras está pendiente el examen de legalidad o la revisión del acto administrativo denegatorio del permiso de residencia, pues jamás se podrá lograr una restitución íntegra de la situación del extranjero que ha salido de España, si luego obtuviera una Sentencia favorable a su pretensión.
El tiempo transcurrido será esencialmente y de suyo irrecuperable (pensemos en la necesidad de abandonar un domicilio, unas expectativas laborales...)'.
A lo expuesto debemos añadir que sobre el periculum in moraen materia de extranjería, la STS Sala 3ª de 14 marzo 2000 señala que ' esta Sala viene proclamando reiteradamente en la actualidad, a medio de una pluralidad de resoluciones, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo'... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal...' (autos de 6 de Febrero de 1988, 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y sentencias de 15 de Enero de 1997y 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999)'.
Y como indica la sentencia de este tribunal STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 24 febrero 2014 ' en relación a las medidas cautelares en materia de extranjería, ha de precisarse que conforme reiterada Jurisprudencia del TS, cabrá acordarse la suspensión de la resolución administrativa que acuerde la expulsión de un extranjero del territorio nacional, siempre que se acredite una concreta situación en el mismo de arraigo[...]se refiere a la situación de arraigo como aquella en la que el extranjero tiene una permanencia suficiente en el territorio nacional y mantiene ya bien vínculos familiares con españoles o con extranjeros residentes legales en España, ya bien una incorporación real en el mercado de trabajo. Este mismo criterio es el seguido para posibilitar suspender el apercibimiento de salida del territorio nacional respecto de aquellas otras resoluciones administrativas relativas a permisos de residencia y trabajo.
Este criterio se utiliza también para la suspensión del apercibimiento de abandono del territorio nacional que se adjunta a las resoluciones en que se deniega el permiso de residencia o la renovación del mismo'.
Así pues, debemos centrarnos en valorar si existe o no la posibilidad de que el recurso pierda su finalidad legítima en caso de no adoptarse la medida cautelar de suspensión en relación con la expulsión del territorio español, y para ello es preciso determinar si el recurrente ostenta arraigo en territorio nacional.
Consta en la presente pieza de medidas cautelares que el apelante ha estado residiendo en nuestro territorio de forma legal, al menos, desde el mes de junio de 2015, y que ya contaba con domicilio fijo en mayo del año 2014. Sin embargo, si bien es cierto que ha desempeñado diversas ocupaciones laborales, únicamente ha cotizado 215 días durante 5 años, tal y como se desprende del documento que aparece en el folio 36 de los autos judiciales, esto es, 7 meses y 3 días; circunstancia que revela un arraigo laboral insuficiente para justificar la suspensión del acto impugnado. Por otro lado, nada se ha alegado ni acreditado acerca de la existencia de vínculos familiares o sociales, por lo que hemos de entender que los mismos no concurren.
En todo caso, y a mayor abundamiento, deben valorarse conjuntamente las circunstancias personales del recurrente expuestas con anterioridad con el hecho de que fue condenado mediante sentencia firme de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 23 de septiembre de 2016 , a la pena de un año y 6 meses de prisión por la perpetración de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa un grave daño a la salud, al amparo del artículo 368 párrafos primero y segundo del Código Penal.
Se trata de un delito de notable gravedad, cuyo especial reproche jurídico y social se ha puesto de manifiesto por este tribunal en numerosas sentencias. Así, la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 27 junio 2016 indica que ' el delito que motiva la expulsión se trata de un delito contra la salud pública, sobre el que esta Sala ya ha indicado - STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 febrero 2016- que 'Y en lo que respecta, por último a la posible integración o arraigo social del demandante en nuestro pais, ha sido la demandante quien, mediante la comisión del grave delito contra la salud pública lesiona el orden y paz pública , revela una amenaza real para el orden público y no respeta las normas de convivencia que nos hemos dado;y si no respeta tales normas resulta evidente que no se encuentra arraigado en territorio español ( Sentencia del TSJ de Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 6 de mayo de 2014 dictada en recurso de apelación 61/2014)'. O bien la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso- Administrativo de 27 junio 2016 , que señala que ' en el caso sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, comprobamos que el extranjero apelado fue condenado por un delito contra la salud pública, cuya pena genérica es privativa de libertad y superior a un año (sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Motril, que le impuso la pena de tres años, nueve meses y un día de prisión), por lo que devenía aplicable lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, lo que, desde luego, revela una inadaptación social del extranjero a la convivencia en nuestro país, siendo, en fin, de apreciar una amenaza real y grave para el orden público, por lo que hemos de concluir que el acto administrativo impugnado se conformó con el ordenamiento jurídico, al hacer aplicación de lo dispuesto en elartículo 166.1 b) del Real Decreto 557/2011 que prevé la extinción de la Autorización de Residencia de Larga Duración cuando, como sucede en el supuesto que nos ocupa, se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley'.
En definitiva, al no concurrir una arraigo social, familiar o laboral de suficiente entidad para justificar la suspensión de la resolución impugnada, y habida cuenta la perpetración por parte del apelante de un delito contra la salud pública, circunstancia que denota su inadaptación y falta de voluntad de convivir con pleno respeto al ordenamiento jurídico, el recurso de apelación será íntegramente desestimado'".
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación.
QUINTO.-Las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, han de imponerse a la parte apelante, si bien, de acuerdo con el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Benjamín contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de fecha 16 de diciembre de 2021, de que más arriba se ha hecho expresión, el que confirmamos por ser ajustado a derecho, y con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, con la limitación expresada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024003122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

