Última revisión
20/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 806/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 387/2002 de 20 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 806/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006101281
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12713
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )387/2002
Partes: SEDUNION, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 806/06
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
DÑA. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 387/2002, interpuesto por SEDUNION, S.A., representado por el Procurador MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador MARTA PRADERA RIVERO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 8 de noviembre de 2001, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa nº 08/9499/01 contra acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, período 1.7.93- 30.6.94 y cuantía de 172.080 pesetas.
SEGUNDO: Fundamenta la entidad recurrente la pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada en base a dos motivos, a saber:
a) Nulidad de la liquidación por extralimitación de la inspección en la regularización practicada, y
b) ad cautelam, improcedencia de la sanción impuesta por incorrecta imputación temporal de un gasto deducible.
En relación a la primera cuestión alegada, la orden de inclusión en el plan de fecha 23 de abril de 1996 (cuya copia se adjunta como documento nº 1 del escrito de demanda) se refiere a los siguientes conceptos: Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido, retenciones de los ejercicios 1991 a 1994, por el motivo de "lease back" y haciéndose constar que las actuaciones tenían el carácter parcial.
Por otra parte, en el acta de disconformidad A02 número 62025662 de fecha 26 de noviembre de 1997-referida al ejercicio de 1993-, se hace constar que la misma es previa habiendo sido objeto de comprobación únicamente aquellos aspectos detallados en el informe complementario, quedando pendiente de comprobación los siguientes.
Entiende la recurrente que las actuaciones deberían haber tenido un carácter exclusivamente parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.4 del Reglamento de Inspección que señala que "las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los tributos o deberes que afectan al sujeto pasivo u obligado tributario o a hechos imponibles determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites mas reducidos de los que se señalan en los apartados anteriores", y que la Inspección se excedió de sus límites y procedió a regularizar determinados gastos que nada tenían que ver con el "lease back", operación que constituía el objeto exclusivo de las actuaciones de comprobación e investigación, pues el acta considera como no deducibles los gastos realizados a personal jubilado y en concepto de fondos de enseñanza, provisiones de fondos así como gastos financieros devengados por el aplazamiento de unas primas adeudadas a DB Seguros.
El TEARC en la resolución impugnada señala que la Inspección calificó las actas de previas sin acogerse a ninguno de los motivos tasados sin especificar las circunstancias determinantes de tal incoación, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Inspección al practicar actas previas sin motivo alguno que lo justifique, por lo que considera incorrecta la calificación del acta como previa y la liquidación como provisional, debiendo tenerse la misma como definitiva.
Las alegaciones del recurrente no pueden ser estimadas, por cuanto aunque la comprobación, según la orden de inspección debía tener un alcance parcial, la recalificación del carácter de las actuaciones -que pasan de ser de previas a definitivas- supone un incremento de las garantías del propio contribuyente, pudiendo el interesado, como así lo ha realizado, ejercer su derecho a las alegaciones y recursos pertinentes, ya que, como se señala por parte del Abogado del Estado, la recalificación de las actuaciones que pasan de ser de previas a definitivas, no es un defecto invalidante pues al amparo del artículo 63.2 de la ley 30/1992 , el acto sólo será anulable cuando carezca de los requisitos para alcanzar su fin o produzca indefensión, lo que en el presente supuesto no se ha producido.
TERCERO: Respecto de la sanción, la entidad recurrente entiende que no se le puede sancionar por un error en la imputación de unos gastos financieros respecto de los que la propia Inspección confirma su deducibilidad, en el acuerdo liquidatorio al señalar que "se han deducido como gastos del presente ejercicio cantidades devengadas en ejercicios posteriores".
En el caso presente, se invoca en la demanda la falta de culpabilidad, por la existencia, en todo caso, de una discrepancia razonable en la interpretación de la norma. El principio de responsabilidad (art. 130 de la Ley 30/1992 ) queda adecuadamente perfilado en la nueva Ley General Tributaria, cuyo art. 183.1 establece que "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".
La acción u omisión ha de ser necesariamente o dolosa o culposa con cualquier grado de negligencia. Es, pues, necesario un reproche de culpabilidad, sea a título de dolo o culpa, al sujeto infractor como presupuesto de su responsabilidad.
Y el error de derecho excluye tal culpabilidad, pese al tenor del artículo 6.1.º del Código civil ("la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento"). En el ámbito sancionador, la cuestión exige un análisis de mayor profundidad, en línea con lo sostenido en la sentencia (interpretativa) del Tribunal Constitucional 76/1990, cuyo fundamento de derecho 3 -C) es del siguiente tenor:
"Los Senadores recurrentes reprochan también a la Ley impugnada la falta de mención expresa del error de Derecho como causa de exención de responsabilidad por infracción tributaria. Esta omisión redundaría, a su juicio, en una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de legalidad sancionadora (artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución).
Es cierto que dicho supuesto no se recoge entre las causas de exención de responsabilidad contenidas en el apartado 4 del artículo 77 de la LGT . Pero ello no es prueba, como pretenden los demandantes, de la configuración de un régimen de responsabilidad objetiva ni de la inexistencia de esta causa de exención. Si no hay responsabilidad objetiva, no es necesario que se haga constar expresamente el error de Derecho como causa que exonere de dicha responsabilidad, mas ello no significa que resulte irrelevante ni que la Ley 10/1985 lo haya excluido de los supuestos que eximen de responsabilidad por infracción tributaria. Precisamente porque la ley vincula esta responsabilidad a una previa conducta culpable, es evidente que el error de Derecho el error invencible podrá producir los efectos de exención o atenuación que le son propios en un sistema de responsabilidad subjetiva, pero su falta de contemplación expresa en la norma no constituye defecto de inconstitucionalidad".
En el caso enjuiciado, el reproche culpabilístico no puede efectuarse, por encontrarnos en un caso en que es de aplicación al caso la causa de exoneración de la responsabilidad ya prevista en el art. 77.4.d) LGT (redacción por Ley 25/1995 ), aplicable al caso:
"d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".
CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación parcial, en los términos expuestos, del presente recurso contencioso- administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo en lo que se refiere a la sanción; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 387/2002, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS en lo referente a la sanción tributaria a que se refiere, dejándola sin efecto; desestimando las demás pretensiones del recurso y sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

