Última revisión
23/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 806/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2167/2005 de 23 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 806/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100782
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5394
Encabezamiento
R. 2167/05
SENTENCIA Nº 806
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2167/05, interpuesto por el Procurador D. Jorge Antonio Ibañez Casarrubios, en nombre y representación de GRUPO CASARRUBIOS ASESORES, SOCIEDAD LIMITADA, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de octubre de 2006, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 26 de mayo de 2005, desestimatoria de la reclamación nº 46/4415/02, formulada contra la sancion tributaria, importe 401'67 euros, relativa al Impuesto sobre Sociedades-Pago Fraccionado 2T , 2001.
SEGUNDO.- La demandante alega la falta de motivación del expediente sancionador en relación a la imputación de infracción grave; y falta de dolo culpa o negligencia.
En el acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, de 12-3-02, así como en la resolución sancionadora se le imputa la infracción grave tipificada en el art. 79.1.a) de la L.G.T ., consistente en haber dejado de ingresar , dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, parte de la deuda tributaria, según se ha puesto de manifiesto en la presentación fuera de plazo , previo requerimiento de la administración de la declaración por el concepto impositivo impuesto sobre Sociedades-Pago a cuenta. Ejercicio 2001 Período 2T. Diciendo que la declaración se presentó el 19-12-01, habeindo vencido el plazo el 22- 10-2001. Y se propone y se le impone la sanción de 401'67 euros, indicando la cuota, el porcentaje aplicado sobre la misma y la reducción aplicada.
Debe rechazarse la falta de motivación, pues en la propuesta de imposición de sanción y en la Resolución sancionadora, que si tiene en consideración las alegaciones, se imputan unos hechos, se hace una calificación de los mismos con citación de las normas que los tipifican y sancionan , y una valoración de la culpabilidad.
TERCERO.- Las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de abril y 26 de septiembre de 1996 y de 26 de julio de 1997, señalan que la culpabilidad y la tipicidad son elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto , de toda infracción tributaria, habida cuenta que la modificación del concepto de esta última, introducida en el art. 77 de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, no puede interpretarse como abdicación del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del de objetiva en materia de derecho sancionador, sino, antes al contrario, como delimitadora del mínimo respecto del cual - simple negiligencia- puede darse por existente una infracción sancionable. Así se desprende, por otro lado , de la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril, -F.S.4º, apartado A), cuando textualmente declara que "no existe... un régimen de responsabilidad objetiva, en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la ley 10/1985. Por el contrario , y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción , en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución )" y de legalidad sancionadora (art. 25.1 de la Constitución ).
En el presente caso los hechos que se imputan al actor evidencian su culpabilidad al menos a título de simple negligencia , pues solo cuando fue requerido presentó la declaración e ingrsó la cuota correspondiente al Impuesto sobre Sociedades. Ejercicio 2001- 2T.
CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GRUPO CASARRUBIOS ASESORES, SOCIEDAD LIMITADA, contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintitres de noviembre de dos mil seis.

