Última revisión
03/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 806/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 516/2001 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 806/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100202
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2550
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00806/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SECCIÓN TERCERA
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106136
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2001
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D. Juan Manuel
Representante: PROCURADORA SRA. GUILARTE GUTIÉRREZ
CONTRA LA CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA NÚM. 806.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a tres de mayo de dos mil siete.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad por daños en un vehículo causada por deficiente estado de la calzada.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Juan Manuel , defendido por el Letrado don Eugenio García Tejerina y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Guilarte Gutiérrez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "en la cual se estime el presente recurso, acuerde al responsabilidad patrimonial de la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, condenándola a indemnizar a DON Juan Manuel en la cantidad de NOVECIENTAS NOVENTA Y UNA MIL SETECIENTAS VEINTICINCO PESETAS (991.725 Ptas.), con los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de las costas que se causen.". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de abril de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Ejercita el actor una acción de reclamación de cantidad que basa en la responsabilidad patrimonial que imputa a la demandada y deduce del mal estado de la señalización de las obras de la carretera de la que se desplazó su automóvil, lo que originó desperfectos en los daños del vehículo de su propiedad y cuya reparación en metálico reclama. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones del actor.
II.- Como se lee en la STS de 25 junio 2002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
III.- En el presente caso ha de entender acreditado, por las pruebas que obran en las actuaciones, que el día once de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y sobre las once horas, el vehículo marca Peugeot 309, con matrícula KI-....-K , se salió de la calzada al patinar sobre la gravilla que había en ella y se salió de la misma, con lo que se originó unos desperfectos cuya reparación se estima en cinco mil novecientos sesenta euros con treinta y nueve céntimos de euro.
Tales hechos, no debatidos propiamente por las partes, al haber sido aceptados por las mismas, no determinan por sí solos la existencia de la responsabilidad de la demandada, desde el momento en que lo que se ha discutido entre las partes propiamente es si las obras que dieron lugar a la existencia de gravilla en la carretera, y la gravilla propiamente dicha, estaban o no debidamente indicados con señales en la vía pública, en la inteligencia que si dichas señales existían, debía plantearse la existencia de responsabilidad en el conductor, quien no adecuó su manejo del turismo a las circunstancias de vía y tráfico existentes, extremando el cuidado en la conducción, con lo que con su actuación rompería la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso; mientras que si esas señales no existían, o no estaban colocadas adecuadamente en la carretera, la responsabilidad debía imputarse la responsabilidad a la titular de la vía, al originar con ello el accidente habido en el lugar.
IV.- En los autos existen dos versiones sobre las señales ubicadas en la carretera; para unos testigos las mismas o no existían o estaban colocadas deficientemente, lo que habría determinado la existencia del accidente que determinaba la pretensión examinada, y otro anterior, mientras que para otros testigos, la señal existiría, advertiría de la existencia de gravilla y ello derivaría la responsabilidad, como antes se dijo, al conductor del vehículo.
La evidente perplejidad en que se halla la Sala exige decantarse hacia una de las versiones y se hace a favor de la que afirma la existencia de la señalización, al ser la misma afirmada por testigos Guardias Civiles, quienes, conocedores de su labor cotidiana de control de tráfico, merecen una mayor confianza en sus declaraciones, que no las de terceras personas ajenas a dicha realidad cotidiana y cuyas manifestaciones no permiten tener tanta confianza en ellas por su ausencia de intervención reiterada en los hechos, lo que no les confiere tanta seguridad como a los de los agentes de la autoridad.
Tales manifestaciones de los Guardias Civiles, unidos a lo que debió ser la propia realidad de la carretera, con existencia de abundante gravilla, que debió, lógicamente, ser apreciada por el conductor, impiden entender que fuese la inadvertencia de anuncio de su existencia lo que originó el accidente. Por ello, no cae entender que en tal actuación interviniese sino la inadecuada conducta del demandante, quien, con ello, rompió la relación entre los hechos y el resultado y evita apreciar al responsabilidad demandada.
V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Guilarte Gutiérrez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad por daños en un vehículo causada por deficiente estado de la calzada, por no ser contraria a derecho, en los términos que ha sido estudiada en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
