Última revisión
07/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 806/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1138/2003 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 806/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100868
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00806/2007
Recurso núm.: 1138/03.
Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.806
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a siete de junio de dos mil siete.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1138/03, interpuesto por el Procurador Sr. Navas García, en representación de D. Victor Manuel , contra: a) La falta de atención a los requerimientos efectuados a la Confederación Hidrográfica del Tajo al objeto de que detenga o paralice cualquier actuación encaminada a la instalación material de acueducto o a la constitución administrativa de la citada servidumbre sobre las fincas del término municipal de Arcicóllar (Toledo) propiedad del recurrente; b) Las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 14 de noviembre de 2003, por las que se acuerda la imposición de una servidumbre forzosa de acueducto sobre las fincas relacionadas y en la extensión que se detalla, por ser necesaria para la ejecución de las obras comprendidas en el proyecto de abastecimiento de agua a Torrijos, Fuensalida, La Puebla de Montalbán y sus zonas de influencia, proyecto aprobado por resolución de 5 de abril de 2001; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anulen las decisiones recurridas y se ordena a la Administración demanda que detenga y paralice las obras ya realizadas, tanto las de tramitación administrativa como las de carácter técnico para el tendido material de instalación de acueducto o para la constitución definitiva de la servidumbre al margen de la normativa aplicable.
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 6 de junio de 2007 , teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de las siguientes decisiones administrativas: a) La falta de atención a los requerimientos efectuados a la Confederación Hidrográfica del Tajo al objeto de que detenga o paralice cualquier actuación encaminada a la instalación material de acueducto o a la constitución administrativa de la citada servidumbre sobre las fincas del término municipal de Arcicóllar (Toledo) propiedad del recurrente; b) Las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 14 de noviembre de 2003, por las que se acuerda la imposición de una servidumbre forzosa de acueducto sobre las fincas relacionadas y en la extensión que se detalla, por ser necesaria para la ejecución de las obras comprendidas en el proyecto de abastecimiento de agua a Torrijos, Fuensalida, La Puebla de Montalbán y sus zonas de influencia, proyecto aprobado por resolución de 5 de abril de 2001.
El actor es propietario de las fincas NUM000 Polígono NUM001 - Parcela NUM002 ; NUM003 Polígono NUM004 - Parcela NUM005 ; NUM006 Polígono NUM007 -Parcela - Parcela NUM008 ; NUM009 Polígono NUM010 - Parcela NUM011 ; NUM012 Polígono NUM001 - Parcela NUM013 ; y NUM014 Polígono NUM015 - Parcela NUM016 , todas ellas en el término municipal de Arcicóllar (Toledo). Según consta en autos, por resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 5 de abril de 2001 se aprobó definitivamente el Proyecto de abastecimiento de agua a Torrijos, Fuensalida, La Puebla de Montalbán y sus zonas de influencia, declarado de interés general y urgente ocupación por Leyes de 5 de julio y 27 de diciembre de 2001. Con fecha 19 de noviembre de 2002 se comunicó a los propietarios de las fincas afectadas la incoación de oficio del expediente de constitución de servidumbre forzosa de acueducto para la ejecución de las obras comprendidas en el proyecto, realizando alegaciones el demandante (propietario de aquellas fincas, afectadas por el Proyecto) en el que señalaba diversas infracciones procedimentales, derivadas, fundamentalmente, de la falta de audiencia previa a las actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración en ejecución de tal Proyecto lo que, a su juicio, era constitutivo de vía de hecho. Además, efectuó hasta seis requerimientos para que la Confederación Hidrográfica del Tajo cesara en la actuación correspondiente. Los requerimientos no fueron atendidos y, finalmente, la Confederación dictó las resoluciones de 14 de noviembre de 2003 en las que se imponía la servidumbre forzosa de acueducto en los términos y con la extensión correspondiente a las diversas fincas del actor.
Segundo.- El único motivo de impugnación articulado por la entidad demandante descansa en la existencia de vía de hecho. Así, se dice, a pesar de ostentar claramente la condición de interesado en el procedimiento de constitución de la servidumbre, no tuvo el actor posibilidad real de formular alegaciones en el seno del expediente, porque no se le dio trámite de audiencia. Según se afirma en la demanda, la primera comunicación que recibió el actor se produjo mediante oficio de 16 de mayo de 2002, en el que, tras afirmar que "examinado el expediente de constitución de servidumbre", se le convocaba en el Ayuntamiento de Arcicóllar para el 7 de junio de 2002 para recibir información sobre "trazado definitivo de la conducción, características de la misma e indemnizaciones previstas", significándole que "el trazado de la tubería ya ha sido estaquillado sobre el terreno".
Una cuestión idéntica a la ahora suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala (Sección Octava) en sentencia de 8 de febrero de 2006 (recurso núm. 931/03 ), con cuyos fundamentos y su conclusión coincide íntegramente esta Sección. Se decía en aquella sentencia, y reproducimos ahora, que, como se aduce por la parte demandante que ha habido actuación de la Administración por vía de hecho, lo primero que procede es examinar es si existió o no la misma. Se ha de tener en cuenta que el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa declara admisible el recurso frente a la vía de hecho estableciendo el artículo 32 apartado 2º que si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31 apartado 2º es decir el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. De donde se deduce que la actividad material de la Administración que puede ser impugnada como "vía de hecho" es aquella actuación material de la Administración que carece de la necesaria cobertura jurídica.
De existir "vía de hecho", procede paralizarla y restituir todo al estado anterior, con las posibles indemnizaciones correspondientes, pero lo que nunca se puede acordar, como parece pretender la parte, en la oscuridad de sus expresiones, que se puedan realizar actuaciones administrativas, por los cauces procedimentales legales, para tendido material de instalación de acueducto o para la constitución administrativa de servidumbre forzosa.
Existen aquí dos procedimientos administrativos distintos que la parte demandante ha mezclado produciéndose a ella misma una confusión grande y dando lugar a una total oscuridad y dificultad a la hora de entender sus escritos de alegaciones, por lo que deben separarse, para que, en esta sentencia, haya la debida claridad.
Así, hubo un primer procedimiento que es el de la Aprobación del Proyecto de Abastecimiento de Aguas a Torrijos, la Puebla de Montalbán, Fuensalida y sus zonas de influencia, consistente en la Planificación general de una actuación de suministro de aguas, que tiene una tramitación específica como es la regulada en el Título VIII de la Ley de Aguas (RDLeg 1/2001, de 20 julio ), cuyo desarrollo consta en el expediente administrativo. Ese Proyecto se inició con un Convenio de Colaboración con Castilla la Mancha (13-4-00 ), se comunicó para información pública y alegaciones a la totalidad de los Ayuntamientos afectados (21-08-00), se publicó en el BOE y en el BOCM (agosto y septiembre-00), y se aprobó previo Informe sin que se presentaran alegaciones (20-2-01) el 5-4-01. Está acompañado de las declaraciones hechas por norma de rango legal de necesidad y urgente ocupación, e interés general (art.92 Ley 24/2001 y Disp. Adicional 3ª Ley 10/2001 ). Estas actuaciones son totalmente coherentes con lo prevenido en los art. 122 y ss de la Ley de Aguas , que por razón de sus especiales características se asemejan en su planificación y proyecto a las normas sectoriales de grandes construcciones o infraestructuras. De hecho, el convenio que se celebra entre el Ministerio de Medio Ambiente y Castilla la Mancha, responde a lo prevenido en el art.124.4 Ley de Aguas , donde se hace un reparto en la financiación y actuaciones vinculadas a este tipo de obras. Adicionalmente, el art. 127 de la Ley de Aguas prevé un procedimiento de aprobación de los proyectos técnicos de ámbito supramunicipal en los que el Proyecto se impone a la planificación urbanística local sobre la base de una actuación de interés general nacional. El art.127 en esta planificación general prevé una tramitación en la que, como vía de incorporación del interés de los ciudadanos y corporaciones afectadas, contempla trámites de información pública y notificaciones a los Ayuntamientos, no previéndose en este tipo de actuaciones administrativas la notificación individualizada a los particulares, como tampoco se hace por ejemplo en una carretera, porque ese tal momento de estudio y planificación de diversas variantes del proyecto de infraestructuras hidráulicas no hay interesados individualizados, sino municipios concretamente afectados y una multiplicidad indeterminada de interesados según las diversas alternativas.
En el presente caso, la Planificación general de la actuación administrativa cuestionada viene dada por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio , por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo (Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de agosto), en el que se contemplan diversas obras hidráulicas para su ejecución. Es decir, en el caso que se analiza, hay planificación general de la Cuenca del Tajo, hay un proyecto correctamente tramitado para ejecutar el Abastecimiento de Aguas a las localidades de referencia, debidamente aprobado y sin que se hayan formulado recursos contra el mismo. Como resultado de este proyecto, se realiza la notificación al particular recurrente de 16 de mayo de 2002 (extremo reconocido expresamente por la propia parte actora), lo cual no invalida en modo alguno lo hecho, siempre con adecuación a la normativa de referencia.
Adicionalmente, existe un segundo procedimiento como es el de la concreta imposición de las servidumbres de acueducto singulares, una vez que fue aprobado tal Proyecto de Abastecimiento de Aguas, en el que ha habido audiencia y posibilidad de formulación de alegaciones por los interesados concretos.
Las obras de referencia han sido objeto de declaración de urgente ocupación y de interés general por el art. 92 Ley 24/2001 , y por la Disp. Adicional de Ley 10/2001. Estas declaraciones son actos legales, es decir decisiones adoptadas por el legislador aunque podrían haber sido tomadas ordinariamente por los órganos administrativos legalmente previstos (ex art. 131 Ley de Aguas ). Estas declaraciones conllevan importantísimos efectos previstos por la Ley de aguas como son la ocupación temporal de los bienes (art. 130.1 Ley Aguas ) o incluso la ocupación previa vinculada a la urgente ocupación. En el supuesto analizado, únicamente se ha producido un "estaquillado" que ha delimitado el futuro emplazamiento del acueducto en las fincas afectadas, estaquillado que debe ampararse en una mera ocupación temporal, si es que la ínfima inmisión que se comenta cabe de ser calificada de esta forma, y cuya reparación, si es que existe algún daño, debería tratarse en el concreto expediente de constitución del acueducto. En todo caso, no existe una actuación "material" de desposesión de la recurrente, sino un más que mínimo acto de estaquillado, que es una mera actuación técnica para clarificar la ubicación del futuro acueducto, y que no representa real perturbación, y que, en todo caso, sería una mínima y puntual situación de ocupación temporal. Esta ocupación temporal está reconocida en nuestra legislación (art.108.1 Ley Expropiación Forzosa ) en el caso de "operaciones facultativas de corta duración", que no consta si fueron anunciadas al recurrente, ex art. 126.1 Reglamento de Expropiación . En todo caso, y aunque hubiera habido un defecto en este sentido, si es que así se acredita, lo omitido no seria una omisión total y absoluta de todo el procedimiento, sino simplemente del permiso del particular para las actuaciones, que de no haberse dado podría haberse concedido de forma inmediata por la autoridad administrativa (art. 126.3 REF ). En todo caso, la nimiedad de la inmisión queda patente, como se ha dicho, por la inexistencia siquiera de una alegación de perjuicios por razón del propio estaquillado.
Tan nimia es la hipotética actuación material, que reiteramos no es un supuesto de carencia absoluta de procedimiento, sino de una hipotética omisión de un trámite en el ámbito de todo un procedimiento correctamente llevado por el órgano competente, que la hipotética reacción frente al mismo sería retirar el estaquillado.
En suma, tras la tramitación del primer procedimiento, sobre el Proyecto que fue aprobado, como consta en el expediente, por Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo el 5 de abril de 2001, el 16 mayo 2002, después de haber realizado las correspondientes actuaciones de identificación de fincas afectadas y propietarios por razón de la solución técnica adoptada, se notificó a la recurrente su condición de titular de finca afectada por el trazado del acueducto, para informarle del mismo. Esta notificación es el engarce lógico entre dos expedientes, uno de carácter general que, en el marco de la Planificación Hidrológica del Tajo, aprueba un proyecto de conducción de aguas (Proyecto que influye en el planeamiento urbanístico y que no tiene interesados concretos pues está dotado de una incidencia general en las poblaciones) y otro de carácter concreto e individualizable en cuanto a bienes e interesados, que es el expediente concreto de imposición de la servidumbre de acueducto.
La demanda original, fuera del estaquillado que hemos visto y al que se refiere reiteradamente el recurrente, no concreta más actuaciones que puedan ser constitutivas de vía de hecho, luego, al apreciarse que no existe ésta, debe desestimarse, máxime teniendo en cuenta la existencia de procedimiento y su tramitación en los términos más arriba expuestos.
Tercero.- Por lo demás, las resoluciones de 14 de noviembre de 2003 se dictaron tras seguirse los trámites procedimentales correspondientes (en los que pudo intervenir la parte actora tras el escrito de 19 de noviembre de 2002), por lo que tampoco constituyen vías de hecho. Es decir, éstas resoluciones han podido recurrirse, pero por razones procedimentales o de fondo, mas nunca por entenderse que, con ellas, ha realizado la Administración actuaciones constitutivas de "vía de hecho".
Cuarto.- Procede, pues, desestimar el recurso sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Navas García, en representación de D. Victor Manuel , contra: a) La falta de atención a los requerimientos efectuados a la Confederación Hidrográfica del Tajo al objeto de que detenga o paralice cualquier actuación encaminada a la instalación material de acueducto o a la constitución administrativa de la citada servidumbre sobre las fincas del término municipal de Arcicóllar (Toledo) propiedad del recurrente; b) Las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 14 de noviembre de 2003, por las que se acuerda la imposición de una servidumbre forzosa de acueducto sobre las fincas relacionadas y en la extensión que se detalla, por ser necesaria para la ejecución de las obras comprendidas en el proyecto de abastecimiento de agua a Torrijos, Fuensalida, La Puebla de Montalbán y sus zonas de influencia, proyecto aprobado por resolución de 5 de abril de 2001, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta misma Sección para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
