Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 806/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 620/2010 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 806/2012
Núm. Cendoj: 33044330012012101078
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00806/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 620/10
RECURRENTE: Dª Rosa
PROCURADOR: Dª MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ
RECURRIDO: SESPA
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SESPA
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA, CIA SEGUROS
PROCURADOR: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA nº 806/12
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca GonzálezD. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a diez de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 620/10 interpuesto por Dª Rosa , representada por la Procuradora Dª María García- Bernardo Albornoz, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio García-Bernardo Moreno, contra el SESPA, representado por el Sr. Letrado del Sespa, siendo codemandada ZURICH ESPAÑA, CIA SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Federico de Montalvo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González .
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 23-11-2010, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 6 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de Dª Rosa , la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de fecha 15 de abril de 2010, que desestima la solicitud de indemnización formulada por la recurrente derivada de la que estima una defectuosa asistencia sanitaria recibida en el proceso asistencial proporcionado en el servicio de Urgencias del HUCA el 24 de mayo de 2006.
SEGUNDO.- Refiere la parte actora en la demanda rectora de esta litis, que fue asistida en el servicio de Urgencias del HUCA el 24 de mayo de 2006, como consecuencia de una caída casual en la que sufrió fractura de colles de la muñeca izquierda, acudiendo el día 26 de mayo nuevamente al Servicio de Urgencias al presentar dolor, tumefacción de los dedos de la mano izquierda y dificultad para moverlos, siendo remitida al Traumatólogo después de seis semanas de inmovilización, quien no la revisa hasta el día 7 de julio de 2006, es decir 44 días después de la caída, procediéndose entonces a la retirada del yeso y envío de urgencia a rehabilitación, tratamiento que empieza 26 días después, el 3 de agosto de 2006, y que se prolonga hasta el 16 de marzo de 2007, quedándole como secuela una rigidez total de la muñeca y dedos de la mano izquierda, datos todos reconocidos en la historia clínica, y que suponen una actuación negligente de los Servicios Sanitarios por la tardanza en retirar la escayola y el comienzo de la necesaria y urgente rehabilitación, estimando que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial interesada, según deja argumentado, por todo lo cual solicita la estimación de la demanda declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada (SESPA), y se condene a la misma a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 48.000 euros.
TERCERO.- La Administración demandada, con los hechos, jurisprudencia, el alcance del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, y las actuaciones desarrolladas en el presente caso, según deja establecido, estima que dadas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, que detalla, no puede afirmarse que haya una relación de causalidad entre los daños sufridos por la recurrente y un incorrecto diagnóstico y tratamiento de la fractura puesto que entiende se acredita que la actuación de los profesionales se realizó con arreglo a la lex artis en todo momento, por lo que impugnando también la cantidad reclamada, solicita la desestimación del recurso; lo que también interesa la entidad aseguradora Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, con exposición de los hechos que estima acontecidos, y que dados los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, sostiene que no concurre el requisito de la antijuricidad del daño, según deja argumentado con los distintos informes y doctrina jurisprudencial, impugnando también la cuantía reclamada.
CUARTO.- Con el anterior planteamiento, se ha de recordar que la legislación sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución , y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia, señalando los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se pueden concretar, como hace-entre otras muchas- la STS de 9-3-1998 , del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensable de manera individualizable, debiendo darse el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado, y ello, en el ámbito de la asistencia sanitaria ha de tener presente el criterio de la lex artis como delimitador de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, entendiendo que 'el elemento de la responsabilidad desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
QUINTO.- Con la anterior doctrina, en el presente caso la recurrente imputa a la Administración Sanitaria las secuelas de atrofia y rigidez de muñeca y dedos de la mano izquierda derivadas de una fractura de Colles, al estimar que ha existido una actuación negligente de los Servicios Sanitarios por la tardanza en retirar el yeso y tardanza en ser examinada por un traumatólogo y posterior comienzo de la rehabilitación, ante lo cual procede poner de relieve la asistencia sanitaria prestada a la actora como consecuencia del traumatismo de muñeca izquierda por caída casual el 24 de mayo de 2006, del que fue asistida en el Servicio de Urgencias del HUCA el mismo día, siendo diagnosticada, tras exploración y estudio radiográfico, de fractura tercio distal del radio con desplazamiento radial y dorsal de fragmento distal, realizándose reducción bajo anestesia local con control radiológico aceptable, debiendo acudir al traumatólogo en siete días, analgesia, con vigilancia del color y temperatura de los dedos, y entrega de protocolo para vendaje enyesado.
El 26 de mayo de 2006, acude por dolor palmar importante, edema en dedos, dificultad para moverlos, revisándose la escayola y continuando con las mismas recomendaciones, y el 28 de junio de 2006 presenta hinchazón y dolor en brazo izquierdo, siendo enviada a traumatología, informando el Area de Consultas Exteriores de Traumatología el 2 de junio de 2006, fractura de Colles hace una semana, RX, bien, dedos bien, revisión el 7 de julio de 2006, y en dicha fecha se retira yeso, se indican ejercicios, con revisión en 15 días para valorar rehabilitación, y el 26 de julio de 2006 se envía a rehabilitación, y con ello estima la recurrente que ha existido un retraso en la retirada del yeso el 7 de julio de 2006, un retraso en ser examinada por un médico traumatólogo y el posterior comienzo de la rehabilitación, lo que fue causa de las secuelas sufridas, que según el informe del Dr. Claudio , se concretan en atrofia y rigidez de muñeca y dedos de la mano izquierda secundaria de fractura de muñeca insuficientemente corregida y complicada con síndrome de distrofia simpaticorrefleja, y que si el diagnóstico se hubiese realizado precozmente entre 1 y 3 meses, se había impedido el progreso de la enfermedad, y que el síndrome de distrofia simpático refleja deriva de la fractura que presentó la paciente y que se complicó con el hinchazón que se aprecia en días sucesivos, como recoge en las alegaciones al informe emitido por Dictamed I&I, S.L. y una apreciación conjunta de lo actuado pone de manifiesto que aunque no constan pruebas y tratamiento en el momento oportuno, es decir hace dos años cuando sufrió la fractura, y no en el momento actual en que no serían positivos por el tiempo transcurrido, como señala el perito primeramente citado, tampoco éste realizó pruebas para tal diagnóstico, ni acredita que la patología que presentaba requiriese otras pruebas dirigidas a diagnosticar dicho síndrome, o que agravamiento concreto supuso, cuando además está en duda la existencia misma del síndrome de distrofia refleja que es una etiología desconocida y que puede aparecer sin haber tenido ningún traumatismo, como se recoge en el informe aportado por la codemandada, a lo que se ha de añadir que el informe técnico de evaluación, señala que el tratamiento del síndrome de distrofia simpaticorrefleja es similar al administrado a la reclamante, por lo que no cabe apreciar una mala praxis generadora de los daños que se presentan como típicos de este tipo de fracturas, dadas todas las circunstancias concurrentes, como tampoco que el que estima retraso en la rehabilitación no sea el habitual en el servicio y que el mismo haya incidido en la situación de la paciente en grado alguno.
SEXTO.- Lo razonado lleva a desestimar el recurso al no poder apreciarse una vulneración de la lex artis, sin que se aprecien circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción aplicable al presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Rosa , contra la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
