Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 806/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1806/2010 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 806/2013
Núm. Cendoj: 46250330032013100807
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Procedimiento Ordinario 1806/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 806/13
Valencia, siete de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1806/10, interpuesto por la mercantil GRUPO DE EMPRESAS TORSISA SL, representado por el Procurador Sra. Muñoz Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Romero Corell contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de octubre de 2010, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/01229/08 formulada por el actor contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación nº 200633012360070A de la Dependencia de Gestión Tributaria de Valencia, de fecha 13 de septiembre de 2007, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 12 del ejercicio 2006, resultando una cantidad a devolver de 1.788.799,12 euros, al entender que no procede la deducción de las cuotas soportadas por no ser los bienes adquiridos afectos a las actividades empresariales de los transmitentes.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 11 de mayo de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte en su día Sentencia por la que, con estimación en todas partes del presente recurso, declare no ser conforme a derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, recaída en el exp. 46/1229/2008, contra la resolución del TEAR de 29 de junio de 2009, anulándose por no ser conforme a derecho y declare la deducibilidad del IVA soportado por mi mandante y que asciende a la cantidad de 192.323,28 euros.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 21 de junio de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 192.323,28 euros.
CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala la presentación de conclusiones, las partes se ratificaron en sus pretensiones por dicha vía, declarándose el pleito concluso, y señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/01229/08 formulada por el actor contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación nº 200633012360070A de la Dependencia de Gestión Tributaria de Valencia, de fecha 13 de septiembre de 2007, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 12 del ejercicio 2006, resultando una cantidad a devolver de 1.788.799,12 euros, al entender que no procede la deducción de las cuotas soportadas por no ser los bienes adquiridos afectos a las actividades empresariales de los transmitentes.
La resolución recurrida, partiendo de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 del IVA , y por la Dirección General de Tributos en consulta de 17 de junio de 2005, concluye que en el presente caso, no se ha aportado documento que acredite la existencia de pago alguno por cuotas de urbanización por parte de los transmitentes, que les hubiera permitido adoptar la condición de empresarios; señalando que las propias escrituras públicas de adquisición indican que los bienes transmitidos son viviendas unifamiliares, cuyo destino es la demolición, lo que excluye el inicio material de las obras de urbanización, al ser la demolición de las obras existentes la fase previa al inicio de las propias obras de urbanización en un PAI, por lo que cabe concluir, tanto del propio tenor literal del acuerdo como de los documentos obrantes en el expediente que la transmisión se efectuó antes de asumir carga de urbanización alguna, no confiriendo al transmitente la condición de empresario promotor.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-Justificación del IVA deducible objeto del recurso. Los vendedores son promotores de acuerdo con lo establecido en el artículo 5-uno párrafo d) de la Ley del IVA ya que el agente urbanizador les gira las facturas que les corresponden en función de su cuota de participación y por lo tanto tienen facturas correspondientes a sus cuotas de participación.
-Condición de empresario del actor, pues si los vendedores son empresarios de acuerdo con el art. 5-uno párrafo d) de la Ley de IVA , ya que se constituyen en promotores y el destino final ha sido la venta de unas parcelas pese a que anteriormente existieran unas edificaciones, la existencia anterior de las edificaciones no afecta a la sujeción o no de la operación, siendo el IVA de las citadas compraventas deducible.
-Ha existido un enriquecimiento injusto por parte de la Administración ya que los vendedores han ingresado un IVA a Hacienda abonado por parte del actor, que éste no ha podido deducir.
-Falta de motivación de la resolución del TEAR. La falta de respuesta expresa a las alegaciones genera la nulidad del acto administrativo, habiéndole generado una indefensión material al existir una real y efectiva imposibilidad de conocer la lógica de la decisión administrativa.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-La resolución contiene una motivación suficiente que impide que pueda ser estimada la pretensión aducida de contrario. El interesado conoce y le consta cuál ha sido el proceder de la Administración.
-Respecto el fondo, señala que conforme disponen los artículos 4 y 5 de la Ley del IVA , a la hora de atribuir en el caso de los urbanizadores la condición de empresario o profesional será fundamental determinar el momento en que se entiende iniciada la labor urbanizadora, requisito que se cumple con la satisfacción de las cuotas correspondientes a la urbanización del terreno, y en el presente caso no se ha acreditado el pago de cuotas de urbanización por parte de los transmitentes, por lo que se entiende que la transmisión se efectuó antes de asumir carga de urbanización alguna.
CUARTO .- Invocando la actora la falta de motivación de la resolución del TEAR empezaremos por analizar tal motivo.
Alega la actora de manera genérica que la resolución del TEAR adolece de falta de motivación, lo que genera la nulidad del acto administrativo ya que origina una indefensión al actor al existir una real y efectiva imposibilidad de conocer la lógica de la decisión administrativa.
Debemos de partir del contenido de la resolución del TEAR, que tras señalar que la cuestión se limita a determinar si se encuentra sujeto al IVA la transmisión, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 4 y 5 de la Ley del IVA , y la consulta de 17 de junio de 2005 de la Dirección General de Tributos, cuyo contenido relevante transcribe, señala que: ' Pues bien, en el presente caso, no se ha aportado documento que acredite la existencia de pago alguno por cuotas de urbanización por parte de los transmitentes, que les hubiera permitido adoptar la condición de empresarios; es más, las propias escrituras públicas de adquisición indican que los bienes transmitidos son viviendas unifamiliares, cuyo destino es la demolición, lo que excluye clarísimamente el inicio material de las obras de urbanización, al ser la demolición de las obras existentes la fase previa al inicio de las propias obras de urbanización en un PAI. Cabe concluir, por consiguiente, tanto del propio tenor literal del acuerdo como de los documentos obrantes en el expediente que la transmisión se efectuó antes de asumir carga de urbanización alguna, no confiriendo al transmitente la condición de empresario promotor.'
La exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a laresolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la formaprocedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Esconsecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CEen conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , enrelación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía delderecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de laactuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de laspotestades que le han sido atribuidas.
Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 Ley 30/1992 ,pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material. Criterio jurisprudencial constante que concluye que la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.
Aplicando lo expuesto al presente recurso y partiendo del contenido de la resolución del TEAR debe de desestimarse la alegada falta de motivación, pues la resolución del TEAR ha permitido al actor conocer cuáles son las razones en las que se basa la decisión adoptada, permitiéndole al mismo argumentar su defensa como se pone de manifiesto en el presente recurso, y sin que se le haya generado indefensión alguna.
-Entrando en la cuestión de fondo objeto del presente recurso, debe de recordarse la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 20 de septiembre de 2011, recurso 320/2009 , que respecto dicha cuestión y aplicando la doctrina reiterada del Tribunal Supremo ha señalado que lo relevante es que se hayan iniciado operaciones materiales de la transformación física de los terrenos, diciendo:
['SEGUNDO .-La Consulta de la Dirección General de Tributos 102/2005, que interesa reproducir -dado que contiene el criterio al que parece someterse la Administración en la cuestión enjuiciada- dice así: 'En relación con las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que lo propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales hasta que no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.
En consecuencia, en las transmisiones de terrenos que eventualmente puedan llevarse a cabo sin incorporar el transmitente costes de urbanización, haciéndose cargo el adquirente de todos los costes, no cabe considerar que el transmitente ha urbanizado los mismos, por lo que tales transmisiones no estarán sujetas al Impuesto si el transmitente fuera un particular, ni cabe considerarle urbanizador del terreno a efectos de la exención prevista en el art. 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto .
En otro caso, esto es, si tales transmisiones se realizaran incorporándole ya parte de los costes de urbanización, el transmitente tendrá la consideración de empresario ya que la satisfacción de los costes de la urbanización que transforma su terreno le convierte en urbanizador del mismo siempre que acredite la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar dicho terreno al desarrollo de una actividad empresarial o profesional'.
Tomada nota del anterior criterio, la cuestión litigiosa ha de resolverse mediante la conjunta interpretación del art. 5.1 d) de la Ley del Impuesto , que establece -en esencia- que son empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos para su venta, aunque esta actividad se realice de manera meramente ocasional, y de su art. 20, uno, 20, que señala en lo que ahora interesa que está sujeta y no exenta de IVA la entrega de terrenos (aún no edificables) que estén 'en curso de urbanización' cuando la realice el promotor.
Este último dato, el de si los terrenos se hallan en curso de urbanización cuando la venta, es decisivo en el caso enjuiciado.
En efecto, los terrenos vendidos se encontraban en curso de urbanización: esto está probado mediante el acta de 24-2-2003 de replanteo e inicio de la obra para la ejecución del plan urbanístico que tenía por objeto el sector en que radicaban las fincas adquiridas por la recurrente. Por consiguiente, hemos acoger sus alegaciones con arreglo al criterio de las SSTS de 19-4-2003 , 11-10-2004 , 8-11-2004 , 21-6-2006 , 29-11-2006 , 23-1-2007 , 3-4-2008 , 22-10-2009 y 16-12-2010 .
Según la última sentencia citada, '(...) el art. 20 uno 20 de la Ley 37/1992 declara exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por ende, sujetas al de Transmisiones Patrimoniales (art. 7.5, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1993) las entregas de terrenos rústicos y de los que no tengan la condición de edificables, si bien la dispensa no alcanza a las realizadas por el promotor de la urbanización si los terrenos están urbanizados o en curso de urbanización, expresiones estas últimas que, según nuestra jurisprudencia, no deben entenderse en su sentido estrictamente jurídico sino comprensivas de todos aquellos suelos en los que existen operaciones materiales para su transformación en urbano y que, por lo tanto, ya se han incorporado al proceso de producción de edificaciones'.
Igualmente interesa traer a colación los razonamientos de la STS de 8-11-2004 : '...ha de tenerse en cuenta que el ( art. 20 uno 20 LIVA ) no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por 'terrenos urbanizados' o 'en curso de urbanización'. Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.
(...) Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la
Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de 'someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones', por lo que a continuación se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, B), g), de la Sexta Directiva'.']
Pues bien, sostiene la actora en defensa de su pretensión que los vendedores son promotores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5-Uno d) de la Ley del IVA ya que el Agente Urbanizador les gira las facturas que le corresponden en función de su cuota de participación, por lo que tienen las facturas correspondientes a sus cuotas de urbanización, que constan en el expediente y les atribuye la condición de promotores.
Añade que en el año 2002 el Ayuntamiento de Javea aprueba un PAI dentro de los terrenos donde se encuentran las parcelas, que tras la aprobación del citado PAI los vendedores se convierten en promotores ya que soportan las cargas urbanísticas, siendo el destino de las parcelas, el de la enajenación, tal y como señala el artículo 5 ya citado, por lo que los actores, en cuanto compradores pueden deducirse el IVA de las compraventas, entendiendo que la existencia anterior de las edificaciones en las parcelas, en nada afecta a la sujeción o no de la operación, pues el certificado de tasación previo a la concesión del préstamo hipotecario sobre el suelo urbano resultante, hace referencia al derribo y posterior desescombro de las edificaciones existentes, algo necesario, ya que las citadas edificaciones no afectan al destino final que se le va a dar a las parcelas resultantes una vez urbanizadas, que es el de desarrollar un proyecto inmobiliario de viviendas sobre las parcelas debidamente urbanizadas tras sufragas los vendedores las cargas urbanísticas, tal y como consta acreditado en el expediente.
Tal y como señala la sentencia citada, la cuestión central no radica en que se hayan abonado las cuotas de urbanización, sino si los terrenos se encuentran en curso de urbanización en el momento de la venta.
Consta en el expediente administrativo escritura pública de compraventa de fecha 4 de diciembre de 2006 por la que Dª Marí Luz y D. Julián , venden a D. Leandro , la finca urbana, parcela número NUM000 de la Unidad de Actuación ADE-4, Partida Mezquida de Les Pedres, de Javea, con una extensión superficial de 500 m2, en cuyo interior existe una vivienda con superficie construida de 302,50 m2, adjudicada por reparcelación según escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2002, haciendo constar respecto a las cargas que, aseguran los vendedores que la finca está afecta al pago de 32.055,19 euros, correspondientes al saldo de la cuenta de liquidación definitiva de la cuenta de Proyecto de Reparcelación, y que por dicho saldo nada se adeuda. Se hace constar en la escritura respecto el IVA que la parte transmitente hace constar su condición de sujeto pasivo de IVA al haber venido satisfaciendo los gastos o cuotas de urbanización por razón de la actuación urbanística de la que ha sido objeto la finca transmitida. Se une a la escritura nota simple informativa del Registro de la Propiedad de fecha 24 de noviembre de 2006 donde se hace constar que está la finca afecta al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta del Proyecto de Reparcelación, siendo el saldo de la cuenta de liquidación provisional de que responde la finca de 32.055,19 euros, e incorporándose factura de fecha 30 de marzo de 2005, emitida por Mezquida Puerto SL, a D. Julián , por importe de 32.055,00 euros, más 5.128,80 euros por IVA, por los gastos de urbanización de la finca resultante nº NUM000 de la U.A. ADE-4,.
Así como escritura pública de compraventa de fecha 4 de diciembre de 2006 por la que Dª Debora y D. Teofilo , venden a D. Leandro , la finca urbana, parcela número NUM001 de la Unidad de Actuación ADE-4, Partida Mezquida de Les Pedres, de Javea, con una extensión superficial de 500 m2, en cuyo interior existe un chalet unifamiliar de dos plantas con superficie construida de 152,41 m2 en planta baja, 125,32 m2 en planta alta y 27,08 m2 de terraza cubierta,, adjudicada por reparcelación según escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2002, haciendo constar respecto a las cargas que, asegura la vendedora que la finca está afecta al pago de 32.055,19 euros, correspondientes al saldo de la cuenta de liquidación definitiva de la cuenta de Proyecto de Reparcelación, y que por dicho saldo nada se adeuda. Se hace constar en la escritura respecto el IVA que la parte transmitente hace constar su condición de sujeto pasivo de IVA al haber venido satisfaciendo los gastos o cuotas de urbanización por razón de la actuación urbanística. Se une a la escritura nota simple informativa del Registro de la Propiedad de fecha 24 de noviembre de 2006 donde se hace constar que está la finca afecta al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta del Proyecto de Reparcelación, siendo el saldo de la cuenta de liquidación provisional de que responde la finca de 32.055,19 euros, e incorporándose factura de fecha 30 de marzo de 2005, emitida por Mezquida Puerto SL, a Dª. Isidora , por importe de 32.055,00 euros, más 5.128,80 euros por IVA, por los gastos de urbanización de la finca resultante nº NUM001 de la U.A.ADE-4.
Pues bien, estos datos obrantes en los citados documentos no permiten tener por acreditado que en el momento de la compraventa, en fecha 4 de diciembre de 2006, se hubiese iniciado la urbanización en los términos expuestos, sino que se había pagado el saldo de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, siendo que además el inicio material de las obras de la urbanización es negado por la Administración demandada partiendo de que, tal y como consta en las escrituras públicas, los bienes transmitidos son viviendas cuyos destino es la demolición, lo que excluye el inicio material de las obras de urbanización al ser la demolición de las obras existentes la fase previa al inicio de las obras de urbanización en un PAI, resultando que la actora no ha aportado prueba alguna que permita probar que se hubiese iniciado la urbanización, por lo que el motivo debe de ser desestimado.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en un supuesto similar, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, recurso 1869/2009 , diciendo:
'CUARTO.-Mediante el cuarto motivo de impugnación, la parte sostiene la 'plena deducibilidad de las factura dado que se habían pagado distintas cuotas de urbanización', teniendo en cuenta que la parcela vendida era un solar, y no una finca rústica, y que fueron aportadas -afirma- certificaciones del agente urbanizador según las cuales se habían pagado desde el año 2001 a 2006 distintas derramas.
La compraventa de la finca tuvo lugar el día 20-7-2006 mediante otorgamiento de escritura pública. Lo que está aportado a las actuaciones judiciales es una factura relativa a su urbanización, pero documenta un pago por gastos de gestión, no por gastos de ejecución material. No hay dato alguno que apunte a que al tiempo del otorgamiento de la escritura pública -momento de la transmisión- hubiesen comenzado las obras de urbanización en la finca.
Al no estar no estar probada esta circunstancia, hemos de rechazar las alegaciones de la parte recurrente, ello con arreglo al criterio de las SSTS de 19-4-2003 , 11-10-2004 , 8-11-2004 , 21-6-2006 , 29-11-2006 , 23-1-2007 , 3-4-2008 , 22-10-2009 y 16-12-2010 . (.......)
El rechazo del último motivo de impugnación conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.'
-En último lugar y respecto la invocación de la actora de que ha existido un enriquecimiento injusto por parte de la Administración ya que los vendedores han ingresado un IVA a Hacienda abonado por el actor, que luego éste no ha podido deducir, debe de ser desestimada, aplicando lo resuelto en la sentencia ya citada de fecha 2 de octubre de 2012 , donde hemos desestimado el motivo en base a los siguientes argumentos, que transcribimos al ser de plena aplicación al presente recurso:
'SEGUNDO.-La parte recurrente argumenta que los vendedores de la finca ingresaron el IVA recaudado y que no ha sido devuelto, y que a dicha recurrente, como compradora, no le corresponde revisar o comprobar si la operación de transmisión estaba o no estaba sujeta a IVA, teniendo en cuenta además -según dice- que la finca había sido aportada a un proyecto de urbanización. Sostiene que la Administración Tributaria no puede cobrar dos veces lo debido, resultando un enriquecimiento sin causa por la no devolución del IVA presuntamente ingresado por quien vendió la finca.
Aun cuando implicara una calificación jurídica de alguna dificultad, la recurrente ponderó en su momento si la compra de la finca estaba o no sujeta al IVA, también porque convenía a su interés particular. Aceptó pagar el IVA, a lo cual nadie la obligaba en realidad, salvo su interés en adquirir, quizás inducida por la parte vendedora. Es por ello que la entidad recurrente es igualmente responsable del entuerto que denuncia relacionado con un ingreso indebido del IVA.
Es obvio, por otro lado, que a la Administración le correspondía comprobar si la venta del terreno está sujeta al IVA o no. Lo debía hacer tanto al momento del ingreso del IVA por el sujeto pasivo que lo ha recaudado como cuando quien lo hubo soportado pretendió deducírselo o compensárselo. Esto último es lo ocurrido: La Administración no admitió la deducción de una cuota de IVA porque la operación de compraventa no estaba sujeta al impuesto. A ello no es óbice jurídico que el transmitente hubiese ingresado el IVA indebidamente. Esta ilegalidad (presunta por lo demás) no se remedia con la ilegalidad de admitir la deducción de la cuota soportada por la hoy recurrente, sino mediante el procedimiento previsto legalmente, como es la devolución de cuotas indebidas para la cual, por cierto, está legitimado el sujeto al cual se le repercute el impuesto (véase, en sentido, la STS de 19-11-2008 ; también la STS de 3-4-2008 ).
El motivo de impugnación no puede prosperar.'
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe de ser desestimado.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GRUPO DE EMPRESAS TORSISA S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2009.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

