Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 806/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 797/2021 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTINEZ CEYANES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 806/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100737

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2873

Núm. Roj: STSJ AS 2873:2022

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

SENTENCIA: 00806/2022

N.I.G:33044 33 3 2021 0000765

RECURSO P.O. nº 797/2021

RECURRENTE Servicios de Asistencia Médica de Urgencia S.A.

PROCURADORA Doña María Eugenia Rodríguez Cervero

LETRADO Don Luis María de los Santos Castillo

RECURRIDO Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

CODEMANDADO Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Cecilia Martínez Castro

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 797/2021, interpuesto por Servicios de Asistencia Médica de Urgencias, S.A., representado por la procuradora doña María Eugenia Rodríguez Cervero y asistido por el letrado don Luis María de los Santos Castillo, contra el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, siendo codemandada la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, representada y asistida por la Letrada del Servicio Jurídico doña Cecilia Martínez Castro, en materia de contratación.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda dejó transcurrir el plazo sin haber presentado escrito alguno ni efectuado alegaciones

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.--Por Auto de 17 de marzo de 2022 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución nº 1115/2021 de 9 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales por la que se resuelven los recursos 721 y 793/2021 interpuestos, entre otros por la hoy demandante contra el anuncio de licitación y el contenido de los pliegos que han de regir la licitación del contrato de 'servicio de atención residencial para personas con discapacidad con o sin dependencia en la modalidad de alojamiento tutelado en los concejos de San Martín del Rey Aurelio, Langreo, Avilés y Gijón' (expediente 2021000115) convocado por la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias.

Con la demanda presentada se solicita que, con la anulación de la resolución recurrida, se declare el acto impugnado como no ajustado a derecho y se acuerde la retroacción de las actuaciones en orden a la fijación en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del concurso con un presupuesto de licitación acorde con los costes reales y las circunstancias del mercado.

En defensa de esta petición se alega, en esencia, la vulneración de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 LCSP en la determinación del presupuesto base de licitación del contrato, en particular lo establecido en el apartado 2 del artículo 102 LCSP; y ello al considerar, por una parte, que no se ha tenido en cuenta la revisión salarial prevista en el artículo 32 del Convenio colectivo de aplicación. Por otra parte, que la partida de gastos de manutención se ha visto afectada por una bajada del 30% pese al mantenimiento de la obligación de servir la comida de mediodía. Finalmente que la partida de Servicios y Programas, que representa un 12,83% del precio del contrato, es incongruente con los precios de determinaos servicios.

Frente a la argumentación expuesta, la Letrada autonómica sostiene la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Antes de proceder al examen de las cuestiones planteadas es preciso partir de los datos esenciales obrantes en el expediente administrativo, en particular los siguientes:

1º/El 7 de mayo de 2021 se publicó en la plataforma de contratación del Sector Público el expediente CONP/2021/1083 para la 'Contratación por Procedimiento Abierto y Varios Criterios de Adjudicación del Servicio de Atención Residencial para Personas con Discapacidad con o sin Residencia en la Modalidad de Alojamientos Tutelados en los Concejos de San Martín del Rey Aurelio, Langreo, Avilés y Gijón'.

2º/ Conforme a la cláusula 5 del PCAP el presupuesto de licitación previsto para la totalidad del plazo de ejecución del contrato asciende a 1.811.351,63 conforme a la distribución de anualidades reflejada en la misma. Se desglosan los conceptos correspondientes a cada lote a tanto alzado (5.3). Se realiza el desglose de los costes salariales de la ejecución del contrato con desagregación de género y categoría profesional a partir del convenio los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia XV Convenio Colectivo de Centros de Servicios y de Atención a personas con Discapacidad, de aplicación en el Principado de Asturias (5.4) estimándose el valor del contrato en 4.354.210,66€ considerando una duración inicial de 24 meses más el importe correspondiente a otros 36 meses de duración de las posibles prórrogas conforme al desglose por lotes que se refleja en el apartado 5.8. (folio 96 y ss. del expediente administrativo).

3º/ El 21 de mayo de 2021, Servicios de Asistencia Médica de Urgencia, S.A. (SAMU) interpuso recurso especial en materia de contratación recayendo la Resolución 1115/2021 del TACRC que es objeto del presente procedimiento.

TERCERO.-Alega el demandante la vulneración de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 LCSP en la determinación del presupuesto base de licitación del contrato y considera que el vicio señalado se da respecto a tres partidas de las varias que integran el presupuesto de licitación: el coste de los salarios, el de manutención y el de los denominados 'programas fuera', todas ellas cuantificados al folio 52 del expediente administrativo.

Respecto al coste de los salarios, se apoya en que el artículo 32.1 del XV Convenio Colectivo de Centros de Servicios y de Atención a personas con Discapacidad (BOE 4 de julio de 2019) prevé respecto a las tablas salariales y su revisión lo siguiente:

'1. Las retribuciones que percibirán las personas trabajadoras de centros especiales de empleo y centros de atención especializada serán para los años 2019, 2020 y 2021 las reflejadas en las respectivas tablas salariales del anexo III del presente Convenio. Finalizada la vigencia del Convenio, las tablas fijadas en el presente Convenio se actualizarán como determinen las partes negociadoras para periodos sucesivos de tres años conforme al IPC acumulado en el periodo anterior garantizándose en cualquier caso un incremento mínimo del 3,75 % para el periodo de tres años, sobre el salario base, independientemente de la evolución del IPC. En caso de que las partes no logren un acuerdo en el plazo de tres meses se procederá a la actualización de las mencionadas tablas aplicando un 50% del porcentaje correspondiente al IPC acumulado al incremento del salario base y otro 50 % al incremento por igual de los niveles de desarrollo, garantizándose en todo caso un incremento mínimo del 3,75% sobre el salario base'.

Añade que dado que la oferta de este contrato es presentada a mediados de 2021 y tiene una previsión de 24 meses, se va a estar prestando el servicio a partir de enero de 2022 por lo que habría de resultar aplicable la revisión de salario contemplada en el convenio, que el Órgano de Contratación reconoce no haber tenido en cuenta pese a que los costes de personal suponen el componente fundamental de la prestación correspondiente al contrato (los gastos de personal están presupuestados en 996.150,46 € sobre 1.603.686,98 € de total de costes directos). Finalmente y en este apartado se señala que, contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida, no se trata de una 'revisión de convenio' amparada en el principio de riesgo y ventura sino de una previsión de mínimos, así como que tampoco se trata de una indexación al IPC contraria a la Ley 2/2015 o al Real Decreto 55/2017 porque no se pretende que se tenga en cuenta ese índice como elemento integrante del precio sino que se trata de la aplicación de una norma convencional exigida por la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público.

En contra de esta argumentación, la Administración sostiene que la pretensión choca de plano con el principio de no indexación de precios, contradiciendo las previsiones del artículo 103 LCSP. Por otro lado que, como indica la Resolución del TACRC, no justifica la demandante -ni en el procedimiento administrativo ni ahora en sede contenciosa- en qué consistiría esta revisión salarial y en qué modo impactaría en el contrato. Se remite al contenido del artículo 103 LCSP que proscribe la posibilidad de que los precios de los contratos públicos sean objeto de revisión, limitando los tipos contractuales que pueden ser revisados. En particular se refiere al art. 103.2 cuando dispone que 'la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años', excluyendo de este modo los contratos de servicios.

CUARTO.-Una vez reflejada la situación fáctica y las posiciones de las partes, es preciso poner de relieve la normativa aplicable. A tales efectos conviene comenzar precisando que La ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) tiene por objeto, así lo refleja su artículo 1: 'regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.'

Según su artículo 100 : 'A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario.

2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución forme parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.'

El artículo 101.2 de la LCSP dispone: '2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo, deberán tenerse en cuenta:

a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.

b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.

c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.

En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.'

Por su parte, el artículo 102 de la LCSP señala: '3. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.

En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios. (...)'

La aplicación de este artículo no es tan rígida como la parte demandante sugiere en su escrito de demanda. Prueba de ello es la STJUE de 10 de septiembre de 2020 asunto C367/19 (caso Tax-Fin-Lex; ECLI: EU:C:2020:685) en la que respondiendo a la cuestión prejudicial planteada, se señala que 'el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que no sirve de fundamento legal para rechazar la oferta de un licitador en un procedimiento de adjudicación de un contrato público por el único motivo de que el importe de la oferta sea de cero euros. '

Así se razona por el TJUE:

'30 De lo anterior se infiere que el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/24 no puede servir de fundamento legal para rechazar una oferta que propone un precio de cero euros. Por consiguiente, esta disposición no permite excluir automáticamente una oferta presentada en un contrato público -como pueda ser una oferta por un importe de cero euros-, mediante la cual el operador económico propone proporcionar al poder adjudicador, sin pedir contrapartida, las obras, los suministros o los servicios que este último desea adquirir.

31 En estas condiciones, dado que una oferta por importe de cero euros puede calificarse de oferta anormalmente baja en el sentido del artículo 69 de la Directiva 2014/24, cuando un poder adjudicador deba examinar una oferta de esa naturaleza, habrá de seguir el procedimiento previsto en el citado artículo, pidiendo al licitador explicaciones en cuanto a la cuantía de la oferta. En efecto, de la lógica que subyace al artículo 69 de la Directiva 2014/24 resulta que no se puede rechazar automáticamente una oferta por el único motivo de que el precio propuesto sea de cero euros.

32 Así pues, en virtud del apartado 1 del citado artículo 69, cuando una oferta parezca anormalmente baja, los poderes adjudicadores exigirán al licitador que explique el precio o los costes que en ella se propongan, explicaciones que podrán referirse, en particular, a los elementos contemplados en el apartado 2 de ese mismo artículo. De este modo, tales explicaciones contribuirían a evaluar la fiabilidad de la oferta y permitirían acreditar que, aun cuando el licitador proponga un precio de cero euros, la oferta en cuestión no afectará al cumplimiento correcto del contrato.

33 En efecto, con arreglo al apartado 3 de ese mismo artículo 69, el poder adjudicador deberá evaluar la información proporcionada consultando al licitador y solo podrá rechazar tal oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos.

34 Además, la evaluación de tal información debe efectuarse con observancia de los principios de igualdad y de no discriminación entre los licitadores, así como de transparencia y proporcionalidad, principios que se imponen al poder adjudicador, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24.

35 Por consiguiente, en el contexto de la eventual aplicación del artículo 69 de la Directiva 2014/24 es como ha de apreciarse la argumentación de un licitador, que ha presentado una oferta por importe de cero euros, según la cual el precio propuesto en la oferta se explica por el hecho de que el licitador cuenta con que, en caso de que se acepte la oferta, podrá tener acceso a un nuevo mercado u obtener referencias.'

QUINTO.-Proyectando lo anterior al caso de autos, no resulta controvertido que los pliegos reflejan, conforme a lo establecido en la LCSP los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos y los costes salariales estimados a partir del convenio de referencia, que es el XV Convenio Colectivo de Centros de Servicios y de Atención a personas con Discapacidad. Lo que se discute es que no se haya contemplado dentro de estos gastos salariales la actualización prevista en el propio Convenio y que resultaba de aplicación durante la vigencia del contrato de servicios.

A este respecto el informe del Servicio de contratación sobre el recurso extraordinario que obra en el expediente (folio 213) se señala lo siguiente:

'Por otro lado, y en lo que se refiere a los incrementos previstos en los convenios que parecen oscilar entre un 3,75% y 7,5%, entiende quien suscribe que por razones de seguridad jurídica, en el cálculo del presupuesto de licitación de los contratos ha de tenerse en cuenta únicamente aquellos convenios que se encuentran en vigor y que han sido aprobados convenientemente, por ello, y tal y como se refleja en el informe de fecha de 3 de junio de 2021 emitido por el Servicio de Mayores, Diversidad Funcional y Autonomía Personal al efecto, se manifiesta que para el cálculo del coste de las retribuciones se aplicaron las tablas salariales del Anexo III 'centros especiales de empleo y centros asistenciales' años 2019, 2020 y 2021 del XV Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE 04/07/2019), estructurándose el cálculo en base a los siguientes conceptos retributivos: salario base, complemento de desarrollo y capacitación profesional (nivel 1), complemento de dirección (en su caso), complemento específico, pluses de nocturnidad y festivos (en su caso) pagas extraordinarias. El importe bruto de las retribuciones se incrementó en un 33% para imputar cargas sociales. Se atribuyó con carácter general para todas las plantillas el nivel 1 d complemento de desarrollo y capacitación profesional en base a la antigüedad media deducida de las relaciones de personal a subrogar aportada por las actuales empresas adjudicatarias, factor que junto con la realización de actividades formativas determina la promoción de nivel en dicho complemento.'

Pues bien, esta valoración de los costes salariales resulta ajustada a lo establecido en la LCSP y a la potestad de la administración que en ejercicio de la discrecionalidad técnica viene autorizada a prestar el servicio en las condiciones más óptimas posibles con el presupuesto del que dispone y con la finalidad de obtener la máxima concurrencia de licitadores. Y es que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, no basta con invocar la actualización de los salarios reflejados en el convenio colectivo de aplicación sino que, como refleja la Resolución del TACRC, 'aunque el convenio colectivo pudiera establecer una revisión salarial durante su vigencia que pudiera coincidir con el ámbito temporal del contrato, no se ha justificado de modo claro en qué consiste y qué impacto tendría en el contrato'.

En suma y partiendo de que el órgano de contratación ha motivado adecuadamente la partida correspondiente a los gastos salariales teniendo en cuenta el convenio de referencia, se impone a la demandante la demostración de que el presupuesto es insuficiente para cubrir los costes de ejecución del contrato, lo que aquél no ha demostrado en forma alguna. Además, consta reflejado en el expediente que el concurso no quedó desierto sino que el precio ofertado ha sido considerado y aceptado por otra empresa, finalmente adjudicataria de los cuatro lotes y que incluso concurrió con la hoy demandante para el lote 4 de la convocatoria (Gijón). Ello demuestra que el precio ofertado por la administración ha encontrado un mercado de ofertantes dispuestos a aceptarlo y, entre ellos la propia empresa demandante, lo que constituye un indicio del correcto ejercicio de la potestad de la administración en esta materia.

En el expresado sentido de imponer a la parte que impugna el presupuesto la prueba de que la potestad, discrecional, se ejerció de forma arbitraria cabe citar la sentencia del TSJ País Vasco de 27 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:TSJPV:2018:2725 ):

'Desde la perspectiva del propio articulo inaugural del Texto refundido que actualmente rige la contratación del sector público cuando dice que la ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, con el fin, entre otros, 'de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa', -articulo 1.1-, ya se está proclamando que está en juego el logro por parte del poder adjudicador de las mayores ventajas competitivas que el mercado pueda determinar, en pro de la mayor eficiencia en la utilización de los fondos públicos destinados a la contratación de servicios, como instrumento que no solo se limite a trasferir al sector privado los beneficios de una gestión exenta de riesgos, y a los que los poderes públicos renuncien mecánica y resignadamente sin optimizar la asignación de dichos recursos.(...)

Por tanto, sin poderse poner en duda que los precios fijados para los Lotes convocados puedan ser desvirtuados mediante una prueba objetiva y concluyente acerca de su insuficiencia a los fines de garantizar la viable ejecución del contrato, no puede concluirse que en este caso se haya alcanzado, ni por aproximación, dicho objetivo en función de los argumentos y soportes documentales y de informe que la parte actora ha empleado'.

Igualmente la sentencia de 22 de julio de 2022 del TSJ Galicia (ECLI: ES: TSJGAL: 2022:5628).

Procede, en este sentido la desestimación del motivo de impugnación.

SEXTO.-En cuanto a la alegación sobre el precio de manutención, manifiesta la recurrente que se han calculado por un importe diario por personal y día de 6,65 € y representa una bajada de 1,35 € día respecto al precio que se asignaba hasta ahora por lo que se imposibilita el cumplimiento de lo especificado en el PPT respecto a 'Alimentación'.

El informe al recurso extraordinario de contratación refleja lo siguiente: 'Conforme al informe de fecha 3 de junio de 2021 emitido por el Servicio de Mayores, Diversidad Funcional y Autonomía Personal, el coste de manutención se ha calculado aplicando un precio unitario por usuario/a y día de 9,50 €, importe que se corresponde con el precio de los menús que se sirven en los centros residenciales para personas con discapacidad adscritos a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, no obstante, a dicho precio se le aplicó un coeficiente reductor del 30% fundamentado en la asistencia de una parte de las personas usuarias a centros de apoyo a la integración (CAIs) que incluyen entre sus prestaciones el menú de mediodía.'

En este caso cabe reproducir lo señalado anteriormente. La recurrente no ha desvirtuado mediante prueba alguna los cálculos efectuados y razonados por el órgano de contratación, ni, menos aún, la realidad del dato tenido en cuenta para la aplicación del coeficiente reductor, es decir, la asistencia de una parte de las personas usuarias a centros de apoyo a la integración en donde se les ofrece el menú de mediodía. Se justifica, pues, convenientemente, la razón de la aplicación del coeficiente reductor en un correcto ejercicio de esta potestad discrecional de la administración, a quién no se le pueden imponer unas condiciones económicas basadas en una contratación anterior (en tal sentido sentencia del TSJ Canarias del 11 de mayo de 2021 ECLI:ES:TSJICAN:2021:3452 )

SÉPTIMO.-Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la impugnación referida a los costes de programas y servicios que aparecen igualmente justificados por el órgano de contratación y ampliados mediante la fórmula contenida en el informe suscrito por el Coordinador de Programas y Proyectos (documento nº 1 del escrito de contestación) donde se recogen las siguientes consideraciones respecto al cálculo de estos costes, que no han sido desvirtuadas por la demandante: 'el coste de la asistencia a programas en centros de apoyo a la integración (CAi), recurso preferente, aunque no único, se calculó tomando como referencia los precios de licitación del Acuerdo Marco con división en lotes para la contratación del servicio público de plazas en alojamiento temporal, en alojamiento tutelado y alojamiento residencial para personas con discapacidad y/o dependencia en el ámbito territorial del Principado de Asturias, que es el instrumento actualmente en vigor para la concertación de plazas de CAi con entidades ajenas a la Administración (...)

Tampoco en este caso se aprecia arbitrariedad alguna y se considera, en línea con la resolución recurrida, que la fijación del precio recae dentro de la discrecionalidad técnica del órgano de contratación por lo que consideramos que la actuación administrativa ha sido conforme a derecho y que no ha lugar a estimar las pretensiones de la parte demandante.

OCTAVO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente si bien y haciendo uso de la facultad prevista en la referida norma, se limite su cuantía la suma de 500 euros, excluido IVA si procediere.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Eugenia Rodríguez Cervero, en nombre y representación de SERVICIOS DE ASISTENCIA MÉDICA DE URGENCIA S.A contra la Resolución nº 1115/2021 de 9 de septiembre de 2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que se declara conforme a derecho.

Se imponen las costas a la demandante con la limitación fijada en el último fundamento de derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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