Última revisión
24/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 807/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1598/2003 de 24 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 807/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100826
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1598/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 807/2005
ILMOS. SRS:
Presidente
Don José Díaz Delgado
Magistrados
Doña Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 24 de junio de dos mil cinco.
Vistos el recurso interpuesto por doña María Angeles , doña Beatriz y el Presidente de la DIRECCION000 , representados por D. Luís Cervelló Poveda, asistido por letrado contra acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 22 de julio de 2002, sobre aprobación "expediente complementario de cuotas de urbanización correspondiente a la etapa 1 del Plan Parcial Mascarat.
Ha sido parte demandada, el Ayuntamiento de Altea, representado por Doña Constanza Alivio Díaz- Terán y asistida por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se verificó mediante escrito en el que suplico se dictara sentencia anulando los actos impugnados con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara el mismo por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En igual sentido, la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el acuerdo de la Comisión Municipal de gobierno, sesión de 22 de julio de 2002, el Ayuntamiento de Altea aprobó "de la división de la cuota general que le corresponde a abonar a la DIRECCION000 por cada uno de los bloques que corresponden al pueblo y según porcentaje de propiedad que obran en el expediente". Se resolvió asimismo "aprobar provisionalmente las liquidaciones individuales", notificarlas para su pago abriendo al efecto plazo de dos meses y terminando por determinarlo siguiente: "la liquidación practicada tiene carácter de provisional y quedará a resultas de que la Comunidad general del pueblo marinero proceda a la división horizontal de la misma, tal y como determinan los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad".
Los actores pretenden que por sentencia se declare no conforme a Derecho dicho acuerdo, se ordene la devolución de las cantidades percibidas por Ayuntamiento en ejecución del acto impugnado más el interés legal del dinero. En apoyo de sus pretensiones y en síntesis, se alega:
Que el acuerdo es nulo de pleno derecho (art. 62.1e de la Ley 30/1992, LRJPAC), al adoptarse poniendo fin a un expediente tramitado con ausencia total de notificaciones a los actores , titulares registrales sin estar representados por el presidente de la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal; invoca la Ley de Propiedad Horizontal, y los artículos 46.3, 67, 69.C y 72. De la ley Valenciana 6/1994 (LRAU), artículos 3 a 7 de la ley de Expropiación forzosa y art. 5 de la Ley Estatal 6/1998, de 13 de abril.
Ilegalidad de la cuota liquidada independientemente y de forma individual sin notificación previa de la apertura del período voluntario , provocando indefensión y, asimismo se califica nula la liquidación del recargo de apremio al incurrir en el defecto prevenido en los artículos 138.1a de la Ley General Tributaria de 1963 y 99.1 del reglamento general de recaudación.
La representación del Ayuntamiento demandado niega trasgresión alguna de la legalidad por ser ajustado a Derecho el acuerdo objeto del recurso. Aunque se extiende en la contestación a la demanda, su postura y argumentaciones quedan muy claramente explicitadas en el escrito de conclusiones en el alega concurrencia de cosa juzgada y, por consiguiente, causar de inadmisibilidad, con cita de los artículos 68.1A y 69. C y D de la L.J.C.A..
SEGUNDO.- Es obligado referir la Sentencia número 1310, de esta misma Sala y Sección , de fecha 18 de Septiembre 2004 recaída en el recurso número 987/2000. Recurso cuyo objeto fue una serie de acuerdos y resoluciones municipales que comienzan con el acuerdo plenario de 29 abril de 1999, aprobatorio del Programa Actuación integrada de la fase I del polígono el Mascarat del P.D. El Aramo y continúa con el decreto 767/1999, aprobatorio de la Cuenta de Liquidación, el número 140/2000 (aprobatorio del Proyecto de urbanización y de la cuenta de liquidación provisional de las cuotas de urbanización) , la Providencia de apremio del tesorero de 14 de septiembre de 2000 , la liquidación individualizada de 18 octubre 2000 de cuota provisional de urbanización y el Decreto 307/2001 interesando del Registro de la Propiedad la afección de determinar las parcelas resultantes al pago de la cuenta de liquidación provisional de las cuotas de urbanización. Fue parte actora don Juan Francisco en su calidad de presidente de la DIRECCION000 y parte demandada el Ayuntamiento.
Así pues, no concurre cosa juzgada, por faltar, al menos, una de las identidades exigidas por la jurisprudencia: el objeto del recurso. Este proceso tiene por objeto un nuevo acto administrativo, acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 22 de julio de 2002, que no lo fue en aquél. No es preciso, por consiguiente, analizar si falta también la identidad de los sujetos entre aquél y este proceso , ya que si bien se da en el presidente de la DIRECCION000, parece que no en los actores Señora María Angeles y Beatriz .
No estamos, consecuentemente, en un supuesto incardinable dentro del apartado d) del artículo 69 de la LJCA , como bien ha defendido la parte actora en su escrito de conclusiones.
Tampoco concurre la causa del apartado C del mismo artículo, ya que -con independencia de la estrecha relación del acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 22 de julio de 2002 con aquellos otros actos Administrativos- no puede decirse que el acuerdo sea insusceptible de impugnación; sin perjuicio de que, como bien ha puesto de manifiesto en el mismo escrito de conclusiones la representación del Ayuntamiento, los argumentos de la parte actora son coincidentes (sustancialmente) en el recurso 987/2000 y en este.
TERCERO.- En lo concerniente a los defectos de tramitación del acuerdo municipal, en tanto que "puso fin" a un expediente tramitado con ausencia total de notificaciones a los afectados, han salido al paso dos Sentencias de esta Sala , la citada nº 1310 y en la de 5 de octubre de 2004, de la misma Sección 2ª, teniendo por objeto igualmente el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 22 de julio de 2002. El Fundamento Jurídico segundo de esta Sentencia es del siguiente tenor:
"SEGUNDO.- En cuanto se refiere a los reproches sobre el procedimiento seguido por la Administración con carácter previo a la aprobación del PAI y a su adjudicación, ha de caerse en la cuenta de que el objeto del recurso que nos ocupa no es el acuerdo aprobatorio de dicho instrumento de planeamiento y tampoco cabía siquiera considerar ese tipo de alegatos si se hubiera impugnado indirectamente dicho Programa de Actuación Integrada, dado que, como es sabido, reiterada jurisprudencia del T.S. tiene asentado que no cabe esgrimir motivos formales como fundamento en la impugnación indirecta de disposiciones administrativas (o instrumentos de planeamiento urbanístico , asimilados a ellas).
Por lo que respecta a la división acordada de las cuotas de urbanización dimanantes de la 1ª etapa del Plan Parcial Mascarat, el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 22 de julio de 2002, incorpora motivación expresiva de la decisión adoptada: El Proyecto de Urbanización y las correspondientes cuotas fue aprobado en sesión anterior del mismo órgano, de 17 de marzo de 2000 , acuerdo que tampoco es objeto de este recurso. Al no existir "coeficientes de propiedad respecto de la división horizontal de la comunidad General del Pueblo Marinero", se acude al aprovechamiento de los diferentes bloques conforme a los instrumentos de planeamiento, y más en concreto del Estudio de Detalle, quedando dividida así la cuota a partir del montante (141.612.598 euros) en los distintos bloques (al edificio VIGIA 27.132'21 euros y al Almirante 8.349'24 entre otros). Con todo, la Comisión Municipal de Gobierno reitera en su acuerdo el carácter provisional de tal división, de manera que -con sus liquidaciones- se adopta "a resultas de que la Comunidad General del Pueblo Marinero proceda a la división horizontal de la misma, tal y como determinan los Estatutos inscritos en el Registro de la propiedad".
La parte actora no apunta argumento convincente de la ilegalidad de este proceder municipal y, en concreto , no se ve transgresión del art. 72 de la ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística."
Por su parte el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia nº 1310/04 expresa lo siguiente:
"SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, aduce la recurrente que el Programa de Actuación Integrada de la Fase I del Polígono El Mascarat del Plan Parcial El Aramo se tramitó sin efectuar las preceptivas notificaciones a los propietarios afectados, entendiéndose las actuaciones con las Comunidades de Propietarios incluidas en el ámbito de la actuación, carentes de personalidad jurídica y que no representaban a los propietarios sino en aquellos asuntos que, afectando a los elementos comunes de la misma , eran de su competencia, careciendo el Presidente de una DIRECCION000 de potestad para pactar con el Ayuntamiento la ejecución de obras de urbanización vinculando a todos los propietarios.
Se opone la Administración demandada a la argumentación de la actora alegando que fue ésta quien, con la finalidad de terminar y completar las obras de urbanización de la Fase I del Polígono El Mascarat, decidió constituir una ManComunidad -la ManComunidad de Propietarios del Puerto Deportivo Luís Campomanes, creada el 15 de mayo de 1998 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Altea el 17 de junio siguiente- que representase a sus miembros ante la Administración y personas físicas y jurídicas de toda clase en cuantos asuntos se relacionasen con el objeto y fines de la misma, y en las Bases del Programa, que fueron consensuadas por dicha ManComunidad con el promotor , se hizo constar expresamente que en las parcelas en que existiesen construcciones en régimen de propiedad horizontal, las notificaciones se efectuarían al Presidente de la DIRECCION000 , en su condición de representante legal, y de conformidad con ello la notificación de la información pública se entendió con todos y cada uno de los comPonentes de la ManComunidad, constando en el expediente Administrativo que la notificación a la ahora demandante se efectuó en la persona de su Presidente.
De las hojas regístrales del Registro de la Propiedad de Altea que obran en autos se desprende que, al tiempo de la tramitación del Programa de Actuación Integrada de la Fase I del Polígono El Mascarat del Plan Parcial El Aramo, la titular de las fincas registrales nº 16.021 y 16.023, formadas por división de la finca nº 15.377, era la mercantil Patrimonios Valencianos S.A. -PAVASA-, y que en finca nº 16.021 se hallaban construidos dos edificios -Edificio Comodoro y Edificio Timonel- sobre los que se había constituido régimen de propiedad horizontal , constituyéndose una Comunidad General de Propietarios -la DIRECCION000 - y dentro de ella, tantas Comunidades restringidas como clases o categorías de elementos comunes. Consta asimismo en tales folios registrales que la Junta General de Propietarios, integrada por todos y cada uno de los propietarios de viviendas y locales de Pueblo Marinero Greenwich , era la titular de los elementos comunes, sin división de cuotas, y tenía las más amplias facultades en orden a la administración y disposición de dichos elementos comunes, pudiendo realizar cuantos actos fuesen precisos para conseguir sus fines.
De otro lado, ha de señalarse que no obra ningún dato , ni en el expediente Administrativo ni en los presentes autos, en cuanto a la titularidad catastral de las mencionadas fincas.
La L.R.A.U. regula en la sección Primera del Capítulo II del Título II el procedimiento de aprobación de los Programas para el desarrollo de Actuaciones Integradas, disponiendo en el art. 46.3 que "No es preceptiva la notificación formal e individual (de la información pública) a los propietarios afectados, pero, antes de la publicación del edicto, habrá que remitir aviso con su contenido al domicilio fiscal de quienes consten en el Catastro como titulares de Derechos afectados por la Actuación propuesta".
Con los presupuestos fácticos referidos procede concluir que la Administración ahora demandada entendió el procedimiento Administrativo con la Comunidad de Propietarios Pueblo Marinero Greenwich por ser ésta -y no los propietarios de los pisos y locales- , a tales efectos, la "propietaria afectada" por la actuación, por lo que el motivo impugnatorio examinado no puede ser acogido."
Con los elementos de conocimiento obrantes en autos, singularmente certificación del Secretario del Ayuntamiento de 16 de octubre de 2002, acreditando no figurar las actoras contribuyentes en el Padrón del IBI, no cabe otra cosa que reiterar aquí lo considerado en esas dos Sentencias de esta misma Sección, por lo que se da respuesta al primero de los dos motivos desarrollados en la demanda.
CUARTO.- Por lo que respecta a las objeciones de legalidad sobre "la apertura del período voluntario de pago de un principal y una cuota de apremio que se liquidan independientemente y de forma individual pero sin que se les hubiese notificado previamente a dichos sujetos (los actores) la apertura del periodo voluntario para el pago del principal", es de significar que los actores acompañan en la demanda el documento nº 4: "liquidación individualizada de cuotas de urbanización correspondientes al principal (753 ,72 euros) así como otras liquidaciones individualizadas (a nombre de Doña Beatriz ) de cuotas de urbanización correspondientes al recargo de apremio; ambas relativas al "bloque Comodoro-Timonel" apartamento 129 y apartamento 138: el principal del 129 por 753.72 euros y el apremio (20%) por 150.74 euros; el principal del 138 por 548.16 euros y el apremio por 109.63 euros. Constan cartas de pago acreditativas del abono del principal y del apremio.
En este particular asiste parcialmente la razón a la parte actora en la medida que no se ajusta a Derecho liquidar directamente el apremio y compeler a su abono sin esperar al transcurso del pago en periodo voluntario. La conducta administrativa del Ayuntamiento en ese punto supone "adelantar" el recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, transgrediendo el mandato del artículo 127 de la Ley General Tributaria de 1963, entonces vigente, relativa al inicio del periodo ejecutivo determinando el devengo de dicho recargo.
Es, por lo demás, un contrasentido palmario girar al mismo tiempo -abriendo el plazo de abono en periodo voluntario- el principal y dicho recargo.
Pero sólo asiste la razón a la parte actora en ese concreto aspecto, porque contrariamente a lo que se viene a argumentar por dicha parte procesal, la documentación obrante en autos como bien ha puesto de manifiesto la parte actora, da luz sobradamente sobre el conocimiento de los recurrentes de ser acreedor el ayuntamiento del principal por las cuotas de Urbanización tan repetidas , en primer término frente a la DIRECCION000 y en segundo frente a los propios propietarios con quien se comunicó el Ayuntamiento a través de su presidente y previa autorización al efecto.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Angeles, doña Beatriz y el Presidente de la DIRECCION000 contra acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 22 de julio de 2002, sobre aprobación "expediente complementario de cuotas de urbanización correspondiente a la etapa 1 del Plan Parcial Mascarat.
Se declaran contrarios a derecho y anulan los dos recargos de apremio referidos en el Fº Jº Cuarto, reconociéndose el Derecho de la actora Doña Beatriz a obtener del ayuntamiento la devolución de su importe más los intereses computados desde la fecha del abono y hasta su completo pago.
Se desestima el recurso en todo lo demás.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.
