Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
23/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 807/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1925/2005 de 23 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 807/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100781

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5393

Resumen:
46250330012006100781 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 807/2006 Fecha de Resolución: 23/10/2006 Nº de Recurso: 1925/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. 1925/05

SENTENCIA Nº 807

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1925/05, interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa María Cerda Michelena, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de octubre de 2006, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las Resoluciónes del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de abril de 2005, desestimatorias de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, formuladas contra las liquidaciones del I.R.P.F., ejercicio 1999, importe 3.159'22 euros (525.650 ptas), y ejercicios 1995, 1996 , 1997, 1998, importe 38.579'74 euros (6.419.129 ptas); derivadas de actas de disconformidad.

SEGUNDO.- En las referidas actas de disconformidad, se regulariza la situación tributaria del demandante, como consecuencia de la transmisión de una participación indivisa del 15 % del negocio de farmacia.

TERCERO.- Alega el actor la caducidad y subsiguiente nulidad del procedimiento de inspección , por el incumplimiento del plazo de un mes establecido en el art. 60.4 del R.G.I .T.; pues entre la finalización del plazo de alegaciones (17-11-2000) y la fecha de notificación de los Acuerdos del Adunto al Inspector Jefe (2-4-2001), ha trnascurrido un período superior a cuatro meses.

La Sentencia de esta Sala y sección nº 585/05, de 12 de julio, ha resuelto la cuestión de los efectos del incumplimiento por el Inspector Jefe del plazo del art. 60.4 , en un momento posterior a la vigencia de la Ley 1/1998, en el sentido de que no se produce la caducidad del procedimiento inspector. Y que es del siguiente tenor literal.

"Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona , pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado Sentencia por el TS , en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación , no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"

Parece inicialmente que , la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .

La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d" , del artículo 10 de la vigente L.G.T.; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin , dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.

La ley 1/98 , contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:

De una parte, el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que , será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23 ).

Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo , determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.

Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que, el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.

Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva , esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas , esto es al acuerdo del Inspector Jefe.

De esta manera, según este precepto , entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto Administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación Superior a la un año.

Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ ENEL FUNDAMENTO SIGUIENTE que, el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que , además del indicado de no producir efectos interruptivos , el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo , no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .

Esto último quiere decir que , que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras , dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.

En este sentido la Sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:

En efecto, cuando se ha planteado si la Resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere-plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía , en I fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.

Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante) , en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis , por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba , per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal Resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).

Consiguientemente, en este aspecto, la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y , en virtud de la doctrina del T.S., que nos vincula , (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector".

QUINTO.- Argumenta el demandante la nulidad del procedimiento inspector, por vicio en el inicio del mismo; por la no inclusión en un plan de inspección, y ausencia asimismo de orden motivada del Inspector Jefe.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala, Sección 1ª, en sentencia nº, de 24 de julio de 2006, dictada en el recurso 28/2005 , en un caso similar al planteado aquí y cuya solución hemos de reiterar ahora, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. Y que es del siguiente tenor literal:

"QUINTO. Por lo que respecta a la no inclusión en un plan de inspección, y ausencia asimismo de orden motivada del Inspector Jefe, es cierto que la Sentencia de esta Sala 332/2005, de 25 de mayo, estimó un recurso contencioso administrativo precisamente por no constar en el expediente orden motivada del Inspector Jefe ni tampoco la inclusión del contribuyente en un plan de inspección.

También resulta cierto que no es de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial invocada por el T.E.A.R., desde el momento en que se trata de casos en que el recurso se había interpuesto contra el acuerdo de incoación de las actuaciones inspectoras; lo que indudablemente constituye un acto de trámite no cualificado en la medida en que no causa indefensión, no impide la continuación del procedimiento , no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni afecta de forma irreparable a los Derechos o intereses legítimos. Así lo ha afirmado, por ejemplo, la S.T.S. de 28 de abril de 2001 o la de 16 de febrero de 2004, así como la de cuatro de octubre de 2004.

A pesar de todo lo anterior, procede la desestimación de este motivo impugnatorio; y en este punto la Sala se aparta explícitamente del criterio seguido en Sentencias anteriores y considera necesario matizar la doctrina anteriormente sustentada en este punto.

En efecto, la Sentencia antes citada de 25 de mayo de 2005 se basa, obviamente , en el art. 29 de la Ley 1/98. Afirma la Sentencia que la administración sólo puede actuar de acuerdo con el interés general; sin que el control de dicho ajuste finalista pueda verificarse cuando no constan en el expediente los motivos para la sujeción del contribuyente a una actuación inspectora. En suma , la Sala entiende que la explícita motivación de la sujeción del contribuyente a una actuación inspectora es un mecanismo que persigue la finalidad de evitar la desviación de poder en el ejercicio de una potestad pública como es la de inspección tributaria; de forma que se evite la arbitraria y discriminatoria selección de los contribuyentes sujetos a dichas actuaciones.

Sucede sin embargo que, siendo cierto todo lo anterior, existen determinados casos en que, aun sin hallarse incluido el contribuyente en un plan de inspección ni constar la orden motivada del Inspector Jefe para la incoación de las actuaciones inspectoras, existen determinadas peculiaridades en los actos del contribuyente con trascendencia tributaria que son suficientes para justificar, sin necesidad de explicaciones adicionales, el porqué de la procedencia de la actuación de la Inspección.

Y éste es, precisamente, uno de los casos en que esto sucede; dado que la venta de un negocio de tanta trascendencia económica como es una farmacia constituye una actuación que , por sí misma, justifica plenamente la puesta en marcha del mecanismo de la inspección. En suma, en el presente caso la realización de dicho acto tiene la suficiente enjundia desde la perspectiva tributaria como para enervar cualquier sospecha de discriminación o desviación de poder en el ejercicio de la potestad de inspección tributaria.

En conclusión, pues, nos encontramos desde luego ante un vicio de forma del acto Administrativo impugnado; pero dicho vicio de forma no ha tenido, en el presente caso, carácter determinante de la anulabilidad del acta de disconformidad y del acuerdo del Inspector Jefe que la confirma, en la medida en que no se ha producido indefensión ni tampoco se ha impedido que se alcanzara el fin propio. Indefensión no la hay precisamente porque, dada la trascendencia económica del negocio realizado , era fácil averiguar por parte del contribuyente la razón del inicio de las actuaciones de la Inspección. Y, justamente por el mismo motivo, no se ha frustrado el fin propio del art. 29 de la Ley 1/98, que como se ha expuesto, consistía en eliminar toda sospecha de arbitrariedad, discriminación o desviación de poder en la selección de los contribuyentes sujetos a inspección.

Procede pues desestimar este motivo impugnatorio".

SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel, contra las resoluciones descritas en el fundamento Primero. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintitres de noviembre de dos mil seis.

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