Última revisión
21/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 807/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 510/2003 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 807/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100901
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11311
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 510/03
Partes :
Actora: ÀRIDS SANT JULIÀ DE RAMIS, S.L.
Demandada: DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT -Generalitat de Catalunya-
S E N T E N C I A Nº 807
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, ÀRIDS SANT JULIÀ DE RAMIS, S.L. representada por la Procuradora Dª. María José Blanchar García y asistida por la Letrada Dª. Marta Araus Llompart; como parte demandada, EL DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT -Generalitat de Catalunya- representado y asistido por la Letrada de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución 17 de abril de 2002.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "ARIDS SANT JULIA DE RAMIS, S.L." impugna la resolución de 27 de abril de 2002 de la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE de la Generalidad de Cataluña desestimando la reposición interpuesta contra la resolución de 30 de septiembre de 2001 imponiéndole una multa de 500.000 pts. (3.005'6 euros).
SEGUNDO.- Para la decisión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes datos fácticos: a) el 26 de enero de 2001 los Agentes rurales levantan acta de inspección haciendo constar que la empresa extractiva "Àrids Sant Julià de Ramis, S.L.", en la Feixa del Mig de Sant Jordi Desvalls realiza actividades extractivas donde: a) se observa una salida del área autorizada de unos 100 mts. en dirección norte; b) también se constatan trabajos de explotación fuera de la zona de policía a 10 mts. de la línea de agua de rio Ter; y, c) se afecta al nivel freático y no se pueden observar que sobresalgan los mojones perimetrales; b) el 24 de abril se le inicia expediente sancionador que finaliza, con su intervención, el 20 de septiembre de 2001 dictando la Consejería de Medio Ambiente una resolución imponiéndole 500.000 pts. de multa por infracción del artcº. 10 de la Ley 12/81, de 24 de diciembre, sobre espacio de interés natural en relación con el artículo 14.2 de la Ley 18/85, de 13 de junio , sobre espacios naturales yel D. 343/83, sobre procedimiento y normas de protección del medio ambiente, recordándole el cumplimiento de las medidas impuestas por la Dirección General y Patrimonio Natural incluidas en la autorización de la actividad extractiva, advirtiéndole de suspensión y caducidad de la licencia en caso de incumplimiento; y, c) recurrida en reposición se desestima en resolución de 17 de abril de 2002, dando lugar a que se promoviera la presente litis.
TERCERO.- Se alegan como motivos o causas invalidantes de la sanción impuesta; a) infracción del principio de legalidad; b) procedimiento incorrecto; c) infracción del principio "non bis in idem"; d) falta de prueba; e) indefensión; y, f) falta de proporcionalidad.
CUARTO.- Comienza la recurrente alegando que al imputársele una infracción del artículo 10 de la Ley 12/81 de espacios de "interés natural", consta probado en autos que el lugar de los hechos no es "espacio de interés natural" y, por tanto los hechos denunciados no resultan tipificados y se vulneran por la Administración los artículos 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1.992 , modificada el 13 de enero de 1999 y el artículo 25 de la C.E .
La Administración incardina la conducta de la actora en el artículo 10 de la Ley 12/81 por "vulnerar las condiciones para la protección del medio ambiente contenidas en la autorización otorgada por los Servicios Territoriales de Industria".
Tal autorización para el aprovechamiento de recursos de la Sección A, resulta infringida en el acta levantada por la inspección el 26 de enero de 2001 al desarrollar su actividad en un espacio natural (no de interés natural) pese a que ambos espacios tienen una regulación casi idéntica salvo las fianzas que se aplican en un 50%; la Ley 12/85, de espacios naturales, y la infracción tipificada en el artículo 10 de la Ley 12/81 , de espacio de interés natural, en cuanto a su relación y compatibilidad, para los espacios afectados por actividades extractivas ya ha sido objeto de análisis y decisión por este mismo Tribunal en sentencia firme de 27 de octubre de 2000 (R.785/97 ), al determinar que "tanto el pliego de cargos como, la propuesta de resolución, como la resolución misma se refieren a la Ley 12/81 pero con mención expresa el artículo 14.2 de la Ley 12/85 de protección de espacios naturales de Cataluña, en virtud de la cual las actividades extractivas que se lleven a cabo en cualquier espacio natural (por la combinación de los párrafos 1 y 2 de dicho artículo) se regularan por lo establecido en la Ley 12/81 , sin restricción de preceptos y, por tanto, también en materia sancionadora"; de lo que se deduce que se ha observado el principio de legalidad y reserva de Ley y, que dicha alegación no puede prosperar.
QUINTO.- Según la actora no es Medio Ambiente quien impone las condiciones de la autorización extractiva, sino el departamento de Industria, de lo cual deduce que el procedimiento correcto que debía haberse seguido era el del R.D. 2857/78 y no el D. 343/83 , lo que acarrea la nulidad del procedimiento (artcº 62.1 e) de la citada L. P.A.C. 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la 4/1.999, de 13 de enero .
Las competencias del Departamento de Medio Ambiente en Cataluña se asumen en la Ley 4/91, de 22 de marzo y su asignación concreta se produce mediante el D. 67/91, de 8 de abril que establece que "la protección de las actuaciones extractivas que se realicen en las zonas del dominio público hidráulico de los rios se atribuye a Medio Ambiente" y, el D. 150/93, de 7 de mayo, otorga en el artículo 1.4 ) "la protección de los espacios naturales afectados por actividades estractivas, en los términos previstos en la legislación vigente, imponiendo las sanciones pertinentes en el ámbito de sus competencias de acuerdo con la normativa sectorial aplicable", es decir, las disposiciones de la Ley 12/81 ; D. 343/83 y Ley 12/85 , de aplicación todas ellas a los ámbitos de competencia de la Generalidad de Cataluña, por lo que tal alegación también debe decaer.
SEXTO.- Basa la recurrente el motivo de la infracción del principio "nom bis inidem" en alegar que el hecho imputado ya había sido sancionado por Industria; sin embargo nada prueba que acredite la identidad entre ambas resoluciones sancionadoras, pues Industria sancionó el 5 de octubre de 2002 la extracción de materiales por debajo del nivel freático, mientras que Medio Ambiente sancionó el 20 de septiembre de 2001 los trabajos de explotación fuera de la zona autorizada, saliéndose del área garantizada a diez metros de la línea de agua del rio Ter y afectando al nivel freático al no sobresalir los mojones perimetrales.
SÉPTIMO.- Entiende la recurrente que el acta de inspección no es prueba suficiente para un expediente sancionador cuya carga corresponde, exclusivamente, a la Administración, puesto que no se acredita hecho alguno y solo se emiten juicios de valor; sin embargo, la inspección realizada por los Agentes Rurales el 26 de enero de 2001, tres meses después de que lo hiciera Industria constatan los datos objetivos de que los trabajos extractivos afectan al nivel freático; salen del área garantizada y afectan a la zona de policía de aguas, sin prueba en contrario, que avala el artículo 137 de P.A.C., al tener tales Agentes en su Reglamento (D. 252/88, de 12 de diciembre ) la condición de agentes de la autoridad, como lo constata la Ley 17/2003, de 4 de julio , en documento oficial, con testimonio de la entidad colaboradora técnica de Medio Ambiente, aportando fotografías y explicaciones concisas sobre las mediciones tomadas "in situ".
OCTAVO.- Se funda la presunta indefensión alegando que el expediente no se practicó la inspección ocular propuesta que fue declarada improcedente; pero ello lo fue de forma motivada sin que se desvirtuara su acierto, máxime cuando en vía jurisdiccional propuso una pericial que admitida fue renunciada por la propia recurrente.
NOVENO.- Por último, se entiende infringido el principio de proporcionalidad, por carecer el hecho de intencionalidad, no existir reiteración ni daño causado. El art. 131 de PAC establece que la sanción debe mantener la debida adecuación entre la gravedad de hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya graduación, deduce, entre otros, los criterios de intencionalidad, naturaleza de los perjuicios y la reincidencia; en el supuesto de autos, se acredita un incumplimiento reiterado e intencionado, en el propio beneficio de la recurrente, de las condiciones de explotación que justifican sobradamente la cuantía de la multa, ya de por sí exígua habida cuenta de los perjuicios originados al medio ambiente, dado el derecho constitucional a gozar de un medio ambiente adecuado y el correlativo deber de los poderes públicos de velar por su conservación (artc 45 C.E) por lo que no solo la Administración, sino también los Tribunales tienen que mostrarse particularmente exigentes a la hora de apreciar la adopción de medidas y sancionar con rigor las infracciones comprobadas.
DÉCIMO.- Procede desestimar el recurso e imponer a la actora las costas procesales por su temeridad al sostener su acción (artc. 139 L.J.C.A.).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "ARIDS SANT JULIA DE RAMIS, S.L." contra las resoluciones de 30 de septiembre de 2001 y 17 de abril de 2002 de la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE de la Generalidad de Cataluña que se declaran conforme a Derecho, rechazando los pedimentos de la demanda e imponiendo a la recurrente las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
