Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
10/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 807/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 523/2004 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 807/2007

Núm. Cendoj: 28079330052007100522


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00807/2007

PROCURADOR DÑA. GEMA FERNANDEZ BLANCO SAN MIGUEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 807

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. José Ignacio Parada Vázquez

___________________________________

En la villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 523/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en representación de la entidad HISPAGRAPHIS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de marzo de 2004, que inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía planteada en la reclamación nº 28/19546/03, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida y acuerde la suspensión del acto sin necesidad de prestar garantía.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de marzo de 2004, que inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía planteada por la entidad demandante en la reclamación nº 28/19546/03, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, por importe de 101.910?76 euros.

El TEAR inadmitió la mencionada solicitud de suspensión argumentando que la reclamante no había efectuado alegaciones que manifestasen la concurrencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, a lo que debía equipararse la mera alusión a dichos perjuicios sin determinarlos ni acompañar prueba acreditativa, invocando al efecto los apartados 6 y 7 del artículo 76 del Real Decreto 391/1996 .

SEGUNDO.- El artículo 76.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , contempla la posibilidad de otorgar la suspensión de la ejecución del acto objeto de reclamación mediante la prestación de garantías distintas a las enumeradas en el artículo 75.6 del propio Reglamento o incluso sin la prestación de garantía alguna, pero tal posibilidad se configura con carácter excepcional, en concreto sólo para los casos en que el interesado no pueda aportar las garantías ordinarias y justifique que la ejecución le causaría perjuicios de imposible o difícil reparación.

Además, conforme al apartado 6 del referido artículo 76 , el TEAR rechazará la admisión a trámite de la solicitud cuando ésta no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjunte no se refieran a tal acreditación, así como cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio de dicho Tribunal, que no concurren los requisitos legales.

En el caso que nos ocupa, la actora formuló la solicitud sin acreditar la concurrencia de los requisitos en que basaba su pretensión, por lo que el acuerdo del TEAR de Madrid que decidió inadmitir dicha petición se ajusta a lo establecido en el artículo 76.6 del Real Decreto 391/1996 . Y en este proceso la recurrente tampoco ha probado la concurrencia de tales requisitos, ya que, como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, la denegación de aval por una entidad bancaria (Caja Madrid) no demuestra la imposibilidad de obtener las garantías ordinarias y, por otro lado, ni la elevada cuantía de la liquidación ni la existencia de deudas con diversas entidades financieras justifican por sí solas la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto, siendo constante la jurisprudencia al proclamar que no es suficiente la simple alegación de un perjuicio, sino que es imprescindible probar de manera cierta y precisa su realidad, exigencia que no ha cumplido la actora. Por último, el posible embargo de bienes tampoco implicaría perjuicios irreparables, pues el artículo 31.2 de la Ley 1/1998 dispone que "la Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme".

En consecuencia, es aplicable al caso la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que de manera constante ha proclamado que la exigencia de fianza o caución es un requisito indeclinable para conceder la suspensión, salvo en casos muy excepcionales (sentencia de 9 de abril de 1999 , entre otras).

TERCERO.- En atención a lo razonado procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad HISPAGRAPHIS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de marzo de 2004, que inadmitió la solicitud de suspensión sin garantía planteada en la reclamación nº 28/19546/03, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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