Última revisión
03/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 807/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16547/2008 de 03 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 807/2008
Núm. Cendoj: 15030330042008100697
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00807/2008
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16547/2008
RECURRENTE: TORREIRO E INVERSIONES INMOBILIARIAS,S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, tres de Diciembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16547/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA
COMO PO NÚM. 8621/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad TORREIRO E INVERSIONES INMOBILIARIAS,S.L., representada por la procuradora Dª BIBIANA FLORES RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. ALBERTO TORREIRO SANTISO, contra ACUERDO DE 22-06-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE SANTIAGO DE COMPOSTELA SOBRE LIQUIDACIONES POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIOS 2001,02 Y 03. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la entidad demandante la disconformidad a Derecho del Acuerdo recurrido, al confirmar los precedentes actos liquidatorios y sancionadores como consecuencia de no aceptar la deducibilidad, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001, 2002 y 2003, de las cuotas soportadas como consecuencia del arrendamiento financiero de un vehículo marca Jaguar, modelo XK8 Coupé, que pretende afectado, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial.
A tal fin, significa que su objeto social lo constituye (artículo 2 de los Estatutos sociales) "la compra, venta, arrendamiento y urbanización de cualesquiera inmuebles, así como vehículos y embarcaciones". Y, en consonancia con ello, el vehículo se utilizó en los años 2001 a 2003 en los viajes a Madrid (donde la entidad tiene su domicilio social) por parte del Administrador Único de la sociedad, hasta que en 5 de septiembre de 2003 se cambia dicho domicilio social a la localidad de Ames (A Coruña), coincidiendo con el inicio de la actividad del "Hotel Rúa Villar", cuyo inmueble se adquirió en el año 2001.
SEGUNDO.- Ante todo, conviene partir de que el artículo 95. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ) establece una regla general de no deducibilidad, según la cual "las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional" para, a continuación, (artículo 95. Tres, 2ª ) disponer una excepción en el sentido de que "cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100".
Tal presunción releva al contribuyente de prueba alguna al respecto y, cuando se pretende negar tal afectación, la desplaza a la Administración. En el presente caso, se niega tal afectación tanto en razón a las condiciones del vehículo, como a las actividades a que se afecta.
En relación a lo primero es de señalar que el hecho de que constituya objeto social de la entidad recurrente la compra de vehículos no conduce sin más a la deducción pretendida, pues ello significaría hacer presupuesto de la cuestión discutida. A partir de ello se alega que el vehículo es utilizado para desplazarse entre Santiago y Madrid por el Administrador Único de la sociedad, mientras el domicilio social de la empresa estaba en esta última Capital y, asimismo, con relación a las obras previas a la apertura del Hotel antes mencionado que, aunque obtuvo su licencia en enero de 2004, ya antes desarrollaba actividad, para efectuar en los meses de octubre-diciembre de 2004 el traslado de clientes desde el Hotel al Aeropuerto; todo ello de cara a rechazar la negación por parte de la Administración de la afectación y relación entre vehículo y actividad empresarial.
Pues bien, situada la cuestión litigiosa, con carácter general, en estos términos, lo primero que debe señalarse es que la presunción legal antes mencionada ha de referirse al vehículo que se beneficia de ella, a lo que debe añadirse que entre éste y la actividad empresarial o profesional debe existir la necesaria proporción y correspondencia, de suerte que el vehículo se incorpore a ellas como un medio de su ejercicio, que es la razón de ser de la deducción.
En el caso que nos ocupa, concurre un hecho notorio, y por tanto relevado de prueba para la Administración, cual es el de que el vehículo Jaguar y modelo XK8 Coupé es un vehículo de los comúnmente considerados como de lujo y cuyo destino principal, por esa razón, es el uso personal y privativo, y no el empresarial, pues no se alcanza a establecer la necesidad de utilizar en la actividad societaria de la actora un vehículo de tal naturaleza y, menos aún, para trasladar clientes al Aeropuerto -por más que tal actividad se alegue en ejercicio tributario al que no se refiere el presente asunto- siendo de significar que incluso la recurrente reduce la utilización a un escaso número anual de desplazamientos entre Santiago y Madrid por parte del Administrador Único.
Esta Sala, en su Sentencia de 17/6/02 (JUR 2002237112 ) ya señaló, con referencia a la legislación de aplicación que:
«A la luz de tal normativa ya se concluye que la Administración tributaria a través de la Inspección asumió y cumplió con la carga probatoria que le incumbía utilizando a tal fin no tanto a una presunción «hominis», como la aplicación de una presunción o disposición legal a partir de la consideración de un dato indiciario congo lo eran las características de ambos vehículos en este caso, dos turismo marca BMW, que por sus condiciones técnicas características (incluible en la categoría de vehículos de lujo ), y precio, difícilmente resultan sustraibles o ajenos a la satisfacción de necesidades personales o particulares, de suerte que era a la demandante a quien incumbía acreditar la excepción prevista en aquella normativa, cual es, que la satisfacción de necesidades personales o particulares era meramente accesoria y notoriamente irrelevante (sic)».
Finalmente, y con carácter particular al caso que nos ocupa, la recurrente invoca distinto trato seguido por la Administración en relación con la adquisición de otros vehículos, aspecto irrelevante al caso que ahora nos ocupa, que se configura alrededor de una actividad y un vehículo concretos.
TERCERO.- Tales circunstancias, asimismo, son determinantes en relación con el estudio de las sanciones. En relación con ello, esta Sala ya ha declarado que la indicación del artículo 77.1 LGT 1963 respecto a que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una mínima fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción. El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado.
Por su parte, La STS de 27/2/2008 señala que: «La reciente sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 2008 , recurso de casación para unificación de doctrina núm. 146/04, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción».
Doctrina la anterior que en el caso, y a la vista de los hechos descritos, implica la procedencia de desestimar también el recurso en lo que a las sanciones se refiere, subrayando la conceptuación de la conducta en la convergencia del vehículo utilizado y la actividad, que ni excluye la culpabilidad, ni permite entender que estemos ante un caso de interpretación razonable de la norma como exclusión de la responsabilidad en los términos del artículo 77.4, d) de la precitada Ley General Tributaria de 1963 , que es la aplicable al caso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Torreiro e Inversiones Inmobiliarias, S.L." contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de junio de 2006, dictado en las reclamaciones 15/1191/03, 15/3634/03, 15/2140/03, 15/2949/03, 15/2949/03, 15/1577/05 y 15/2361/05 (acumuladas), sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor añadido, ejercicios 2001, 2002 y 2003. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, tres de Diciembre de dos mil ocho.
