Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 807/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2468/2004 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 807/2009

Núm. Cendoj: 47186330022009100342

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00807/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 002

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106698

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002468 /2004

Sobre MEDIO AMBIENTE

De D/ña. Landelino

Representante: YOLANDA GUTIÉRREZ IGLESIAS

Contra - CONSEJERIA MEDIO AMBIENTE JUNTA C Y L

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 807

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Doña ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna la resolución de 23 de febrero de 2004 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de 26 de febrero de 2002 que acuerda reducir la multa impuesta al mismo de 210,35 euros a 202,38 euros, rebajando igualmente la sanción accesoria de inhabilitación para obtener la licencia de pesca y anulación de la que estuviera en vigor, en el caso de que la tuviera, un mes y manteniendo la exclusión del infractor de los sorteos para obtener permisos para practicar pesca en los cotos de la Comunidad durante un periodo de un año. Expte. PA-PE-137/01.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: don Landelino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Gutiérrez Iglesias y bajo dirección letrada de don Luis Alfonso Vicario Fernández.

Como demandada: la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Consejería de Medio Ambiente, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola en todos sus extremos, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO.- No habiéndose solicitado prueba por ninguna de las partes, ni celebración de vista o trámite de conclusiones por el recurrente, se declaró concluso el pleito, señalándose para votación y fallo el 17 de marzo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ellas fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer fundamento de la pretensión que deduce, alega el actor la prescripción de la sanción impuesta por la resolución de la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia de fecha 26 de febrero de 2002, que entiende producida -a tenor de lo que dispone el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - por el hecho de que contra la resolución citada interpuso recurso de alzada ante la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente el día 9 de abril de 2003 y no fue resuelto hasta el 23 de enero de 2004, por lo que transcurrió, sobradamente, el plazo de seis meses que fija el artículo 66.1 de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León, dado que dicho recurso de alzada se entiende presuntamente desestimado a los tres meses de su interposición si no se ha resuelto expresamente y, en consecuencia, firme la resolución impugnada en el mismo. Al razonar así incurre en un doble error, pues el artículo 66.1 de la Ley autonómica citada no es aplicable, porque fija el plazo de prescripción de las infracciones, no el de las sanciones, y el de éstas, al no venir fijado por la Ley sectorial, es el que establece el apartado 1 del artículo 132 de la Ley 30/1992 para las infracciones leves, al no contemplar esta Ley la categoría de infracciones menos graves -a la que pertenece la impuesta al actor-, esto es, un año. Plazo que no se comienza a computar sino a partir de la resolución expresa del recurso de alzada, que es cuando la resolución sancionadora adquiere firmeza, según tiene declarado el Tribunal Supremo -sentencias de 14 de enero de 2003 y de 15 de diciembre de 2004 , esta última dictada en un recurso de casación en interés de la ley-.

SEGUNDO.- En segundo lugar, alega el actor la infracción por los actos impugnados del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que entiende que falta una prueba de cargo suficiente para acreditar que él estaba efectivamente pescando en el momento en que llegó al lugar de los hechos la patrulla del SEPRONA de la Guardia Civil, basándose en que la denuncia fue formulada por un Agente que se identificó con este número: Y60422-E, y, en cambio, la ratificación la cumplimentó don Juan Ignacio , Guardia Civil con D.N.I. número NUM000 . Ante esta alegación es de señalar que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 dispone que: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados", precepto en cuya interpretación el Tribunal Supremo ha dictado una abundante doctrina jurisprudencial en la que se declara que la presunción de veracidad que se atribuye a esos actos de los Agentes de la Autoridad es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente de la Autoridad se consideren intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aun por la ausencia de toda prueba según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados. Doctrina compartida por el Tribunal Constitucional que, en su sentencia número 35/2006, de 13 de febrero , -ratificando otras anteriores- dice: "Es igualmente evidente que el artículo 137.2 L.P.C . no establece tampoco una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los atestados (que sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario. A ello debe añadirse que ese valor probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consignen en sus denuncias y atestados". Así pues, la denuncia no sólo determina la incoación del procedimiento sino que también es, a la vez, medio de prueba, y de señalada importancia en aquellos casos, como el presente, en que la instantaneidad y fugacidad de los hechos constatados impidan que puedan ser comprobados o acreditados de otra forma distinta al testimonio de los denunciados. En el caso de que éstos nieguen los hechos -como aquí ocurre- adquiere especial relevancia la ratificación de los denunciantes y sus manifestaciones ampliatorias. Ratificación que, en este caso, se produjo de forma categórica, sin que influya en su eficacia el hecho de que el Agente de la Guardia Civil que la lleva a cabo aparezca en la denuncia con un número de identificación distinto del de su Documento Nacional de Identidad, que consta en el documento de ratificación, lo que no implica que se trate de personas diferentes, sino de distintas identificaciones, correspondiendo la primera -la que figura en la denuncia- a su identificación profesional, que no puede ser confundida con la personal -la del D.N.I.- que en ningún caso comienza por una letra y consta solo de cinco números.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso al no apreciarse en ninguna de las partes del mismo la temeridad o mala fe que, para ello, exige el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 2468/04, interpuesto por la representación procesal de don Landelino . No hacemos especial condena en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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