Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 807/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2013 de 20 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 807/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100876


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000807/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

En Pamplona a veinte de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000262/2013formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 000113/2013 de fecha 26 de marzo de 2013 dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Ordinario 0000302/2012 - 00 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado frente al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Echarri-Aranaz del requerimiento hecho por la Delegación del Gobierno en Navarra de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por el que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas, así como de la Ley Foral 24/2003 de 4 de abril de Símbolos de Navarra. Siendo partes: como apelante , AYUNTAMIENTO DE ETXARRI-ARANATZrepresentado por la Procuradora Dña. Ana Imirizaldu Pandilla y dirigido por la Letrada Dña Argi Zandueta Criado ; y, como apelado DELEGACION DE GOBIERNO - ADMINISTRACION DEL ESTADO- representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado , venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de marzo de 2013 se dictó la Sentencia nº 113/2013 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado frente al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Echarri-Aranaz del requerimiento de fecha 26 de abril de 2.012 y, en consecuencia, condenar a dicho Ayuntamiento a que coloque la bandera española en el exterior de la fachada de la Casa Consistorial de Echarri- Aranaz en los términos establecidos y ocupando el lugar preferente en el interior del edificio.'

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZquien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al fallo que ha quedado transcrito, replica el Ayuntamiento apelante, reiterando lo ya dicho en la demanda: que le asiste, respecto de la obligación cuyo cumplimiento se le requiere, el derecho de objeción de conciencia, enfatizando que tal derecho se predica del alcalde y no del ayuntamiento. Este matiz es, en realidad, la única diferencia que existe entro lo alegado en primera y segunda instancia, seguramente con la finalidad de eludir la aplicación de la doctrina que sobre tal cuestión, referida al Ayuntamiento, sentó esta Sala en su sentencia de 6 de febrero de 2013 ( rollo de apelación 757/129 ) en la que dijimos:

' Pues bien, descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, esta Sala ha de mantener los criterios de aquella sentencia, pues no se acredita en este caso ninguna razón para cambiarlo. En todo caso, y en cuando a el motivo de oposición a la demanda contenciosa, relativo al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, no puede prosperar. Veamos. En primer lugar y tal y como señalaba el jurista Manuel Jiménez de Parga : 'la objeción de conciencia no es un derecho fundamental sino un derecho constitucional, y en todo caso su excepcionalidad implica que sólo podrá aceptarse en contadas ocasiones y que entra dentro del ámbito de las convicciones morales'. Así, la objeción de conciencia obedece a una finalidad de salvaguardia individual de las propias convicciones. De ahí que se pueda decir que la objeción de conciencia no implica una acción colectiva sino individual, lo cual se compadece con el infundado alegato del Ayuntamiento de Lesaka: que como Corporación, no puede aducir el derecho fundamental a la objeción de conciencia, y no otra cosa se puede colegir de la definición que de la objeción de conciencia hace también D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Magistrado del Tribunal Supremo y así, la define como 'la posibilidad del obligado por un mandato jurídico de oponerse a su cumplimiento alegando sus propias convicciones personales'. Dicho esto, se puede confundir la objeción de conciencia con la llamada desobediencia civil que el Ordenamiento Jurídico no permite y que se imputa o es propia de las actuaciones colectivas dirigidas exclusivamente contra una determinada normativa de la que dedican su injusticia y por eso propugnan su incumplimiento; La desobediencia civil no es legítima; por lo tanto no puede en modo alguno admitirse el argumento de la parte demandada, del Ayuntamiento de Lesaka en el sentido de que este Ayuntamiento ha ejercido el derecho fundamental a la objeción de conciencia, debiéndose por ello confirmar en lo sustancial la sentencia dictada en primera instancia, y por ende, desestimar el recurso de apelación interpuesto.'

Y esto es aplicable tanto si se refiere al ayuntamiento cuanto al alcalde porque éste, en un hipotético y justo ejercicio de la objeción de conciencia, solo podría invocarla respecto a sus obligaciones individuales, no respecto a aquellas que derivan de su condición de representante legal de una persona jurídica pues estas pueden ser fácilmente soslayables mediante la renuncia a dicha condición, sacrificio siempre inferior al que para el ordenamiento jurídico supondría la admisión y ejercicio del pretendido derecho de objeción de conciencia.

SEGUNDO.- Las costas se han de imponer al apelante ( artículo 139.2 L.J .)

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, ya identificado en el encabezamiento, imponiendo sus costas a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.