Sentencia Administrativo ...yo de 2000

Última revisión
10/05/2000

Sentencia Administrativo Nº 807, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1972 de 10 de Mayo de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 807

Resumen:
La parte recurrente formuló alegaciones que fueron desestimadas. La entidad mercantil U, S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del Almirante Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico, de fecha 4 de agosto de 1997, recaída en el Expediente C.I. n° 6130, tramitado como consecuencia de resolución parcial del contrato IF-007/96, correspondiente al Servicio de Jardinería de Mougá (varias dependencias) y ampliación del mismo.Con fecha 12 de marzo de 1996 se adjudicó a la entidad actora, por un importe de 17.295.656 pesetas, el contrato de ejecución de la obra de Servicios de Jardinería de Mougá (varias dependencias), con duración hasta el 31 de diciembre de 1996. Dicho contrato fue suscrito en fecha 26 de marzo de 1996.El 7 de octubre de 1996 se amplió el referido contrato, por 1.000.000 de pesetas más, al desbrozo y recogida de maleza en una extensión superficial de tres hectáreas.El 6 de febrero de 1997 se inicia de oficio, sin previo aviso alguno a la entidad recurrente, expediente para resolución parcial del contrato por incumplimiento. Formuladas alegaciones por la actora, al tiempo que se decía que el contrato se había cumplido a satisfacción de la Administración, se reclamaba de esta el pago de las certificaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1996, así como el importe correspondiente a los trabajos derivados de la ampliación del contrato. Dicha reclamación económica fue desestimada por la Administración sin especificar, en opinión de la parte recurrente, en que había consistido el parcial incumplimiento del contrato que se denunciaba.En fecha 17 de agosto de 1998 se inició expediente por la Administración para la revocación de la resolución recurrida al percatarse de que no se había cumplimentado en el expediente de resolución parcial del contrato el preceptivo trámite de informe previo del Consejo de Estado, revocación que tuvo lugar el 8 de octubre de 1998.En fecha 7 de abril de 1999 el Abogado del Estado solicita de esta Sala que, a la vista de la revocación producida, previa alegación de conformidad por parte de la actora, dándose por satisfecha extraprocesalmente, se proceda al archivo de las actuaciones.    

Fundamentos

01 /0001972 /1997

SECCION PRIMERA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 807 2000

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

 

 En la Ciudad sede de este Tribunal, a diez de mayo de dos Mil.

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001972 /1997 , pende de resolución de esta Sala, interpuesto por U S. A., representado por el procurador D. ALEJANDRO y dirigido por el Abogado D. DAVID VIDAL LORENZO, contra Resolución de 04 /08 /1997 de la Jefatura de la Zona Marítima del Cantábrico, recaida en expediente C.I. nº 6130; sobre resolución parcial contrato IF-007 /96 del servicio de jardinería y ampliación del mismo (Mougá). Es parte como demandada LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 12 de marzo de 1996, la Intendencia de Marina de la Zona Marítima del Cantábrico perteneciente a la Armada, adjudicó a la recurrente el contrato de servicios de jardinería de varias dependencias de la zona Marítima del Cantábrico, por un importe de 17.295.656 pesetas, contrato que fue suscrito entre las partes el 26 de marzo siguiente, con una duración hasta el mes de diciembre de 1997. - Con fecha 6 de febrero de 1997, el Sr. Almirante Jefe de la zona marítima del Cantábrico, sin actuaciones previas ni comunicaciones acerca de el estado de las prestaciones y su evolución, acordó la iniciación de expediente de resolución contractual por un supuesto incumplimiento por parte de la recurrente en las condiciones de ejecución. - La parte recurrente formuló alegaciones que fueron desestimadas. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de lo actuado y con los demás pedimentos que se contienen en el suplico de la demanda.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al SR. ABOGADO DEL ESTADO, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

 

 TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA TRES DE MAYO DE 2000 .

 

 CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 PRIMERO.- La entidad mercantil U, S.L. interpone recurso contencioso administrativo contra resolución del Almirante Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico, de fecha 4 de agosto de 1997, recaída en el Expediente C.I. n° 6130, tramitado como consecuencia de resolución parcial del contrato IF-007/96, correspondiente al Servicio de Jardinería de Mougá (varias dependencias) y ampliación del mismo.

 

 SEGUNDO.- Con fecha 12 de marzo de 1996 se adjudicó a la entidad actora, por un importe de 17.295.656 pesetas, el contrato de ejecución de la obra de Servicios de Jardinería de Mougá (varias dependencias), con duración hasta el 31 de diciembre de 1996. Dicho contrato fue suscrito en fecha 26 de marzo de 1996.

 

 El 7 de octubre de 1996 se amplió el referido contrato, por 1.000.000 de pesetas más, al desbrozo y recogida de maleza en una extensión superficial de tres hectáreas.

 

 En fecha 31 de diciembre de 1996 concluyeron los trabajos y al siguiente día, 1 de enero de 1997, comenzó ya a trabajar una nueva empresa adjudicataria.

 

 El 6 de febrero de 1997 se inicia de oficio, sin previo aviso alguno a la entidad recurrente, expediente para resolución parcial del contrato por incumplimiento. Formuladas alegaciones por la actora, al tiempo que se decía que el contrato se había cumplido a satisfacción de la Administración, se reclamaba de esta el pago de las certificaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1996, así como el importe correspondiente a los trabajos derivados de la ampliación del contrato. Dicha reclamación económica fue desestimada por la Administración sin especificar, en opinión de la parte recurrente, en que había consistido el parcial incumplimiento del contrato que se denunciaba. Por informes obrantes en el expediente pudo conocer la demandante que por parte de la Administración se proponía la deducción proporcional de un 35% de las certificaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1996, así como otra del 50% respecto de la ampliación de obra, sin que pese a tal reconocimiento se le hubiera abonado a la actora el 65% y el 50% respectivamente que se admitía como precio real y efectivo de la obra debida y satisfactoriamente cumplida, ni se le hubieran devuelto las fianzas prestadas, por importes de 700.000 pesetas y 40.000 pesetas.

 

 En fecha 17 de agosto de 1998 se inició expediente por la Administración para la revocación de la resolución recurrida al percatarse de que no se había cumplimentado en el expediente de resolución parcial del contrato el preceptivo trámite de informe previo del Consejo de Estado, revocación que tuvo lugar el 8 de octubre de 1998.

 

 En fecha 7 de abril de 1999 el Abogado del Estado solicita de esta Sala que, a la vista de la revocación producida, previa alegación de conformidad por parte de la actora, dándose por satisfecha extraprocesalmente, se proceda al archivo de las actuaciones. Dado traslado a la parte recurrente, por esta se manifiesta que no puede hablarse de satisfacción extraprocesal en tanto en cuanto no le sean abonadas las sumas contractuales que se le adeudan.

 

 En fecha 26 de julio de 1999 la Asesoría Jurídica de la Zona Marítima del Cantábrico remitió directamente a este Tribunal escrito en el que hacía constar que la revocación acordada respecto de la resolución de 4 de agosto de 1997 no implicaba, como por error mantenía el Abogado del Estado, la conformidad con la ejecución de la obra ni con el pago de las sumas contractuales, sino que la revocación tenía por objeto tan solo retrotraer el trámite del expediente con el fin de cumplimentar el omitido informe previo del Consejo de Estado.

 

 Afirma la actora, además, que conforme la artículo 111.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, al no haber hecho manifestación alguna en contrario la Administración dentro del mes siguiente a la finalización del contrato, este debe darse por cumplido satisfactoriamente.

 

 TERCERO.- Si tenemos en cuenta que el artículo 111.2 de la citada Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, determina que "en todo caso su constatación (se refiere a la del cumplimiento del contrato a satisfacción de la Administración) exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato", no cabe argumentar que el simple silencio de la Administración, dentro del mes siguiente a la fecha de expiración del contrato por transcurso del tiempo estipulado, equivale a la conformidad y satisfacción de la Administración respecto de la obra ejecutada, pues tal consecuencia dimana, no del silencio como veíamos, sino de un acto expreso formal y positivo de aceptación. En el mismo sentido cabe indicar que la Cláusula 17 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que rigen en el presente contrato,- establece que "la recepción definitiva del servicio objeto del contrato tendrá lugar dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de la entrega total o de la última de las parciales, una vez realizados el examen y las comprobaciones pertinentes", y no está demás recordar que ya antes de cumplirse el término del contrato (31 de diciembre de 1996) la Administración detectó, a través de sus asesores técnicos deficiencias que afectaban a la normal ejecución del contrato; consiguientemente, cabe inferir que cuando se incoa de oficio, en fecha 6 de febrero de 1997, el expediente para resolución parcial del contrato por incumplimiento, no había transcurrido todavía el plazo anual antes referido.

 

 Del mismo modo, lo que sí puede tener acogida es el derecho de la representación actora, no discutido por ña demandada, a que le sean abonadas las certificaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1996, en lo que afecta al porcentaje reconocido como ejecutado en debida forma, es decir, un 65% de lo inicialmente contratado y un 50% de la parte ampliada, lo que equivale a las cantidades de 2.498.262 pesetas correspondientes a las certificaciones de noviembre y diciembre de 1996 y 500.000 pesetas que corresponden al 50% de la ampliación acordada, lo que hace un total de 2.998.262 pesetas, sin que sea procedente resolver acerca de la devolución de las garantías retenidas en tanto en cuanto no se aclare definitivamente el conflicto suscitado en orden al cumplimiento o incumplimiento parcial del contrato.

 

 Por las razones expuestas procede estimar en parte el recurso promovido.

 

 CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición al mismo planteada, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

 VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

 FALLAMOS que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil U, S.L. contra resolución del Almirante Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico, de fecha 4 de agosto de 1997, recaída en el Expediente C.I. n° 6130, tramitado como consecuencia de resolución parcial del contrato IF-007/96, correspondiente al Servicio de Jardinería de Mougá (varias dependencias) y ampliación del mismo, debemos anular y anulamos en parte la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, declaramos el derecho de la actora a que le sea abonada por la Administración la cantidad de 2.998.262 pesetas, correspondientes al 65% del importe de las certificaciones de noviembre y diciembre de 1996, más lo correspondiente al 50% de la certificación de los trabajos de ampliación realizados con abono del interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación en vía administrativa; en todo lo demás se desestima el recurso planteado; todo ello sin hacer imposición de costas.

 

 Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme por caber contra ella recurso de casación que podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación.

 

 Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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