Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 808/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 248/2004 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Nº de sentencia: 808/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100894


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00808/2007

Recurso núm.: 248/04.

Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.808

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a siete de junio de dos mil siete.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 248/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Franch Martínez, en representación de D. Eugenio , contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 11 de diciembre de 2003, por la que se archivó la denuncia formulada por el recurrente contra el Letrado D. Marcial Francisco Hernández Cabrera, habiendo sido parte en autos el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla y D. Juan Alberto , representado por el Procurador Sr. Conde de Gregorio.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare y reconozca la nulidad de la resolución administrativa impugnada dejando sin efecto la misma, condenando, en consecuencia, al Consejo General de la Abogacía Española a estar y pasar por tal declaración en derecho así como para que proceda a la apertura, instrucción y finalización del correspondiente expediente sancionador al abogado D. Juan Alberto por su actuación en el denominado famoso, triste y lamentable "caso las cucharas", así como al pago de las costas procesales si con temeridad y mala fe se opusiese a la pretensión recurrente.

Segundo.- Las partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en que suplicaban se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme en su integridad la resolución recurrida.

Tercero.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 6 de junio de 2007 , teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 11 de diciembre de 2003, por la que se archivó la denuncia formulada por el recurrente contra el Letrado D. Juan Alberto .

El hoy demandante había dirigido un requerimiento-denuncia al Consejo General demandado -fechado el 25 de noviembre de 2002- en el que interesaba el inicio, tramitación y resolución de expediente administrativo sancionador al letrado Sr. Juan Alberto , a quien imputaba la infracción muy grave descrita en el artículo 84 c) del Estatuto General de la Abogacía Española por su actuación como testigo en el "caso las cucharas" (procedimiento judicial que culminó con la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 12 de noviembre de 2001 ) que, a juicio del actor, constituiría una clara violación del deber de secreto profesional.

Segundo.- Ha de partirse, para la solución del caso, de la circunstancia indubitada de que la potestad disciplinaria corresponde a la Administración (en el caso, el Consejo General de la Abogacía Española) y su revisión a los Tribunales de Justicia. Sin embargo, no concurre en el actor la legitimación activa (en cuanto denunciante) para ejercitar la acción que se pretende (la imposición -previa instrucción del correspondiente expediente sancionador- de las oportunas medidas disciplinarias contra el abogado denunciado).

Y es que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la legitimación viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte que se lo arroga y que la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada por el órgano competente en el ámbito disciplinario que le es propio, dictada en expediente abierto en virtud de una denuncia de un particular, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés.

Dicho en otros términos, la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el concepto de legitimación no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S. T.C. 143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 C.E . "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 , entre otras)"; así, ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al denunciado. De esta forma, es claro que aunque se tome un nuevo rumbo en la jurisprudencia, no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

En el caso de autos, el actor ejercita frente al denunciado una acción de pura legalidad, por entender que su actuación como testigo en un proceso penal habría infringido las normas estatutarias que aduce. No alcanza la Sala a entender en qué medida el acogimiento de tal pretensión produciría en su esfera personal ventajas, utilidades o eliminación de cargas más allá del interés genérico de que se persiga un hecho que el actor considera susceptible de ser perseguido disciplinariamente.

Por otra parte, aun aceptando su legitimación impugnatoria en sentido formal (en cuanto denunciante de un colegiado que ha provocado la resolución final del procedimiento sancionador) la Sala no podría imponer a la Administración corporativa demandada una obligación de hacer determinando el precepto infringido por dicho colegiado y ordenando la apertura del correspondiente expediente sancionador, con el resultado de incurrir en un supuesto de falta de tutela judicial efectiva para el letrado denunciado, que sólo tendría posibilidad de defenderse acudiendo precisamente ante la Sala que ordenó modificar la decisión adoptada en el seno del expediente correspondiente.

Por último el hecho de que la condición de denunciante permita al interesado intervenir en el procedimiento administrativo no determina automáticamente legitimación para accionar en vía jurisdiccional, pues para ello es preciso acreditar el interés actual y concreto que, como se ha dicho, no concurre en la persona del recurrente.

Tercero.- Lo expuesto determina la inadmisibilidad del recurso (artículo 69 b. de la Ley Jurisdiccional en relación con lo dispuesto en el artículo 19.1 .a del mismo Texto Legal) por carecer el recurrente de legitimación activa para impugnar la decisión recurrida, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien motivos que justifiquen la imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos inadmisible, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Franch Martínez, en representación de D. Eugenio , contra la resolución del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 11 de diciembre de 2003, por la que se archivó la denuncia formulada por el recurrente contra el Letrado D. Juan Alberto , sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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