Última revisión
24/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 808/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 269/2007 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 808/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100711
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 269/2007
Parte apelante: ENTIDAD URBANISTICA DE COLABORACION DE LAS UNIDADES DE ACTUACION NUMEROS 2 A 8
Representante de la parte apelante: JOAN LLUIS ROVIRA FABRA
Parte apelada: AJUNTAMENT DE TERRASSA y CONSTRUCTORA HISPANICA, S.A.
Representante de la parte apelada: CARMEN RIBAS BUYO y SERGIO RUBIO CARRERA
S E N T E N C I A Nº 808/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21/05/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 231/2006 , dictó Auto definitivo que declara la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de recurso. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Barcelona, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse deducido el recurso contra actividad administrativa no susceptible de revisión jurisdiccional.
El Auto impugnado considera que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) LJCA en relación con el art. 25.1 y 28 LJCA por cuanto considera que no existe actividad administrativa impugnable ya que no es posible la devolución de las cuotas de urbanización, según la Resolución administrativa de 31.7.2006 , ya que constituyen un acto consentido y firme al haberse ingresado en el año 2002 hasta 2004 y por otra parte, no se acredita inactividad por la Administración susceptible de impugnación, ya que la urbanización se está ejecutando y no puede considerarse ni finalizada ni liquidada.
SEGUNDO.- La parte apelante formula como ataque a la resolución recurrida en sintesis:
a.- El recurso se dirige contra una actividad municipal, que en materia de ejecución de obras, ni ha dado cumplimiento al proyecto de urbanización, ni ha procedido a ejecutar las obras de una manera minimamente aceptable dentro de los parámetros que ha de contener cualesquiera obra de urbanización. No estamos ante una actividad no impugnable, es preciso someter el pleito a contradicción y prueba para llegar a la conclusión a la que llega el Juez de instancia. Vulneración del derecho a la tutela judicial del art. 24 CE .
b.- En cuanto a la devolución de las cuotas, es admisible el recurso, por cuanto no se recurre las cuotas que fueron exaccionadas y cobradas por la Administración. Se recurre por la responsabilidad de la Administración en la no aplicación de esas cuotas al fin que las justifica.
No se recurre una liquidación definitiva, que en su caso se hará cuando llegue el momento, sino la ejecución inadecuada e inservible y exacción de cuotas improcedente.
c.- No ha quedado acreditado que la Administración demandada esté dando cumplimiento a la ejecución de las obras.El Auto se basa exclusivamente en la alegación municipal, sin haber sometido a contradicción y prueba el proceso.
TERCERO.- La representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Terrassa formula escrito de oposición al recurso de contrario en base a:
a.- El Auto es ajustado a derecho. No procede la devolución de las cuotas giradas por cuanto constituyen ya un acto consentido y firme.
b.- la obra urbanizadora no está acabada, por tanto no puede ser objeto de recurso, por cuanto no se ha producido todavía la hipotetica situación que, en su caso, daria pie a los recurrentes para solicitar la ejecución de la urbanización al Ayuntamiento de Terrassa. Será en el momento en el que esta Administración considere que las obras están finalizadas, y proceda la liquidación definitiva cuando, previa notificación a los interesados, estos puedas ejercitar las acciones que consideren oportunas en defensa de sus intereses.
Para el caso de que el Tribunal considere la estimación del recurso, y, la declaración de admisibilidad por esa causa, que el Tribunal analice las restantes causas de inadmisibilidad planteadas.
CUARTO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que constan en el recurso de apelación, oposición al mismo y resolución judicial impugnada, claramente se llega a la conclusión por unanimidad, de que el recurso de apelación debe prosperar y retornar al Juzgado de procedencia para que prosiga la tramitación del mismo por los tramites legales procedentes.
En primer lugar, cabe mencionar que la petición de inicio de expediente por responsabilidad patrimonial se inició por la parte hoy apelante en fecha de 19.7.2005, siendo que en fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo ya que habia producido la ficción del silencio administrativo negativo y la situación de abierta la via jurisdiccional para revisar esa desestimación por silencio. No está de más recordar lo que ya constituye una Jurisprudencia consolidada del art. 24 CE y art. 42.2 LRJPAC en cuanto que no es posible primar a la Administración por el incumplimiento de su deber de resolver expresamente todos los expedientes y pretensiones que se le formulen. Así las -SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 , 39/2006, de 13 de febrero, FJ 2, 321/2006, de 20 de noviembre, FJ 2, y 40/2007, de 6 de febrero, FJ 2 -, partiendo de la base de que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver de forma expresa .
En segundo lugar, el Auto de instancia considera que la petensión relativa a la devolución de las cuotas giradas constituye una pretensión ininpugnable por cuanto representa un acto consentido y firme, que ha causado estado en via administrativa. Pero lo cierto, es que tal interpretación, no es conforme a derecho por cuanto como mantiene la parte apelante, no se está recurriendo ni la exacción de las cuotas ni tampoco su procedencia, se está recurriendo la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración y del que del mismo se han generado unos perjuicios que la parte cuantifica en las cantidades abonadas por los propietarios en ese concepto de contribución a la urbanización. No es posible "ab initio" y de entrada, inadmitir el recurso por ese concepto por cuanto pertenece la cuantificación del daño y su naturaleza de ilegitimo o antijuridico al analisis del fondo del asunto y no al tramite de admisibilidad, siendo que es evidente y claro que no se recurre la exacción de las cuotas ni su abono ni tampoco el proyecto de reparcelación de 2001. La Sentencia no puede inadmitir el recurso por esta cuestión, por cuanto no puede valorar de entrada que esas cuotas giradas y abonadas no constituyan la cuantificación del daño que alegan los apelantes.
En tercer lugar, el Auto considera que no es posible la admisión del recurso por cuanto es evidente que la ejecución de la urbanización no está acabada, sino que se está ejecutando y realizando. Pero lo cierto es que ese debate pertenece al fondo del asunto y no procede analizarlo como requisito de admisibilidad, que requieren una interpretación restrictiva y rigurosa para dar a la parte cumplida respuesta de la controversia planteada.
Debe por tanto estimarse el recurso de apelación, declarando admisible por esta causa el recurso contencioso-administrativo , siendo procedente retornarlo al Juzgado de procedencia para que continue con el analisis de las cuestiones planteadas. No procede que este Tribunal analice el resto de planteamiento de inadmisibilidad por cuanto no puede alterarse el regimen de competencia y no nos encontramos ante el supuesto del art. 85 LJCA .
ULTIMO.- No procede la imposición de las costas de la presente instancia al haberse estimado el recurso.- Art. 139.2 LJCA .
Fallo
1º ESTIMAR el recurso de apelación con num 269/2007 interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD URBANISTICA DE COLABORACIÓN DE LAS UNIDADES DE ACTUACIÓN 2 A 8 contra el Auto de 21.5.2007 que declara la inadmisibilidad del recurso. Se revoca el Auto. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para la continuación del procedimiento.
2º No Imponer las costas causadas a la parte recurrente.
No cabe recurso de casación .
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de noviembre de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

