Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 808/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 453/2013 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 808/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015100783
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0007448
Procedimiento Ordinario 453/2013
Demandante:D./Dña. Darío
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 808
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
__________________________________
En la villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil quince.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 453/2013,interpuesto por la Procuradora Dª Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de D. Darío , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de diciembre de 2012, que desestimó las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 deducidas contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare que las autoliquidaciones presentadas en relación con el ejercicio 2008 son correctas, con devolución de 74083 euros.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 30 de junio de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2012, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 19 de mayo de 2011, que desestimó el recurso de reposición planteado contra liquidaciones provisionales relativas a los cuatro trimestres del ejercicio 2008 del Impuesto sobre el Valor Añadido, por importes a compensar de 2.264Â54 euros, 1.546Â94 euros, 1.365Â54 euros y 529Â37 euros, respectivamente.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- La Administración tributaria tramitó al demandante el procedimiento de comprobación limitada con referencia 200839071460322A, relativo al ejercicio 2008 del IVA, que finalizó mediante liquidación provisional de fecha 30 de julio de 2010, de la que resultó una cantidad a compensar de 529Â46 euros.
2.- La mencionada liquidación fue anulada en reposición por acuerdo de fecha 5 de octubre de 2010, con apoyo en los siguientes argumentos:
'Considerando el principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos sobre las cuestiones de fondo, así como el principio de economía procesal, concluimos que procede anular la liquidación impugnada, al advertir que la misma se ha dictado considerando un periodo de liquidación anual en lugar del trimestral/mensual procedente, sin entrar en las cuestiones de fondo planteadas en el recurso.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de una ulterior valoración de las cuestiones de fondo y las posibles liquidaciones trimestrales/mensuales que de ello puedan derivarse.'.
3.- Como consecuencia de dicho acuerdo, la Agencia Tributaria inició el día 22 de diciembre de 2010 un nuevo procedimiento de comprobación limitada (referencia 2008-303-71460322A), formulando propuesta de resolución referida a cada uno de los trimestres del ejercicio 2008 del IVA, acto que fue notificado al interesado el 27 de enero de 2011.
4.- El indicado procedimiento concluyó por acuerdo de 28 de febrero de 2011, notificado el 11 de marzo de 2011, que aprobó liquidaciones provisionales por los reseñados periodos impositivos, de las que derivó una cuota pendiente de compensar a 31/12/2008 en periodos futuros de 529Â37 euros, frente al saldo a compensar de 2.209Â80 euros solicitado por el sujeto pasivo. Dicho acuerdo contiene, en lo que aquí interesa, la siguiente motivación:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de sus declaraciones, habiéndose detectado que en las mismas no ha declarado correctamente por los siguientes motivos:
Período 1T
Las cuotas devengadas registradas ascienden a 153,60 euros y las soportadas a 102,92 euros.
En primer lugar de las cuotas soportadas indicadas no resultan deducibles 41,76 euros por los siguientes motivos: 1º) 12,53 euros por las registradas en concepto de 'aparcamiento privado', 'libro despacho' y 'peajes' porque los documentos justificativos aportados son tiques que no reúnen la totalidad de los
requisitos formales exigidos para la deducción, por el art.97 de la ley 37/1992 y el art. 6 del Reglamento de facturación aprobado por RD 1496/2003. 2 º) 20,17 por las registradas en concepto de 'electricidad despacho Segovia', por no haber sido soportadas por repercusión directa, (el destinatario de la factura es otra persona), como exige el apartado Uno del art. 92 de la ley citada . 3º) 9,06 euros por las registradas en concepto de 'teléfono despacho Segovia' dado que corresponden a cuotas soportadas en la utilización de servicios en un domicilio que no consta afecto a la actividad profesional declarada ( CALLE000 NUM004 NUM005 NUM006 ), como exige el art. 95 de la ley citada .
En segundo lugar se minoran las cuotas pendientes de compensación de periodos anteriores en 595,12 euros, por corresponder a excesos de cuotas soportadas sobre las devengadas generados en los periodos de liquidación 4/T/2000, 1, 2 y 3/T de 2001 y 1/T, 2/T y 3/T de 2002 por haber caducado el derecho a su compensación con anterioridad al 1/01/2008, al haberse excedido la limitación temporal establecida en el apartado Cinco del art. 99 de la ley 37/1992 por el transcurso de plazo de cuatro años que allí se indica, sin que se haya compensado con las diferencias positivas entre las cuotas devengadas y las soportadas habidas en las declaraciones de los períodos posteriores, ni solicitado su devolución dentro de dicho plazo.
Período 2T
Las cuotas devengadas registradas ascienden a 740,84 euros y las soportadas a 47,31 euros.
En primer lugar de las cuotas soportadas indicadas no resultan deducibles 24.07 euros por los siguientes motivos: 1º) 14,27 euros por las registradas en concepto de 'aparcamiento privado', 'aparcamiento aeropuerto de Madrid' y 'peajes' porque los documentos justificativos aportados son tiques, conforme a lo indicado en el apartado 1º del periodo 1/T. 2º) 5,20 por las registradas en concepto de 'electricidad despacho Segovia', por no haber sido soportadas por repercusión directa, como ya se ha indicado. 3º) 4,60 euros por las registradas en concepto de 'teléfono despacho Segovia' por el mismo motivo indicado en el
apartado 3º del periodo 1/T.
En segundo lugar se minoran las cuotas pendientes de compensación de periodos anteriores según la propuesta de liquidación del periodo 1/T/2008.
Período 3T
Las cuotas devengadas registradas ascienden a 0,00 euros y las soportadas a 508,31 euros.
En primer lugar de las cuotas soportadas indicadas no resultan deducibles 84,86 euros por los siguientes motivos: 1º) 22,62 euros por las registradas en concepto de 'Repuesto automóvil' 'aparcamiento privado', 'teléfono móvil reparación' y 'peajes' porque los documentos justificativos aportados son tiques, conforme a lo indicado en el apartado 1º del periodo 1/T. 2º) 9,02 por las registradas como 'teléfono despacho Segovia' por el mismo motivo indicado en el apartado 3º del periodo 1/T. 3º) 53,22 euros por el 50% de las cuotas registradas en el mes de julio en concepto de mantenimiento y reparación de automóvil de turismo con los siguientes importes: 33,41; 7,79; 52,30; 12,94 dado que el contribuyente ha deducido el 100% de las cuotas soportadas sin haber acreditado un grado de afectación a su actividad en porcentaje superior a la presunción legal establecida en la regla 2ª del apartado Tres del art. 95 de la ley 37/1992 .
En segundo lugar y partiendo del importe pendiente de compensación resultante de la propuesta de liquidación resultante del periodo anterior, se minora dicho importe en 604,85 euros cuyo derecho caduca al inicio del periodo 3/T/2008, por corresponder a excesos de cuotas soportadas sobre las devengadas generados en el periodo 2/T/2004 por importe de 658,20 euros, de los cuales sólo se han compensado 53,53 euros con el resultado del periodo 4/T/2006 ya que los excesos generados en los periodos 1/T/2003, 2/T/2003 y 3/T/2003 también se compensaron previamente con el resultado del periodo 4/T/2006. Todo ello conforme a lo dispuesto en el apartado Cinco del art. 99 citado.
Período 4T
Las cuotas devengadas registradas ascienden a 815,26 euros y las soportadas a 308,81 euros.
En primer lugar de las cuotas soportadas indicadas no resultan deducibles 289,50 euros por los siguientes motivos: 1º) 12,47 euros por las registradas en concepto de 'aparcamiento privado', 'estuche disquetes' y 'peajes' porque los documentos justificativos aportados son tiques, conforme a lo indicado en el apartado 1º del periodo 1/T. 2º) 4,59 'teléfono despacho Segovia' por el mismo motivo indicado en el apartado 3º del periodo 1/T. 3º) 5,08 por las registradas en concepto de 'electricidad despacho Segovia', por no haber sido soportadas por repercusión directa, como ya se ha indicado anteriormente. 4º) 254,56 euros por la cuota registrada en concepto 'Proc Martínez Minguez' , igualmente por no haber sido soportadas por repercusión directa. 5º) 12,80 euros por las registradas en el mes de noviembre concepto de Procuradora Escudero por tratarse de 'Minuta proforma', no siendo, por tanto documento válido para deducir, ya que según dispone el art. 97 de la ley citada, el documento justificativo del derecho a la deducción es la factura, con todos los requisitos
establecidos en el art. 6 de su Reglamento, ya citado en el periodo 1T.
En segundo lugar y partiendo del importe pendiente de compensación resultante de la propuesta de liquidación resultante del periodo anterior, se minora dicho importe en 40,22 euros por caducar su derecho al inicio del periodo 4/T/2008, por corresponder a excesos de cuotas soportadas sobre las devengadas generados en el periodo 3/T/2004 al haberse excedido la limitación temporal establecida en el apartado Cinco del art. 99 de la ley 37/1992 por el transcurso de plazo de cuatro años que allí se indica, sin que se haya compensado con las diferencias positivas entre las cuotas devengadas y las soportadas habidas en las declaraciones de los periodos posteriores, ni solicitado su devolución dentro de dicho período.'
5.- Las indicadas liquidaciones fueron confirmadas en vía de reposición por nuevo acuerdo de 19 de mayo de 2011 y, posteriormente, por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este proceso.
TERCERO.-El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida invocando, en síntesis, que la notificación recibida el día 27 de enero de 2011 se refiere a una retroacción del expediente iniciado el año 2010, pues éste no fue caducado ni se produjo la apertura de un nuevo expediente, por lo que al notificarse la liquidación el 11 de marzo de 2011 ya había transcurrido el plazo de caducidad de seis meses, lo que determina la nulidad del acto.
Añade el recurrente que aunque se considere que dicha liquidación forma parte de un nuevo expediente también procedería su anulación porque se inició cuando aún estaba abierto el iniciado en 2010, por no haber sido comunicada la apertura del nuevo expediente y porque tal liquidación es idéntica en su contenido a la inicial, que había sido anulada, de modo que su destino debe ser el mismo.
En cuanto al fondo, en la demanda se alega que la compensación de cuotas es correcta porque las declaraciones anteriores al año 2006 son inamovibles, y si se puede retrotraer la revisión al año 2000 entonces la Administración debe más dinero. Con respecto a pequeños gastos (inferiores a 100 euros), incluidos en la contabilidad y no admitidos por la Administración, aduce que los documentos aportados justifican su carácter deducible, agregando que el art. 6.8 del Real Decreto 1496/2003 no obliga a que figure en la factura el nombre del pagador. Y afirma también el recurrente que por error consideró sujetos al impuesto dos anticipos que como abogado recibió de un cliente en el año 2008, error que debe ser corregido y que obliga a la Administración a devolver 740Â83 euros.
Por último, señala el demandante que todas esas peticiones se incluyeron en el recurso de reposición que fue estimado por la resolución del mes de octubre de 2010, por lo que fueron acogidas en bloque, sin que la Administración pueda posteriormente ir contra sus propios actos.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las citadas pretensiones remitiéndose a los argumentos que contiene la resolución del TEAR de Madrid, añadiendo que la Oficina Gestora admitió la devolución de las cuotas caducadas que reclama el actor.
Con respecto a la deducibilidad de las cuotas no admitidas, alega que los tickets no dan derecho a deducir, que la electricidad del despacho es soportada por otras personas y no mediante repercusión directa del obligado tributario y que el inmueble de Segovia no está afecto a la actividad económica, destacando además que el recurrente no ha probado que el vehículo se utilice en la actividad en un porcentaje superior al 50 por 100, que en las facturas de los procuradores no ha habido repercusión directa y otras no son facturas sino minutas pro forma que no son deducibles.
Por último, en cuanto a los pagos anticipados, aduce que la Ley del IVA impide acoger la pretensión de la parte actora.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, en primer lugar debe analizarse el motivo de impugnación que plantea la caducidad del procedimiento de gestión tributaria.
La Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en su art. 104.1 que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses. En los procedimientos iniciados de oficio ese plazo se cuenta desde la fecha en que se notifica el acuerdo de inicio y concluye con la notificación de la resolución final del expediente.
Por otra parte, el art. 139.1.a ) y b) de la mencionada Ley 58/2003 dispone que el procedimiento de comprobación limitada terminará por resolución expresa de la Administración o por caducidad, que se produce una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esa ley sin que se haya notificado resolución expresa, lo que no impide que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo el procedimiento dentro del plazo de prescripción.
Pues bien, en este caso la Administración inició un procedimiento de comprobación limitada en el año 2010 (ref. 200839071460322A) que concluyó mediante liquidación provisional que luego fue anulada en vía de reposición por acuerdo de 5 de octubre de 2010.
La estimación del recurso de reposición y la consiguiente anulación de la citada liquidación no fue debida a las razones de fondo que invoca la parte actora, sino al hecho de que se había liquidado el impuesto por periodo anual, y no por periodos trimestrales, a pesar de lo establecido en el art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992 , que aprobó el Reglamento del IVA, y por ello en el acuerdo que anuló la liquidación provisional se facultaba a la Oficina Gestora para practicar nuevas liquidaciones trimestrales.
Es evidente, por tanto, que el primer procedimiento de gestión terminó mediante resolución expresa, respetando así el art. 139.1.a) de la LGT , y que la Administración podía iniciar un nuevo procedimiento de gestión dentro del plazo de prescripción que culminase con las oportunas liquidaciones, pues en el anterior procedimiento no se habían admitido las pretensiones de fondo formuladas por el hoy recurrente.
Si el interesado estimaba que la Administración no estaba facultada para practicar nuevas liquidaciones en sustitución de la anterior, debió impugnar en tiempo y forma el repetido acuerdo de 5 de octubre de 2010, lo que no hizo, por lo que éste debía ser ejecutado en sus propios términos.
No obstante, con la única finalidad de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda, es conveniente señalar que esta Sala, siguiendo la doctrina mantenida de forma constante por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha reconocido de manera reiterada en supuestos similares al presente el derecho de la Administración tributaria a dictar nueva liquidación en sustitución de una anterior anulada.
Dicho esto, en cumplimiento del citado acuerdo de 5 de octubre de 2010, la Administración tributaria dispuso el inicio de un nuevo procedimiento de gestión el 22 de diciembre de 2010 con la notificación de una propuesta de resolución por periodos trimestrales. En dicho acuerdo se indica expresamente que con esa notificación 'se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada', con otra referencia (2008- 303-71460322A, frente a la anterior 2008- 390-71460322A), todo lo cual implica claramente que no es una simple continuación del anterior procedimiento de gestión, que había finalizado por resolución expresa, como antes se indicó. Y este nuevo procedimiento de gestión se inició dentro del plazo legal de prescripción, pues es evidente que el día 27 de enero de 2011 (fecha en que se notificó el acuerdo de inicio) no había transcurrido el plazo de cuatro años para regularizar el IVA correspondiente a los cuatro trimestres de 2008.
Así las cosas, puesto que este segundo procedimiento de gestión se inició el 27 de enero de 2011 y finalizó el 11 de marzo de 2011 con la notificación de las cuatro liquidaciones trimestrales del IVA-2008, es indiscutible que tuvo una duración inferior a seis meses, de manera que no se ha producido la caducidad invocada por el recurrente, debiéndose indicar finalmente que la resolución del TEAR de Madrid aportada con la demanda analiza un supuesto diferente al que aquí nos ocupa.
SEXTO.-Sentado lo que antecede, en cuanto al fondo el actor reclama en primer lugar la compensación de las cuotas procedentes de años anteriores.
La Administración no admitió la compensación de las cuotas caducadas por haber transcurrido el plazo legal de cuatro años con anterioridad al inicio de cada uno de los periodos trimestrales objeto de regularización, expresando además en el acuerdo de fecha 19 de mayo de 2011 (que desestimó el recurso de reposición planteado frente a dichas liquidaciones) que la devolución de esas cuotas -por importes de 595Â12 euros, 604Â85 euros y 40Â22 euros-, se tramitará de forma independiente de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo.
El art. 99.Cinco de la Ley del IVA establece que cuando la cuantía de las deducciones supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración en que se origine dicho exceso.
Y el Tribunal Supremo ha interpretado ese precepto legal proclamando que una vez caducado el derecho a compensar empieza entonces un periodo de devolución que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, para lo cual se debe promover un expediente de devolución ( sentencias de 4 de julio de 2007 , 24 de noviembre y 23 de diciembre de 2010 , entre otras).
Pues bien, la decisión administrativa impugnada en este recurso se ajusta tanto a la Ley 37/1992 como a la doctrina del Tribunal Supremo, ya que rechazó la compensación de cuotas por haber superado el plazo legal de cuatro años y, al propio tiempo, acordó tramitar un procedimiento para realizar la devolución, debiendo agregarse que esa decisión no supone alterar las cuotas declaradas en ejercicios prescritos, puesto que se limita a declarar la improcedencia de efectuar la compensación en el ejercicio 2008 -no prescrito- por haber caducado el derecho a compensar, y ello no afecta a la neutralidad del IVA porque el sujeto pasivo sigue teniendo derecho a la devolución de dichas cuotas.
En consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación que se acaba de examinar.
SÉPTIMO.-Reclama asimismo el actor la deducción de las cuotas no admitidas por la Administración tributaria.
La Ley 37/1992, del IVA, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), no pudiendo deducirse las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten a la actividad económica ( art. 95.Uno ), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio ( art. 97.Uno.1º del citado texto legal ).
Además, esta Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de las cuotas soportadas, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.
Así pues, para deducir un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y su pago, sino que es preciso además que el contribuyente demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad que genera el rendimiento sometido al impuesto.
Los argumentos que contiene la resolución recurrida se ajustan plenamente a las normas legales que regulan el carácter deducible de las cuotas soportadas de IVA, que exigen su justificación documental e igualmente su vinculación con operaciones sujetas al impuesto y no exentas.
En efecto, unos gastos (aparcamientos, peajes, etc.) se pretenden justificar con tiques, documentos que, como ha declarado de forma reiterada esta Sección,
no incorporan los datos exigidos legalmente para ejercer el derecho a deducir ( art. 97 de la Ley 37/1992 ), por lo que no acreditan el carácter deducible del gasto salvo que se acompañen de otras pruebas que pongan de relieve sin duda alguna su vinculación con la actividad económica, prueba que en este caso no ha sido aportada. El art. 6.8 del Real Decreto 1496/2003 permite que en las facturas que documenten operaciones cuya contraprestación sea inferior a 100 euros no se consignen los datos de identificación del destinatario, pero sólo cuando se trate de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, exigencia que aquí no concurre, no pudiéndose olvidar además que el obligado tributario tiene que acreditar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para efectuar la deducción, lo que aquí no concurre.
En cuanto a los gastos relacionados con los vehículos, hay que reiterar lo expuesto por el TEAR en la resolución recurrida, toda vez que el art. 95.Tres.2ª de la Ley del IVA presume que los automóviles de turismo están afectos al desarrollo de la actividad profesional en la proporción del 50%, no habiéndose acreditado en este caso que la afectación sea superior, de modo que no procede la deducción en el porcentaje pretendido por el recurrente.
Además, como también afirma la Administración, no son deducibles las cuotas correspondientes a los gastos de teléfono de un inmueble no afecto a la actividad económica ( art. 95.Uno Ley 37/1992 ), y tampoco las cuotas que no han sido soportadas por repercusión directa por el actor al no ser el destinatario de las facturas (electricidad despacho Segovia y factura del Procurador Sr. Martínez), y la misma conclusión hay que sostener en relación con la 'minuta pro forma' de la Procuradora Sra. Escudero por no ser un documento justificativo del derecho a la deducción al no reunir los requisitos que exige el art. 97.Uno de la Ley del IVA .
Por último, el art. 75.Dos de la Ley 37/1992, del IVA , establece que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Por tanto, tampoco en este punto puede ser acogida la pretensión del demandante al ser correcta la inclusión de esos pagos anticipados en la base imponible de la declaración tributaria correspondiente al periodo en que fueron percibidos.
OCTAVO.-En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Darío contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2012, que desestimó las reclamaciones deducidas contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2008, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
